STC 172/2011, 3 de Noviembre de 2011

Ponentedon Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:172
Número de Recurso5892-2011

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 5892-2011, promovido por el Partido Comunista de los Pueblos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y bajo la dirección del Letrado don Raúl Martínez Turrero, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid de 29 de octubre de 2011, dictado en el procedimiento contencioso-electoral núm. 2-2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011 sobre no proclamación de candidatura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación del Partido Comunista de los Pueblos de España, y bajo la dirección del Letrado don Raúl Martínez Turrero, interpuso demanda de amparo electoral contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El partido recurrente, que no había obtenido ninguna representación parlamentaria en las anteriores elecciones generales celebradas en 2008, presentó su candidatura para las elecciones generales convocadas por Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, en la circunscripción de Madrid, adjuntando la firma de 4892 electores inscritos en el censo electoral de dicha circunscripción, lo que representaba, al menos, el 0,1 por 100 de dicho censo (4654 firmas), tal como exige el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. La Junta Electoral Provincial de Madrid notificó al partido recurrente el 19 de octubre de 2011 un certificado del delegado provincial de la oficina del censo electoral de Madrid en el que se comunica que, mediante un muestreo aleatorio, se estiman válidas 4201 firmas, por lo que en esa misma fecha se requirió al partido recurrente para que subsanara la insuficiencia de avales. La junta electoral provincial en escrito de 20 de octubre de 2011 comunicó al partido recurrente que quedaba sin efecto el requerimiento de subsanación, una vez comunicado por la Junta Electoral Central la resolución de ese mismo día 20 de octubre de 2011 de que la omisión de avales no es subsanable. El partido recurrente presentó un total de 533 firmas más el 21 de octubre de 2011. Por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011 se decidió la no proclamación de la candidatura, argumentando que no pueden admitirse firmas aportadas después de la presentación de la candidatura.

    2. El partido demandante interpuso recurso contencioso-electoral ex art. 49 LOREG ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, que fue tramitado con el núm. 2-2011, argumentando que la decisión de la junta electoral provincial, siguiendo el acuerdo de la Junta Electoral Central en ese mismo sentido, sobre la insubsanabilidad de la exigencia de los avales resulta contraria al art. 23.2 CE y a la propia instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central.

    3. El recurso fue desestimado por Sentencia de 29 de octubre de 2011, argumentando que el momento procesal oportuno para la presentación de los avales del art. 169.3 LOREG es la fecha de presentación de las candidaturas, no a posteriori, siendo extemporánea la pretensión de prestación posterior de avales que es un trámite insubsanable.

  3. El partido recurrente aduce en su demanda de amparo que la decisión de la Junta Electoral Provincial de Madrid de no proclamación de su candidatura por la insubsanabilidad de la exigencia de avales del art. 169.3 LOREG supone una vulneración de los derechos a la participación política, a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y al sufragio pasivo (art. 23.2 CE), así como de la doctrina constitucional en la materia. A esos efectos, se señala que este acuerdo de no proclamación trae causa de una resolución de la presidencia de la Junta Electoral Central, que resultaba vinculante para la junta electoral provincial, pero que fue adoptada el día 20 de octubre de 2011 y, por tanto, una vez finalizado ya el periodo de presentación de las candidaturas, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de publicidad establecidos en el art. 18.6 LOREG. Igualmente, se pone de manifiesto que la decisión sobre la insubsanabilidad de esta exigencia de avales es una interpretación restrictiva del conjunto normativo aplicable que no encuentra amparo en el art. 169.3 LOREG ni en la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo a las candidaturas. Por último, también se señala que la negativa a la subsanación se hace partiendo de unas certificaciones de las oficinas del censo electoral basadas en un muestreo en que no se especifican en qué firmas y por qué razones quedan excluidas y sin haber comprobado materialmente el conjunto de las firmas presentadas. En virtud de lo expuesto, el partido recurrente considera que el recurso tiene relevancia a efectos constitucionales ya que plantea una cuestión novedosa referida a una reciente modificación legislativa que va a permitir fijar los criterios necesarios para próximas elecciones en relación con la posibilidad de subsanación de la presentación de los avales a los que se refiere el art. 169.3 LOREG.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 31 de octubre de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir al órgano judicial la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de dos días en el presente proceso de amparo y conceder un plazo de un día al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones procedentes.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 1 de noviembre de 2011, interesó que se otorgara el amparo solicitado por vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones. A esos efectos, el Ministerio Fiscal argumenta que la decisión de no proclamación de su candidatura, por considerar que la omisión o insuficiencia en la presentación de los avales exigidos por el art. 169.3 LOREG no es susceptible de subsanación, no se ajusta a la doctrina constitucional ni a la exigencia de interpretación más favorable a la eficacia del ejercicio del derecho del art. 23.2 CE, destacando que el partido recurrente presentó en el plazo de subsanación los avales necesarios.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), por haberse considerado insubsanable la presentación de los avales exigidos por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

  2. Esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en las SSTC 162/2011 y 163/2011, ambas de 2 de noviembre.

    En dichas Sentencias se razona (fundamentos jurídicos 6 y 12, respectivamente) que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal que allí se cita (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6; y 96/2007, de 8 de mayo, FJ 6) sobre la subsanación de los defectos en los que se puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral, “[l]a insuficiencia de avales ha de considerarse un defecto subsanable, susceptible, por tanto, de ser corregido mediante el trámite de subsanación que, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.2 LOREG, indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido”. Y así se concluye en ambas Sentencias que la junta electoral provincial correspondiente, al aplicar el criterio (constitucionalmente inadecuado) establecido en la resolución de 20 de octubre de 2011 del Presidente de la Junta Electoral Central y entender por ello que la insuficiencia de avales no es un requisito subsanable, vulneró el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), lo que condujo al otorgamiento del amparo por este motivo.

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva igualmente a otorgar el amparo, pues, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Junta Electoral Provincial de Madrid decidió no proclamar la candidatura del partido político recurrente al considerar, de acuerdo con el criterio sentado en la citada resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, que la insuficiencia en el número de avales válidos presentados es un requisito insubsanable (y por ello no permitió la aportación de los avales adicionales que el partido intentó presentar dentro del plazo de subsanación de irregularidades previsto en el art. 47.2 LOREG), lo que determina la vulneración del derecho de los integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Partido Comunista de los Pueblos de España y, en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

  2. Declarar la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011 de no proclamación de la candidatura del Partido Comunista de los Pueblos de España en dicha circunscripción electoral, así como de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid de 29 de octubre de 2011, dictado en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2011.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011 para que por dicha junta electoral se admita la subsanación mediante la aportación de avales y previo el examen de los mismos, decida lo que corresponda sobre la proclamación de la candidatura del Partido Comunista de los Pueblos de España.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil once

1 sentencias
  • SAP Cantabria 285/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • 6 Octubre 2022
    ...pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, 187/2006, 148/2009 y 172/2011). CUARTO Pues bien, en aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, debe comenzarse por determinar la posible falta de motivación de todas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR