STS 1083/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011
Número de resolución1083/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Séptima, con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil diez , en causa seguida contra Ignacio , por delito de agresión sexual y malos tratos en el ámbito familiar, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular María , representada por la Procuradora Doña María José Ponce Mayoral. En calidad de parte recurrida, Ignacio , representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 1/2.009, contra Ignacio , y, una vez concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª, rollo 61/09) que, con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Pablo , Roman y Sergio , sin integrar un grupo estructurado y estable en territorio español, en fechas no anteriores al año 2007, han llevado a cabo operaciones varias a fin de que las ganancias obtenidas por la implicación de otro ciudadano turco de nombre Carlos Alberto en actividades vinculadas al tráfico de drogas se introdujeran en el tráfico mercantil como si derivadas de una actividad lícita se tratara, a fin de que con esa confusión con bienes de procedencia legal pueda disponer y disfrutar de dicho producto.

El acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había llegado a España en el año 1995, cuyo puesto de trabajo ha sido de chofer en la Embajada de Turquía en este país, además de dedicarse desde el año 2000 a la restauración, para lo que adquirió locales varios que iba traspasando hasta finalmente regentar un restaurante de comida turca en la calle Ronda de Segovia, sin constar que para la adquisición en el año 2004 de la vivienda en la que vive sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de esta ciudad de Madrid lo hiciera con un préstamo hipotecario cuyo reembolso fuera llevado a cabo por Carlos Alberto , en el año 2008 efectuó varios viajes a Turquía portando dinero procedente de dicha actividad atribuida al anterior, a fin de sacarlo de España y depositarlo en dicho país del que es originaria la persona que se lo encargaba, a cambio ello, de recibir por dichos desplazamientos un emolumento económico que no consta que el acusado ingresara en las cuentas abiertas a su nombre en España, ni que las mismas se nutrieran de fondos procedentes de dicho origen ilícito.

Asimismo este acusado, Pablo , aparentó adquirir en ese mismo año 2008, el vehículo automóvil marca Volvo S-80, con matrícula ....-QJY , con el que en alguna de las ocasiones se trasladó a dicho país del que también es originario y a los fines ya indicados, pues, si bien figura el mismo como propietario, el auténtico titular era Carlos Alberto , persona ésta que abono el precio del turismo y que se lo facilitó a aquél para el cometido antes referido.

De otro lado, no consta que la suma de 147.385 euros que en fecha de 31 de enero de 2007 se le intervino al acusado en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando se dirigía a tomar el vuelo para Estambul (Turquía), procediera de la actividad descrita de aquella otra persona.

Al procederse a su detención se le intervino el aparato de telefonía móvil correspondiente al número NUM003 , que había estado sujeto a observación judicial.

SEGUNDO.- El acusado Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabaja desde hace nueve años en el Centro de Satélites de la Unión Europea, ubicado en la localidad madrileña de Torrejón de Ardoz, por cuyo trabajo las últimas nóminas percibidas ascienden a la suma de siete mil cuatrocientos euros mensuales, aparte de tener concertada una póliza personal de 25.000 euros, en idéntica dinámica que el anterior y por la misma razón, puso a su nombre el vehículo automóvil marca Jaguar XF-Luxury, con matrícula ....-YVB , para cuyo pago entregó un talón por importe de 25.000 euros, girado contra la cuenta del préstamo personal solicitado dos días antes de la aparente adquisición del turismo, 1.500 euros con la tarjeta de crédito y 24.000 euros en metálico, cantidad ésta última que proporcionó el verdadero propietario Carlos Alberto , único usuario del vehículo.

No consta que los ingresos en efectivo en las cuentas bancarias de las que es titular el acusado provengan de la actividad ilícita de aquella otra persona, ni que tales se hayan utilizado para remitir fondos por transferencias periódicamente hacia otras controladas por los acusados fuera de España.

Con motivo de la detención de este acusado se le intervino el aparato de telefonía móvil correspondiente al número 654.01.36.22, que había estado sometido a observación judicial.

TERCERO.- El acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, también de origen turco, trabajó unos meses durante el año 2008 de camarero en el local destinado a restaurante regentado por el acusado Pablo , dejando dicho puesto laboral para trabajar con Carlos Alberto en el último trimestre de ese año en los menesteres que le encargara, sin que conociera actividad laboral o profesional alguna de dicha persona, a la que acompañaba a lugares diversos, percatándose de que el dinero que manejaba respondía a la actividad ilícita ya descrita en que se movía aquél, no constando sin embargo que los ingresos en efectivo en su cuenta bancaria provengan de la misma pero sí que dicha persona le pagaba mensualmente lo que al acusado le permitía atender sus gastos propios.

El día 26 de enero de 2009, este acusado a requerimiento de Carlos Alberto , se personó en el restaurante regentado por su hermano el asimismo acusado, Anton , sito en la calle Franco Rodríguez nº 46 de Madrid, a fin de ayudarle a ocultar dinero procedente de la reiterada ilícita actividad, a cuyo efecto una vez en el establecimiento y por encargo de dicha persona se dirigió a comprar una mochila que le entregó en la que, además de en una bolsa de deporte, se introdujo la cantidad de 422.350 euros, lo cual era sabido por Sergio , tras lo que ambos fueron detenidos cuando salían juntos del establecimiento, procediéndose seguidamente a la detención de Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, del que no consta que participara en los hechos acabados de referir ni que en las cuentas bancarias de las que es titular, haya circulado dinero proveniente de dicha actividad.

CUARTO.- Actividad ésta de Carlos Alberto que se puso de manifiesto tras una investigación policial llevada a cabo a lo largo del año 2008, aparte de obrarle una búsqueda y detención en extradición por tráfico de drogas, de ser conocido por los investigadores desde el año 1997 por vincularlo al tráfico de heroína, así como en base a la información en torno a su actividad recibida de otros países, el obrarle una causa seguida en España en fechas próximas a la de los presentes hechos relativa a su relación con un grupo pakistaní al que según la investigación en marcha hizo entrega de dinero, y, finalmente acontecer que el día 26 de enero del pasado año 2009 fue detenido una vez localizado por la implicación de la que es objeto en procedimiento aparte en la incautación a otra persona el día inmediatamente anterior de la cantidad de 2.588,12 gramos de heroína y de 366,36 gramos de cocaína, ambas sustancias en peso neto.

Con motivo de la detención de la persona que portaba dichas cantidades de sustancia estupefaciente, al decir del Ministerio Fiscal se realizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio madrileño sito en la CALLE001 NUM004 , piso NUM005 - NUM006 , encontrándose en su interior una máquina de detección de billetes inauténticos, sin que conste que ello fuera conocido por los acusados en este procedimiento ni obrar que la hayan utilizado en ocasión alguna.

Igual situación acontece en relación a la suma global de 37.310 euros que al decir del Ministerio Fiscal se intervino en el domicilio de Carlos Alberto con motivo de la entrada y registro en éste, no obrando que fuera sabido por los acusados y estuvieran a la espera de recibir dicha suma para operar tal como les fuera indicado por aquél a fin de que se introdujera en el tráfico.

A dicha persona ajena al presente procedimiento y a Carlos Alberto se le sigue procedimiento aparte por tales hechos, calificados de sendos delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Madrid en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Ignacio de los delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.1º del Código Penal y de maltrato en el ámbito doméstico del artículo 153.1 del Código Penal por los que fue procesado, imponiendo a la acusación particular las costas devengadas en la causa.

Quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del presente proceso en relación a la persona del procesado, incluyéndose en ello que quede sin efecto la retención de su pasaporte, el régimen de presentaciones apud acta establecido, y las medidas de protección fijadas en interés de María "(sic).

