STS 768/2011, 31 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:7172
Número de Recurso1618/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución768/2011
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 211/07 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Diócesis de Córdoba , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla; siendo parte recurrida La Provincial Bética de la Congregación de Misioneros del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de El Obispado de la Diócesis de Córdoba contra Misioneros Claretianos, de la Provincial Bética.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... declare que mi mandante es propietaria de la Real Iglesia de San Pablo de Córdoba con todas sus dependencias. Con expresa imposición de las costas judiciales a los demandados para el supuesto de que se opusieran a nuestras legítimas pretensiones."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen María Moreno Reyes, en nombre y representación del Obispado de la Diócesis de Córdoba, contra los Misioneros Claretianos de la Provincial Bética, debo declarar y declaro el derecho de propiedad de la Diócesis sobre la Real Iglesia de San Pablo, con todas sus dependencias, por lo que debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad religiosa Misioneros Claretianos de la Provincia Bética contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de enero de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad , y en consecuencia, la revocamos en el sentido de desestimar la demanda presentada contra dicha recurrente por el Obispado de la Diócesis de Córdoba, absolviendo a la demandada de las pretensiones articuladas en la misma, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

La Procuradora doña Carmen María Moreno Reyes, en nombre y representación de la Diócesis de Córdoba, interpuso recurso de casación fundado en un solo motivo por infracción del artículo 1959 del Código Civil , en relación con los artículos 333, 436, 441, 446, 447, 1936, 1942, 1943 y 1944 del mismo código .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2009 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, la Congregación de Misioneros del Inmaculado Corazón de María (Misioneros Claretianos) de la Provincia Bética, que se opusieron a su admisión y, en su caso, a su estimación bajo representación del Procurador don Francisco José Abajo Abril.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2007, el Obispado de la Diócesis de Córdoba interpuso demanda de juicio ordinario contra Los Misioneros Claretianos de la Provincia Bética en ejercicio de una acción declarativa de propiedad cuyo objeto era la Real Iglesia de San Pablo, templo y dependencias anejas, sitas en la Calle Capitulares núm. 18 de Córdoba, inmueble que presenta forma irregular y tiene una superficie de tres mil seiscientos diez metros cuadrados.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2008 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Dicha demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2008 por la que estimó el recurso y revocó la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo a la demandada sin hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la Diócesis de Córdoba.

SEGUNDO

Aun cuando la parte recurrida sostiene en la primera alegación de su escrito de oposición al recurso la inadmisibilidad del mismo, lo hace al margen de lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza la alegación de causas de inadmisibilidad que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal, siempre que encuentren encaje en lo dispuesto por el artículo 483 , siendo así que no cabe denunciar con carácter general por medio de dicha vía la alegación por la parte recurrente como infringidos de preceptos genéricos cuando vayan acompañados de otros más específicos que delimiten adecuadamente el objeto del motivo, así como -en relación con el presente caso- la falta de respeto a los hechos que la sentencia recurrida ha tenido por probados referidos a la conclusión obtenida por la Audiencia de que "la posesión ejercida por los Misioneros Claretianos de la Real Iglesia de San Pablo de esta ciudad, a lo largo de tantos años, lo ha sido en concepto de dueño", ya que la consideración del concepto en que se posee es una cuestión jurídica, siendo fáctica únicamente la fijación de los datos de los cuales ha de extraerse la calificación de dicha posesión. Así lo establece, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 467/2002, de 17 mayo , cuando dice que «la fijación en el proceso de la realidad o existencia de estos actos o circunstancias pertenece a la "quaestio facti", por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia, la cual sólo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba fundada en la conculcación de una regla legal de prueba, pero, en cambio, el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de "en concepto de dueño" (concepto jurídico indeterminado) constituye una "quaestio iuris", y, por ende, es susceptible de revisión en casación».

Sentado lo anterior conviene precisar, a efectos de una mayor claridad en cuanto a la consideración de las infracciones jurídicas que por la parte recurrente se imputan a la sentencia recurrida, cuáles son las razones por las que la Audiencia llega a una solución estimatoria del recurso de apelación y, en consecuencia, desestima la demanda.

Toda la cuestión litigiosa arranca del Decreto de 1 diciembre 1897 dictado por el Sr. Obispo de Córdoba, Don Alonso (folios 235 a 237), en el que se indica que por el presente y en uso de Nuestra autoridad y jurisdicción ordinaria venimos en declarar y declaramos que hacemos entrega que recibirá por inventario, del templo referido de San Pablo, dependencias huerto, alhajas, ornamentos y cuantos derechos tenga y pueda tener a la referida Congregación de Misioneros Hijos de I.C. de María, representada de presente en el Rvmo. Jaime , Superior General de la misma, y en adelante, en sus legítimos Sucesores, quienes harán que se llenen los fines indicados en dicha Iglesia, procurando además que en cuanto de la Comunidad dependa no desaparezcan las misas de hora, actualmente existente, y que de tanta utilidad son a los fieles de esta católica Ciudad.

La Audiencia precisa lo siguiente:

  1. Hasta la desamortización acordada por Real Decreto de 19 de febrero de 1836 , el templo era regentado por la Orden de los Dominicos, que fue expulsada, pasando a la propiedad del Obispado de Córdoba en virtud del artículo 38 del Concordato de 1851 y del artículo 6 de la Ley de 4 de abril de 1860 .

