Cuestión Vinculante nº V1869-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 35/2006, Arts. 33 y 37

El hecho de no encontrarse amparada la indemnización objeto de consulta por ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención existentes en la normativa vigente y la ausencia de calificación expresa como rendimientos nos conduce, a efectos de determinar de qué renta se trata, al ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

En principio, por tanto, la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio del consultante al incorporarse un derecho de crédito (el reconocimiento de la indemnización) o dinero (la propia indemnización) a ese patrimonio; ahora bien, al provenir esa indemnización de una pérdida en un elemento patrimonial su valoración se efectuará conforme con la norma específica de valoración incluida en el artículo 37.1,g) de la Ley del Impuesto, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda "de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente".

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1871-08, V0397-09 y 1808-09, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el...

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