SAN, 26 de Octubre de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4788
Número de Recurso325/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 325/2010 que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Millán frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de junio de 2010, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de fecha 27 de marzo de 2008, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 2004 y 2005.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 9 de febrero de 2011, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte sentencia por la que estimado el recurso formulado por D. Millán se reconozca y declare: Que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su nulidad por no ser ajustado a Derecho >>.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de octubre de 2011, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 5.192.989,64 euros

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Millán interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 16 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de fecha 27 de marzo de 2008, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 2004 y 2005.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte como antecedentes de hecho del acta de disconformidad incoada al recurrente en fecha 19 de diciembre de 2007, en la que se hace constar, en síntesis, que:

  1. - Durante los periodos comprobados el obligado tributario ejercía la actividad de promoción inmobiliaria epígrafe 833.2 de la tarifa del IAE, cesando en la misma con fecha 2 de abril de 2003, tal como consta en la declaración de baja del Impuesto sobre Actividades Económicas presentada el 11 de abril de 2003. Posteriormente se da de alta el 11 de febrero de 2005 en el epígrafe 833.1 IAE correspondiente a la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos.

  2. - Por lo que respecta a la situación de la contabilidad y registros obligatorios es de señalar que aporta los libros de contabilidad no legalizados y no presentados en el Registro Mercantil correspondientes al periodo en el que ejerce la actividad.

  3. - Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el obligado tributario había presentado las declaraciones- liquidaciones por el concepto y periodos comprobados. Además, la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial de Murcia practicó liquidaciones provisionales referidas a los ejercicios 2003 y 2004 como consecuencia de sendos procedimientos de comprobación limitada que aumentaron la base imponible declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias correspondientes a viviendas propias no incluidas en la declaración.

  4. - En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

    .- Durante todos los ejercicios objeto de comprobación el obligado tributario forma parte como propietario de las Juntas de Compensación PERI Polideportivo de San Javier y de San Blas de San Javier, ambas de carácter fiduciaria.

    .- En el ejercicio 2003 hasta la fecha de cese (2 de abril de 20039 y en ejercicios anteriores, el obligado tributario declaraba rendimientos de la actividad económica de promoción inmobiliaria.

    .- Con ocasión del cese el contribuyente emite una auto-factura por el traspaso de su patrimonio empresarial al personal de los bienes inmuebles objeto de la actividad promotora que desarrolló hasta la fecha, valorando por el coste de adquisición los bienes objeto de autoconsumo y autorrepercutiéndose el IVA correspondiente.

    .- En la contabilidad aportada, que no se encuentra legalizada ni presentada en el Registro Mercantil, al cesar, realiza un asiento de traspaso al inmovilizado por el coste de adquisición de estas. Al valorar los bienes objeto de autoconsumo en el momento de su traspaso al patrimonio personal por el coste por el que se adquirieron, el contribuyente no declara rendimientos derivados del ejercicio de su actividad económica por esta operación en el año 2003.

    .- Con posterioridad al cese y hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha hasta la que abarcan las actuaciones de comprobación, el sujeto pasivo ha vendido algunos de los bienes inmuebles que transfirió a su patrimonio personal mediante las escrituras públicas de compraventa que se incorporan al expediente administrativo.

    .- Para el cálculo de las anteriores pérdidas y ganancias patrimoniales el contribuyente tomó como valor de adquisición el valor del coste referenciado en la autofactura detallada anteriormente, y como fecha de adquisición, aquella en la que originariamente adquirió los bienes, anterior al cese de la actividad promotora

  5. - El inspector actuario, tanto en el acta como en el informe ampliatorio, manifiesta que:

    1. Los bienes inmuebles que se trasfieren al patrimonio personal del contribuyente con ocasión del cese en la actividad el 2 de abril de 2003 tenían la consideración de existencias de la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que no cabe hablar de desafectación de activos fijos sino de autoconsumo.

    2. Por tanto, en el momento del cese, que es cuando se produce el autoconsumo, procede aplicar la regla de cálculo del rendimiento neto de la actividad económica prevista en el artículo 26.4 de la Ley 40/98 del IRPF (vigente en el ejercicio 2003 ) que señala que "se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente...destine al uso o consumo propio".

    3. Para determinar el valor de mercado, en el momento del cese en el ejercicio de la actividad, de los inmuebles que trasfiere a su patrimonio personal la Inspección parte, en base al artículo 15.2 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades , del precio de venta de los mismos inmuebles u otros similares (cuando han sido enajenados con posterioridad al cese y hasta el 31 de diciembre de 2005), si bien dicho precio se ha actualizado a 2 de abril de 2003 por la aplicación de índices de crecimiento de precios del mercado inmobiliario. Como consecuencia de lo anterior, el importe del valor de mercado de los inmuebles objeto de autoconsumo en el momento de del cese determinado por la Inspección se integra en los ingresos de la actividad económica del sujeto pasivo incrementando el importe total de rendimientos e imputaciones de renta declarado.

    4. Las ganancias patrimoniales obtenidas por las enajenaciones de bienes con posterioridad al cese en la actividad promotora declaradas mediante su integración en la parte especial de la base imponible han sido modificadas por la Inspección por dos motivos:

    .- A efectos del cálculo del importe de la ganancia patrimonial procede considerar como valor de adquisición de los inmuebles enajenados el valor de mercado determinado por la Inspección para valorar el autoconsumo, lo que determina un menor importe de la ganancia patrimonial declarada por el contribuyente.

    .- A efectos de la integración de la ganancia patrimonial en la parte general o especial de la base imponible procede considerar como fecha de adquisición la fecha de incorporación del bien al patrimonio personal, es decir, el 2 de abril de 2003. Por tanto, todas las enajenaciones efectuadas desde dicha fecha hasta el 2 de abril de 2004 se integran en la parte general de la base imponible y no en la especial al no haber transcurrido más de un año desde su adquisición.

TERCERO

El 27 de marzo de 2008, se dicta acuerdo de liquidación resultando una deuda a ingresar de 6.288.301,74 euros de deuda tributaria, de los que 5.192.989,64 euros corresponden a cuota y 1.095.312,74 euros a intereses de demora.

Los hechos anteriores motivaron el inicio de un expediente sancionador por infracción tributaria leve, que concluyó por acuerdo de fecha 27 de marzo de 2008, por el que se le impone una sanción de 3.093.409,83 euros en aplicación del art. 191 Ley 58/2003 , calificándose la infracción como leve al ser la base de la sanción superior a...

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