  2. El paso del tiempo y los escasos recursos del Obispado de esta Diócesis provocaron un paulatino y grave deterioro de la iglesia, hasta el punto de que en 12 de octubre de 1895, el Ordinario dicta una orden al Arquitecto Diocesano para que realice una visita de urgencia al templo y emita un informe sobre su estado y las obras necesarias para su reparación; a la par, acordó la incoación de un expediente para obtener fondos del Gobierno, sin perjuicio de que dada la "pesadez con que se tramitan esa clase de expedientes", se abriera una suscripción pública para atender las necesidades más urgentes.

  3. No obstante, dos años más tarde, esto es, el 1 de diciembre de 1897, y con la misma finalidad de salvar de la ruina inminente y de la desaparición segura el edificio religioso, el Obispo de Córdoba, Monseñor Alonso , dictó el referido Decreto entregando la posesión a la Congregación demandada que, sin demora, comenzó la obra reparadora.

La Audiencia pone de manifiesto como razón que motivó la entrega del templo por la Diócesis de Córdoba a la Congregación de Misioneros Claretianos que «por los informes técnicos recogidos se llegó a la conclusión de que el templo amenazaba ruina inminente y por ello urgía darle una solución que no estaba al alcance de las posibilidades económicas de la Diócesis» ; motivación que «puede infundir la idea de que el propietario se desprende del bien antes que permitir y presenciar su definitiva desaparición; y que el título de transmisión puede ser gratuito como consecuencia de la doble circunstancia del nulo valor económico de un edificio en dicho estado y de la nada despreciable carga, tanto desde el punto de vista económico como de esfuerzo personal, que se imponía a los Misioneros Claretianos, que se ofrecieron para tal empresa después de ser declinado el ofrecimiento obispal por otras congregaciones». La Audiencia, apartándose de la calificación del negocio dada por el Juzgado, que lo consideró como un usufructo perpetuo, concluye que no cabe duda de que la posesión ejercida por los Misioneros Claretianos de la Real Iglesia de San Pablo a lo largo de tantos años ha sido en concepto de dueño pues «evidente resulta que esta Sala entiende que el acto oculto en el Decreto de cesión lo era a título gratuito con la imposición de una cláusula modal expresamente consignada en la fundamentación del mismo; y que por aplicación del artículo 633 del Código Civil dicho acto era inexistente al no integrar la forma solemne requerida para la donación de inmuebles. Pero en los sobreentendidos existentes entre las partes hoy contendientes quedó la definitiva y absoluta cesión de la iglesia, sus bienes y derechos anejos, porque así lo reconoció dos años más tarde el sucesor del otorgante, lo cual es bastante, junto con lo que se ha razonado más arriba, para el ejercicio de unos actos posesorios ejecutados con el convencimiento íntimo del carácter ilimitado e irreversible de la cesión, y así se ha comportado en una interminable sucesión de actos, citados por el recurrente, que es ocioso repetir en la medida en que lo esencial es que se enmarcan en el ánimo ya reconocido de poseedora en concepto de dueña que le es atribuible a la Congregación demandada»

TERCERO

Sentado lo anterior, el único motivo del recurso no puede ser estimado en cuanto denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil , que señala el plazo de treinta años para la prescripción ordinaria del dominio de los bienes inmuebles, en relación con el artículo 447 del mismo código , según el cual sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, así como con otros artículos como son el 333, 436, 441, 444, 446, 1936, 1942, 1943 y 1944 que sólo indirectamente pueden ser relacionados con el caso.

Lo verdaderamente decisivo es que la Audiencia considera que se produjo una verdadera donación de inmuebles jurídicamente ineficaz en cuanto no respetaba la forma solemne establecida en el artículo 633 del Código Civil, que exigía el otorgamiento de escritura pública (fundamento jurídico quinto, párrafo cuarto ), pero que sin duda daba lugar a que la posesión ostentada a partir de ese momento por quien recibía el bien era en concepto de dueño y así lo demostraron los actos posteriores de ambas partes.

Como señala la sentencia núm. 480/2011, de 28 junio , con cita de la núm. 76/2011, de 1 marzo , núm. 219/2010, de 19 abril , y la núm. 726/2010, de 22 noviembre , «en nuestro sistema la calificación del contrato, en aquellos extremos que supone la fijación de hechos probados y la finalidad perseguida por las partes, está atribuida a los tribunales de primera y segunda instancia, limitándose el control por medio del recurso de casación a la vertiente jurídica en supuestos excepcionales de error patente o interpretación arbitraria o absurda de lo pactado» ; error patente o arbitrariedad que no cabe apreciar en el caso presente.

Por ello, la conclusión a la que llega la Audiencia considerando que la propiedad se ha consolidado a favor de la congregación demandada, dado el muy extenso período de tiempo en que ha sido poseedora del bien en concepto de dueña, ha de ser compartida, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Por otra parte, aunque ello constituye cuestión nueva en casación en tanto que la parte recurrente no la planteó expresamente ni en la demanda ni en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, tampoco puede aceptarse como principio la imposibilidad jurídica de prescripción adquisitiva referida a los inmuebles destinados al culto como "res extra commercium" -argumento que se formula con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1936 del Código Civil - pues dicho principio pretende evitar la consecuencia de una desacralización de hecho, lo que no sucede en el caso ya que la parte recurrente admite expresamente que la iglesia ha venido siendo dedicada al culto católico de modo ininterrumpido.

CUARTO

Las costas causadas se han de imponer a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diócesis de Córdoba contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de dicha ciudad (Sección 2ª) de fecha 1 de julio de 2008, en Rollo de Apelación nº 133/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario número 211/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente, contra Misioneros Claretianos de la Provincia Bética , la que confirmamos y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...el cual sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( STS 768/2011, de 31 de Octubre ). Según la doctrina jurisprudencial, para que la prescripción adquisitiva extraordinaria pueda producirse ha de basarse necesariament......

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