STS 794/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 277/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Promociones Valdepelayos, S.L. , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Martín Martín; siendo parte recurrida don Joaquín , don Romulo y don Jesús María , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Casino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Joaquín , don Romulo y don Jesús María contra la entidad Promociones Valdepelayos, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda: 1º Declare que mis representados son propietarios de un olivar en término de Puertollano, al sito de la "Cota" denominado " DIRECCION000 ", con cien olivos, entre ellos algunos pequeños, de caber setenta y ocho áreas, noventa y una centiáreas y ocho miliáreas: Linda: Saliente, Fausto ; Mediodía, el Quinto de San Sebastián; Poniente, Olivar de Primitivo ; y Norte Camino Viejo de Almodóvar. Dicha finca la cruza el ferrocarril de la vía férrea de Almodóvar y se encuentrra inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , finca nº NUM002 . Finca que en la actualidad se ve afectada por un PAU de los terrenos situados entre la carretera de Almodóvar y calle Fernando El Santo, zona "La Rincona", constituyendo la parcela catastral urbana NUM003 .- 2º.- Declare que la demandada en la construcción de un edificio sobre el Solar nº 3, Manzana nº 2 resultante de la reparcelación operada en virtud del referido PAU, finca registral NUM011 , se ha extralimitado y ha invadido la finca antes descrita propiedad de mis representados, ocupando una superficie de 426 m2., y en virtud de la accesión invertida, condene la demandada a indemnizar a mis representados en la suma de 87.666,54 €, por el terreno ocupado.- 3º) Condene a la demandada a reintegrar a mis representados, previa segregación, 1.333,71 m2 que siendo de la finca propiedad de mis mandantes, hoy forman parte del solar nº 4, manzana nº 3 resultante de la reparcelación operada en virtud del repetido PAU, y que constituye la finca registral 47.215, ordenando la rectificación del asiento registral correspondiente de manera que la finca registral NUM004 , inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, quede como finca matriz con una superficie de 656,33 m2, previa segregación de un solar que habrá de constituir finca indepeniente propiedad de mis representados, con una superficie de 1.333,71 m2, que linda al Norte calle Jaime Balmes; Sur calle García Paredes; Este resto de finca matriz; y Oeste calle Nueva Apertura (vial nº 1), debiéndose atribuir a la finca matriz y a la segregada que pase a ser propiedad de mis representados la edificabilidad que en su caso informe el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano en atención al Plan de Actuación Urbanizadora en el que quedan integradas las repetidas fincas.- 4º.- Condene a la demandada a reintegrar a mis representados, previa segregación, 39,71 m2 que siendo de la finca propiedad de mis mandantes, hoy forman parte del solar nº 1, manzana nº 1 resultante de la reparcelación operada en virtud del mismo PAU, y que constituye la finca registral NUM008 , ordenando la rectificación del asiento registral correspondiente de manera que la finca registral NUM008 , inscrita al Tomo NUM009 , Libro NUM006 , Folio NUM010 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, quede como finca matriz con una superficie de 1.790,26 m2, previa segregación de un solar que habrá de constituir finca independiente propiedad de mis representados, con una superficie de 39,71 m2, que linda al Norte resto de finca matriz; Sur calle Fernán González; Este resto de finca matriz; y Oeste calle Nueva Apertura (vial nº 1), debiéndose igualmente atribuir a la finca matriz y a la segregada que pase a ser propiedad de mis representados la edificabilidad que en su caso informe el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano en atención al Plan de Actuación Urbanizadora en el que quedan integradas tales fincas.- 5º.- Ordene la rectificación del asiento registral correspondiente a la finca nº NUM002 , inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo propiedad de mis representados, en cuanto que la misma tras verse afectada por el PAU de los terrenos situados entre la carretera de Almodóvar y calle Fernando El Santo, zona "La Rincona", ha de quedar con la siguiente descripción: Parcela Urbana en el término de Puertollano, que tiene unos veinte olivos plantados, con una superficie aproximada de 2.411 m2. Linda al Norte carretera de Almodóvar del Campo; Sur y Este calle Nueva Apertura -vial nº 1-; y Oeste olivar de Primitivo .- 6º.- Se impongan las costas del presente procedimiento a la entidad demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Promociones Valdepelayos, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... en su día dicte Sentencia desestimando íntegramente las distintas peticiones de la contraparte, absolviendo a mi mandante de las pretensiones que contra la misma se solicitan, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados...".

