STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 5 de febrero de 2.010 , en el recurso de apelación número 38/2009 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Cataluña, ha formulado alegaciones el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y ha informado el Ministerio Fiscal ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso de apelación número 38/2009 , promovido por el Letrado del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, en el que fue parte demandada don Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales don Francesc Xavier Manjarín Albert.

SEGUNDO .- Dicho recurso se interpuso contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Barcelona de 3 de noviembre de 2008 (Recurso ordinario nº 285/2007 ), que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jaime que impugnaba la resolución de 19 de junio de 2006 del "Director General de Arquitectura y Paisaje de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas" de la Generalitat de Cataluña, que confirmaba en alzada la imposición de una sanción de multa de 20.386,12€ por la comisión de una infracción administrativa en materia de costas consistente en el derribo de varias casetas adosadas y la construcción de una vivienda de dos plantas y un muro de piedra en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre en el término municipal de la Ametlla del Mar (Tarragona) entre los hitos M-79 y M-80 y se ordenaba asimismo la destrucción de la vivienda y del muro construido en la parte afectada por la zona de servidumbre de protección en el plazo de dos meses. La Sentencia apreció caducidad del procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas , en su redacción derivada de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 5 de Febrero de 2.010 en la que confirma en apelación la Sentencia del Juzgado al entender que el procedimiento sancionador, que se inició mediante resolución de 4 de noviembre de 2004 concluyó con la notificación de la resolución sancionadora que se produjo mediante la entrega efectiva de la resolución al interesado el 8 de noviembre de 2005, cuando ya se había producido la caducidad.

Se hace eco la sentencia de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 (BOE num. 4 de 5 de enero de 2004) recaída en recurso de casación en interés de la Ley y entiende que no resuelve totalmente la cuestión, debiendo estarse en el caso, conforme a su espíritu, a la fecha de notificación efectiva al interesado que se verifico, como se ha dicho, el día 8 de noviembre cuando ya se había producido (4 de noviembre) la caducidad del expediente sancionador.

TERCERO .- Dicha sentencia fue notificada a la Administración autonómica el 16 de febrero de 2010. La Abogada de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de casación en interés de la Ley frente a la misma el 13 de mayo de 2010 .

Impugna la doctrina de la calendada Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por considerarla errónea y dañosa para el interés general.

Razona que esa sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario ni para la unificación de doctrina, por haber sido dictada en grado de apelación. La infracción legal que se imputa a la sentencia afecta a una norma estatal (el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), según la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero , por lo que tampoco es susceptible de recurso de casación para la infracción de doctrina autonómica.

Señala que el plazo legal de duración máxima del procedimiento sancionador en materia de costas finalizaba el 4 de noviembre de 2005. La resolución sancionadora fue dictada el 26 de octubre de 2005. La notificación se dirigió al domicilio que había designado el particular sancionado y fue cursada por medio de correo certificado con acuse de recibo, que es un medio que cumple los requisitos del artículo 59.1 LRJPAC y que se practica conforme al Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Postales. Dicho Reglamento prevé (artículo 42.3) dos intentos de notificación personal y el depósito en lista de correos durante un plazo máximo de un mes para su eventual recogida por el destinatario, a cuyo efecto se deja un aviso de llegada en el casillero del domicilio. En el caso que dio lugar a la sentencia que se ataca, el acuse de recibo figura incorporado al expediente administrativo y en él se consignan los datos siguientes:

  1. En el anverso consta un primer intento de entrega de la notificación el día 2 de noviembre de 2005, a las 11,00 horas, con el resultado de "ausente" y un segundo intento de entrega el día 4 de noviembre de 2005 a las 12 horas con el mismo resultado.

  2. En el reverso se hace constar que el envió fue entregado a su destinatario el día 8 de noviembre de 2005.

La sentencia cuya doctrina se pretende eliminar ha entendido que la única fecha a tener en cuenta, a efectos de determinar la duración del procedimiento sancionador, es la de la notificación personal finalmente practicada el 8 de noviembre de 2005, sin que quepa atender a los intentos de notificación anteriores que habían resultado infructuosos por ausencia del interesado, pese a que estaban ambos dentro del plazo legal de duración máxima del procedimiento, cumplían con todos los requisitos legales y están acreditados en el expediente administrativo.

La sentencia ha interpretado de esta forma el artículo 58.4 de la LRJPAC en cuanto al inciso " así como el intento de notificación debidamente acreditado " en un sentido que, a juicio de la Generalitat recurrente, lo hace completamente inaplicable a los supuestos de notificación por correo certificado con acuse de recibo en los que, después de un doble intento de notificación personal que resulta frustrado por la ausencia del destinatario del domicilio al que se dirige llega a practicarse con éxito la notificación personal, por comparecencia del destinatario en el servicio de correos como consecuencia del aviso de las notificaciones infructuosas intentadas. Sostiene que con la interpretación de la sentencia recurrida deviene completamente inútil y superfluo el inciso citado del artículo 58.4 LRJPAC y, además, se deja en manos del particular sancionado, que recibe un aviso de correos de la llegada de la notificación de la Administración pendiente de recoger en lista de correos, la fijación del dies ad quem del cómputo del plazo del procedimiento sancionador para obtener la caducidad del mismo, al poder aquél demorar la retirada de la notificación de la lista de correos hasta un mes (el plazo en el que la notificación permanece en la lista de correos para ser recogida por el destinatario). El daño que ello supone para el interés general es evidente, se sostiene, a todas luces.

En consecuencia pide la Administración recurrente que se fije como doctrina legal correcta la siguiente:

"En aplicación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 , en los casos en que se practique la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo y se produzcan dos intentos de notificación con todos los requisitos y garantías legales, que finalmente resulten infructuosos, seguidos de la notificación personal practicada con éxito en una fecha posterior debe entenderse que la duración del procedimiento acaba en la fecha del primer intento de notificación que figura en el correspondiente aviso de recibo y no en la fecha de la posterior notificación practicada, a los efectos de considerar cumplida la obligación de notificar la resolución dentro del plazo legal de duración máxima del procedimiento".

Sostiene el recurso que únicamente ésta interpretación puede evitar la utilización fraudulenta del rechazo de las notificaciones y lograr con ella no sólo la estimación presunta de solicitudes sino también la de obtener la caducidad de los procedimientos sancionadores o productores de efectos negativos para los ciudadanos a que se refirió la Sentencia de este Supremo de 17 de noviembre de 2003 , recaída en un recurso de casación en interés de la ley.

CUARTO .- El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal piden que se de lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Generalitat de Cataluña. El Fiscal objeta que la Administración recurrente no habría aportado justificación alguna de que la tesis establecida por la sentencia impugnada haya causado un grave daño al interés general y que, en materia de notificaciones, esta Sala ha fijado ya doctrina en su sentencia de 17 de noviembre de 2003 que, en puridad, sería de plena aplicación al caso de autos y sería suficiente para resolverlo. Sin embargo duda de que dicha doctrina sea claramente aplicable, por lo que se inclina por la estimación del recurso aunque precisa que la doctrina legal que se fije debe indicar que se limita al único efecto de la caducidad del procedimiento.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 13 de septiembre de 2011, en cuya fecha y siguientes ha tenido lugar, produciéndose la votación y fallo del recurso en la audiencia del día 28 de septiembre de 2011.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación en interés de la Ley constituye un modelo puro de casación ya que tiene la finalidad exclusiva de defender el interés público ( ius constitutionis ), libre de las adherencias del interés privado (ius litigatoris), para verificar una interpretación ortodoxa y abstracta de la legalidad objetiva y formar doctrina legal. Así se desprendía del artículo 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción del año 1956, en la versión de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992 y se ratifica hoy en el artículo 100 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA).

El artículo 100.7 LRJCA pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada, al disponer que la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

El recurso de casación en interés de la Ley constituye así un remedio más que extraordinario verdaderamente excepcional del que dispone hoy el Ministerio Fiscal así como las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias cuya doctrina sea gravemente dañosa para el interés general y errónea pueda prosperar y perpetuarse en una jurisprudencia futura (lo que expresa el brocardo " Ne sentencia ad exemplum trahatur").

Esa finalidad específica y su propia estructura, en la que destaca su naturaleza, debatida en la doctrina procesal, de proceso objetivo sin necesidad de controversia necesaria entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el Art. 100 LRJCA en cuanto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos,- que no sean "susceptibles de recurso de casación".