Tercero.- Que en fecha 30 de Diciembre de 2.011 en el auto de aclaración, dictó la siguiente la correspondiente Parte Dispositiva:

"Aclarar el error observado en la Sentencia nº 91/2010 de fecha 29-11-2010 , dictada en la causa arriba referenciada de manera que, en el Antecedente de hecho Segundo, en lo que se refiere a la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular, se suprime el párrafo que dice «En concepto de responsabilidad civil solicitó el acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a María , por las lesiones tres mil euros (3.000 euros), y por los daños morales la cantidad de noventa mil euros (90.000 euros)», y en su lugar deba constar «la representación de María , en el acto de juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas a excepción del apartado de responsabilidad civil, renunciando a las indemnizaciones solicitadas en su escrito de conclusiones provisionales, en congruencia con la manifestación de la propia interesada que había renunciado a reclamar indemnización alguna»"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

  2. - Por vulneración del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.-

  3. - Por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 456 del Código Penal .-

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, se oponen a la inadmisión de todos los motivos formulados en el recurso interpuesto, y lo impugnan por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día dieciocho de Octubre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia absolvió al acusado de los delitos de agresión sexual y maltrato doméstico de los que era acusado, imponiendo a la acusación particular las costas devengadas en la causa. Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular. Después de alegar en el primer motivo la infracción del artículo 240 de la LECrim , pues entiende que no procede la imposición de las costas al no haber obrado con temeridad o mala fe, se queja en el segundo de la imposición de las costas cuando no medió solicitud de parte.

  1. El segundo motivo debe ser examinado en primer lugar, pues no es preciso examinar la pertinencia material de la imposición de costas si se establece la improcedencia de la condena al no mediar petición expresa de parte. El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y debe ser estimado.

    La imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo y de justicia rogada, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, ( STS nº 847/2006 , STS nº 911/2006 , STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009 , entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia.

  2. En el caso no consta petición de parte para que se condene en costas a la acusación particular, por lo que no es procedente tal condena.

    En consecuencia, el motivo se estima, no es preciso el examen del primer motivo, y se dictará segunda sentencia en la que se dejara sin efecto la condena en costas.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 456 del Código Penal , pues entiende que, dado que considera que la valoración de la prueba ha sido errónea, no es pertinente acordar la deducción de testimonio en lo relativo a la actuación procesal de la denunciante por si se hubiera cometido un delito de denuncia falsa. Argumenta que el hecho de que los indicios no se conviertan en prueba de cargo no debe suponer que haya sido falso el testimonio de la denunciante.

  1. La Audiencia razona que, dado que considera que el relato de la denunciante es falso, debe procederse a la investigación de su conducta, por si hubiera cometido un delito de denuncia falsa. Y para ello entiende procedente deducir testimonio de lo actuado.

  2. Es claro que no es este el momento oportuno para establecer la responsabilidad penal de la denunciante, por lo que no es posible valorar la suficiencia de los indicios y menos aún considerarlos como pruebas. Pero el razonamiento de la Audiencia es suficientemente consistente como para considerar pertinente la investigación sobre la conducta de la denunciante, por lo cual la deducción de testimonio se considera justificada.

El motivo, pues, se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo séptima, con fecha 29 de Noviembre de 2.010 , en causa seguida contra Ignacio , por delito de agresión sexual y malos tratos en el ámbito familiar. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid incoó el Sumario nº 1/2009, por delito de agresión sexual y malos tratos en el ámbito familiar, contra Ignacio , nacido en Lima el 7/07/1966, hijo de Delfín-Dora, con domicilio en Madrid, CALLE002 nº NUM007 - NUM008 NUM009 ; y una vez declarado concuso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª, rollo nº 61/2009), que con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil diez, dictó Sentencia absolviendo a Ignacio de los delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.1º del Código Penal y de maltrato en el ámbito doméstico del artículo 153.1 del Código Penal por los que fue procesado, imponiendo a la acusación particular las costas devengadas en la causa.- Dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del presente proceso en relación a la persona del procesado, incluyéndose en ello que quede sin efecto la retención de su pasaporte, el régimen de presentaciones apud acta establecido, y las medidas de protección fijadas en interés de María .- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusación particular y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la condena a la acusación particular del pago de las costas de la causa.

FALLO

Se deja sin efecto la condena a la acusación particular del pago de las costas devengadas en la causa.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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