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se Estima Íntegramente la demanda representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de D. Romulo , D. Joaquín y D. Jesús María , frente a "Promociones Valdepelayos, S..L", con los siguientes pronunciamientos: 1°.- Se declara que los actores son propietarios de un olivar en término de Puertollano, al sitio de la "Cota" denominado " DIRECCION000 ", con cien olivos, de caber setenta y ocho áreas, noventa y una centiáreas y ocho miliáreas. Linda: Saliente, Magín Díaz; Mediodía, el Quinto de San Sebastián; Poniente, olivar de Primitivo ; y Norte, Camino Viejo de Almodóvar. Dicha finca la cruza el ferrocarril de la vía férrea de Almodóvar y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , finca n° NUM002 . Dicha finca en la actualidad se ve afectada por el PAU de los terrenos situados entre la carretera de Almodóvar y calle Fernando el Santo, zona "La Rincona", constituyendo la parcela catastral urbana NUM003 .- 2°.- Se declara que la demandada en la construcción de un edificio sobre el Solar n° 3, Manzana n° 2, resultante de la reparcelación operada en virtud del referido PAU, finca registral NUM011 , se ha extralimitado y ha invadido la finca antes descrita propiedad de los actores, ocupando una superficie de 426 m2, condenándose a la demandada a indemnizar a los actores en la suma de ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (87.666,54 euros), por el terreno ocupado.- 3°.- Se condena a la demandada a reintegrar a los actores, previa segregación, 1.333,71 m2 que siendo de la finca propiedad de los actores, hoy forman parte del solar n° 4, manzana n° 3 resultante de la reparcelación operada en virtud del repetido PAU, y que constituye la finca registral NUM004 , inscrita al Tomo NUM009 , Libro NUM006 , Folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, y queda como finca matriz con una superficie de 656,33 m2, previa segregación de un solar que habrá de constituir finca independiente propiedad de los actores, con una superficie de 1.333,71 m2, que linda al Norte calle Jaime Balmes; Sur calle García Paredes; Este resto de finca matriz; y Oeste calle Nueva Apertura (vial n° 1), debiéndose atribuir a la finca matriz y a la segregada que pase a ser propiedad de los actores la edificabilidad que en su caso informe el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano en atención al Plan de Actuación Urbanizadora en el que quedan integradas las repetidas fincas.- 4°.- Se condena a la demandada a reintegrar a los actores, previa segregación, 39,71 m2 que siendo de la finca propiedad de los actores, hoy forman parte del solar n° 1, manzana n° 1 resultante de la reparcelación operada en virtud del mismo PAU, y que constituye la finca registral NUM008 , ordenando la rectificación del asiento registral correspondiente de manera que la finca registral NUM008 , inscrita al Tomo NUM009 , Libro NUM006 , Folio NUM010 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, y queda como finca matriz con una superficie de 1.790,26 m2, previa segregación de un solar que habrá de constituir finca independiente propiedad de los actores, con una superficie de 39,71 m2, que linda al Norte resto finca matriz; Sur calle Fernán González; Este resto de finca matriz; y Oeste calle Nueva Apertura (vial n° 1), debiéndose igualmente atribuir a la finca matriz y a la segregada que pase a ser propiedad de los actores la edificabilidad que en su caso informe el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano en atención al Plan de Actuación Urbanizadora en el que quedan integradas tales fincas.- 5°.