De lo dicho resulta el carácter subsidiario que hay que atribuir a este recurso de casación en interés de la Ley no sólo frente al recurso de casación tipo o casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la " unificación de doctrina ", si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción de ésta encuadrable en el marco del art. 100 de la LRJCA .

Nuestra Ley exige (artículo 100.3 LRJCA) que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, que verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema especifico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la Sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que pudieran resultar relevantes sólo para resolver la específica cuestión planteada en la sentencia que se impugna [por todas, Sentencias de 22 de junio de 2011 (Casación en interés de ley 31/2010 ), 24 de septiembre de 2003 (Casación en interés de ley 115/2002 ) y 5 de mayo de 2003 (Casación en interés de ley 3456/2001 )].

SEGUNDO .- El recurso formulado en este caso cumple los requisitos procesales exigidos en la Ley y en la doctrina de esta Sala, por lo que no es de acoger la primera objeción opuesta por el Ministerio fiscal.

La alegación tercera del escrito de la Generalitat razona el daño que produciría una interpretación y aplicación errónea del artículo 58.4 de la LRJPAC . Entiende que la doctrina errónea del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña permitiría un uso abusivo y fraudulento del rechazo de las notificaciones cursadas por correo certificado con acuse de recibo, al poder aparentar el destinatario su ausencia del domicilio y demorar posteriormente la posterior recogida de la notificación de la lista de correos hasta una fecha en la que le conste que ya se ha producido la caducidad del procedimiento, por vencimiento legal del plazo de duración máxima del procedimiento sancionador. Recuerda, a tal efecto, que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, establece en su artículo 42.3 que, después de dos intentos de notificación personal sin éxito por razón de no encontrarse nadie que se pueda hacer cargo de la misma en el domicilio del destinatario, el operador del servicio postal universal (en este caso Correos) deposita la notificación en lista durante un plazo máximo de un mes para su eventual recogida por el destinatario, a cuyo efecto se deja un aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, en el cual se deberá hacer constar, entre otras cosas, la dependencia y el plazo de permanencia en lista de la notificación.

Postula por ello una interpretación -que es la que se ha transcrito en el extracto de antecedentes de esta sentencia- que evite que el destinatario de la notificación haga un uso espurio y fraudulento de la ausencia del domicilio y de una demora posterior en la retirada de la notificación de la lista de correos con la finalidad de obtener una caducidad del procedimiento imputable a la Administración mediante un subterfugio que en realidad lo debe hacer imputable al administrado.

Puede entenderse cumplida, con este razonamiento, la exigencia de razonar el perjuicio al interés general que supondría la extensión de una interpretación que priva de su efecto genuino a una norma que afecta al funcionamiento cotidiano de todas las Administraciones Públicas y a un número ingente de resoluciones, como lo es el artículo 58.4 LRJPAC .

TERCERO .- Asiste la razón al Ministerio Fiscal en la segunda objeción formulada. La jurisprudencia de esta Sala afirma que es improcedente dar lugar a un recurso de casación en interés de Ley cuando el Tribunal Supremo tenga fijada ya una doctrina legal al respecto [Sentencias de 21 de marzo de 2007 (Casación en interés de ley 49/2005 ) y de 22 de junio de 2005 (Casación en interés de Ley 59/2004 )].

Eso es lo que acontece en el presente caso. La sentencia de la Sala de Barcelona frente a la que se formula este recurso en interés de la Ley, confirmó en apelación una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de la misma ciudad y entendió erróneamente, como aquél, que se había producido la caducidad de un expediente administrativo sancionador en materia de costas, al apreciar que la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar después de transcurrido el plazo legal de un año establecido al efecto.