- Se ordena la rectificación del asiento registral correspondiente a la finca n° NUM002 , inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo propiedad de los actores, en cuanto que la misma tras verse afectada por el PAU de los terrenos situados entre la carretera de Almodóvar y calle Fernando El Santo, zona "La Rincona", ha de quedar con la siguiente descripción: Parcela Urbana en el término de Puertollano, con veinte olivos plantados, con una superficie aproximada de 2.411 m2. Linda al Norte carretera de Almodóvar del Campo; Sur y Este calle Nueva Apertura (vial n° 1); y Oeste olivar de Primitivo .- Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Por unanimidad, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Promociones Valdepelayos, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2007 , dictada en procedimiento Ordinario seguido con el número 277/06 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Puertollano, Confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de la entidad Promociones Valdepelayos S.L. formalizó recurso de casación, amparado en el número 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en dos motivos, de los que únicamente fue admitido el primero, según lo acordado en auto de fecha 19 de enero de 2010, que se refiere a la infracción de los artículos 32, 34, párrafos 1º y , 38.1º y 40, todos de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, don Joaquín , don Jesús María y don Romulo , se opusieron al mismo según escrito presentado bajo representación de la Procuradora doña Belén Casino González.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Joaquín , don Romulo y don Jesús María interpusieron demanda de juicio ordinario contra Promociones Valdepelayos S.L. interesando que se dictara sentencia por la cual: 1º.- Se declare que los actores son propietarios de un olivar en término de Puertollano, al sitio de la "Cota" denominado " DIRECCION000 ", con cien olivos, de caber setenta y ocho áreas, noventa y una centiáreas y ocho miliáreas. Dicha finca la cruza el ferrocarril de la vía férrea de Almodóvar y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , finca nº NUM002 . Dicha finca en la actualidad se ve afectada por el PAU de los terrenos situados entre la carretera de Almodóvar y calle Fernando el Santo, zona "La Rincona"; 2º.- Se declare que la demandada en la construcción de un edificio sobre el Solar nº 3, Manzana nº 2, resultante de la reparcelación operada en virtud del referido PAU, finca registral NUM011 , se ha extralimitado y ha invadido la finca antes descrita propiedad de los actores, ocupando una superficie de 426 m2, condenándose a la demandada, por accesión invertida, a indemnizar a los actores en la suma de ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (87.666,54 euros), por el terreno ocupado; 3º.- Se condene a la demandada a reintegrar a los actores, previa segregación, 1.333.71 m2 que siendo de la finca propiedad de los actores, hoy forman parte del solar nº 4, manzana nº 3, resultante de la reparcelación operada en virtud del repetido PAU, y que constituye la finca registral NUM004 , inscrita al Tomo NUM009 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo; 4º.- Se condene a la demandada a reintegrar a los actores, previa segregación, 39,71 m2 que siendo de la finca propiedad de los actores, hoy forman parte del solar nº 1, manzana nº 1 resultante de la reparcelación operada en virtud del mismo PAU, y que constituye la finca registral NUM008 ; y 5º.- Se ordene la rectificación del asiento registral correspondiente a la finca nº NUM002 , inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo propiedad de los actores, en cuanto que la misma tras verse afectada por el PAU de los terrenos situados entre la carretera de Almodóvar y calle Fernando El Santo, zona "La Rincona", ha de quedar con la siguiente descripción: Parcela Urbana en el término de Puertollano, con veinte olivos plantados, con una superficie aproximada de 2.411 m2. Linda al Norte carretera de Almodóvar del Campo; Sur y Este calle Nueva Apertura (vial nº 1; y Oeste olivar de Rubén; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

La demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2007 por la que estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2008 por la que desestimó el recurso condenando a la apelante al pago de las costas causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la demandada Promociones Valdepelayos S.L.

SEGUNDO

La Audiencia considera que asiste razón a la parte demandante y que, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que resolvió en tal sentido, por las siguientes razones:

  1. Constituye un hecho pacífico por indiscutido que los actores son propietarios y titulares registrales de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo.

  2. Que la finca de los actores ha quedado plenamente identificada y la posesión en que se encuentra la demandada de parte de la misma es ilegítima, ya que la ostenta sin causa que la justifique, pues la compraventa de las parcelas no le ampara desde el momento de que quien se las vendió no podía transmitirle derecho alguno sobre un terreno que no era suyo.

  3. La finca de los demandantes, la registral NUM002 , no ha estado incluida en las fincas afectadas por el PAU, por lo que sus propietarios ni se han personado en el expediente ni realizado reclamación alguna frente al Ayuntamiento.

  4. Por ello, al estimarse producida la ocupación indebida de parte del terreno por la demandada con las consiguientes consecuencias restitutorias, no han sido vulnerados los preceptos de la Ley Hipotecaria que protegen al tercer adquirente de buena fe, ya que cuando el objeto del proceso gira en torno a una superposición de fincas, se escapa a la fe pública del Registro la exactitud de los datos de mero hecho que consta en las inscripciones, de forma que el efecto positivo de la publicidad registral, se neutraliza.

TERCERO

Sentado lo anterior, el primero de los motivos del recurso -único que ha sido admitido- no puede prosperar, en cuanto insiste en la condición de tercera hipotecaria de la entidad demandada y reclama en consecuencia la protección del Registro, considerando que han sido infringidos los artículos 32, 34, párrafos 1º y , 38.1º y 40, todos de la Ley Hipotecaria .

Considera la recurrente que, como consecuencia de la ejecución del planeamiento urbanístico, adquirió de quien fue su transmitente, que era dueña de las parcelas con base en el título de adjudicación del proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento, tratándose de fincas que nacen nuevas en el tráfico registral por lo que se adquirieron de quien era su propietaria y, para el caso de que se entendiera que las fincas resultantes arrastran un vicio de superposición de superficies, estaríamos en presencia de una venta de cosa ajena, siendo aplicable a la recurrente la protección que dispensa al tercero el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, en relación con el artículo 38, determina que dicho tercero sea mantenido en su adquisición aunque resulte luego que el titular registral que gozaba de la presunción "iuris tantum" del artículo 38 y aparecía con facultades para transmitir , no era dueño de todo o de parte de la superficie transmitida.

Pues bien, acreditada en la instancia la invasión, mediante construcción extralimitada, y la ocupación parcial de la finca de los demandantes, no puede la demandada esgrimir su condición de tercero hipotecario para justificar la legalidad de su actuación. La protección que dispensa al tercer adquirente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no es absoluta, hasta el punto de garantizar la existencia física de la finca con los linderos y extensión que constan en el Registro, sino relativa en cuanto simplemente le deja a salvo de las consecuencias que normalmente podría tener para dicho tercero el hecho de que se anulara o resolviera el derecho de su transmitente por causas que no constaran en el Registro, siempre que, además, por su parte haya adquirido de buena fe y haya inscrito su derecho. Como recuerda la sentencia núm. 454/2010 de 30 junio, esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 ). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio , con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009 , señala que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas».

En el caso, los demandantes no discuten la adquisición por compraventa por parte de las demandadas de determinadas fincas y el hecho de que las mismas consten inscritas en el Registro de la Propiedad, así como la protección que, en cuanto a tal adquisición como título jurídico, le dispense el Registro, sino que lo que pretenden es la defensa de su propiedad respecto de la ocupación e invasión de parte de ella efectuada por la demandada que, incluso puede haber sido efectuada de buena fe, pero en ningún caso bajo la protección registral dispensada al tercero hipotecario.

En definitiva no se ha infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, como tampoco lo ha sido el 32 que se refiere a los efectos de la falta de inscripción («Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero») pues el título de los actores está debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Del mismo modo no se ha vulnerado el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ( «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos») , ya que esta Sala tiene declarado que la presunción «iuris tantum» que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( sentencias, entre las más recientes, núm. 495/2008, de 2 junio y 429/2011, de 9 junio ) y, entre otros supuestos, tal inexactitud puede estar referida a los linderos o superficie de las fincas.

Por último tampoco es de apreciar infracción alguna del artículo 40 de la Ley Hipotecaria , referido a las rectificaciones registrales que, como dice en su párrafo último, en ningún caso perjudicarán los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto, pues no se ha producido en el caso ninguna rectificación registral en perjuicio de los derechos de la entidad demandada y recurrente.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación condenando a la parte recurrente al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Valdepelayos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) de fecha 18 de enero de 2008, en Rollo de Apelación nº 332/2007 dimanante de autos de juicio ordinario número 277/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano , en virtud de demanda interpuesta por don Joaquín , don Jesús María y don Romulo contra la hoy recurrente, la que confirmamos y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas por su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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