Los datos esenciales del supuesto enjuiciado han quedado expuestos en los antecedentes de esta sentencia. De ellos resulta que el plazo legal de duración máxima del procedimiento sancionador finalizaba el 4 de noviembre de 2005 y quedó debidamente acreditado en el expediente que en dicha fecha se había dictado la resolución sancionadora (26 de octubre de 2005) y se había practicado la notificación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del administrado sancionado. Antes de que dicha notificación surtiera sus efectos por su recepción personal por el interesado (lo que se verificó el 8 de noviembre de 2.005) se habían efectuado dos intentos de entrega (el día 2 de noviembre de 2005, a las 11 horas y el día 4 de noviembre de 2005, a las 12 horas) verificados dentro de los tres días y en una hora distinta, que exige el artículo 42 del Reglamento ya citado que regula la prestación de servicios postales [Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre y Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2004 (Casación en interés de ley 70/2003 )]

En esas circunstancias no se debe confundir, como hace la Generalitat en la doctrina que propone, la notificación por correo de 8 de noviembre de 2.005 con los dos intentos previos de esa misma notificación que la precedieron. Practicados y acreditados los dos primeros intentos de entrega la sentencia impugnada debió aplicar la doctrina legal sentada con carácter general en la sentencia dictada por esta Sala el 17 de noviembre de 2003 , en el recurso de casación en interés de la Ley nº 128/2002 y, en consecuencia, entender existente un " intento de notificación debidamente acreditado " el 4 de noviembre de 2005 y por ello dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, a los solos efectos de rechazar la existencia de caducidad del expediente sancionador imputable a la Administración, toda vez que, dentro de dicho plazo de duración, estaban acreditados en el expediente los dos intentos de entrega -no uno como postula la Administración recurrente- con resultado infructuoso , con independencia del resultado posterior del acto de notificación y, por ello, de que con posterioridad se haya notificado en este caso concreto la resolución al sancionado como consecuencia del mismo envío postal o de una notificación posterior por edictos, como la existente en el caso que motivó la sentencia de 17 de noviembre de 2003 .

La caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver. La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

La notificación que, en el caso de la sentencia impugnada, se produjo el 8 de noviembre de 2005 , determina -en obvia garantía del administrado- el despliegue de la eficacia de la resolución que se notifica (artículo 57.2 LRJPAC ) y el comienzo del plazo para recurrirla (artículo 48.2 LRJPAC ) pero el " intento de notificación debidamente acreditado " mediante los dos primeros intentos indicados, que no es, desde luego, notificación sí resulta suficiente " a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos " (artículo 58.4 LRJPAC ). Un procedimiento concluso, resuelto y con un intento acreditado de notificación como el que se acaba de indicar excluye la sanción legal de caducidad por paralización imputable a la Administración.

CUARTO .- Los razonamientos expuestos son conformes a la doctrina legal de la citada sentencia 17 de noviembre de 2003 , lo que determinará que no demos lugar al presente recurso de casación, al resultar innecesaria la doctrina que se pretende fijar en él.

Declara dicha sentencia, como doctrina legal, que «e l inciso "intento de notificación debidamente acreditado" que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado ».

Y razona la citada sentencia de 17 de noviembre de 2003 , en su fundamentación en Derecho que: « Cuando el precepto legal habla de "intento de notificación" es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil . Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento ». Es evidente que en el caso que ha motivado el presente recurso ha quedado acreditado, como se ha dicho, el intento de notificación mediante los dos intentos infructuosos de entrega que exige la reglamentación aplicable, por lo que, rectamente entendida, la doctrina legal fijada es aplicable a este caso.

Por eso se complementa en la citada sentencia de 17 de noviembre de 2003 la doctrina legal fijada con la afirmación de que: « Bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente».

Esa obligación esencial de la debida constancia formal de la práctica del intento de notificación determina que: « En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente ».

El recurso de casación en interés de la Ley no está establecido para resolver cuestiones específicas que se subsumen sin dificultad en una doctrina legal ya fijada con carácter general en la jurisprudencia de esta Sala. La doctrina legal establecida en la repetida sentencia de 17 de noviembre de 2003 hace improcedente, por innecesaria, la que pretende establecer la Generalitat de Cataluña en el presente recurso.

SEXTO .- De todo lo razonado se deriva la necesidad de desestimar el recurso de casación en interés de ley que decidimos sin que, por la naturaleza de este recurso, anteriormente razonada, sea procedente hacer una expresa imposición de costas (artículo 139.2 LRJCA ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Cataluña en representación y defensa de ésta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2010, recaída en el recurso de apelación número 38/2009 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.-

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