Resolución nº 00/5849/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (18/10/2011), en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOSDE ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de mayo de 2010, estimatoria de la reclamación económico-administrativa número ... y acumulada ..., deducidas frente a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y la sanción derivada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes,

  1. Con fecha 21 de abril de 2006 se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2003 en la que, entre otras consideraciones, no se admite la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, puesto que la sociedades interesada "presenta un epígrafe del IAE correspondiente a construcción, cuando dicha bonificación es aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras".

  2. Desestimado el recurso de reposición, y disconforme con dicha resolución desestimatoria, la entidad interpone reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, que la actividad de construcción es una actividad industrial que tiene por objeto la fabricación de viviendas (bienes corporales), por lo que le resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 19/1994.

  3. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dicta resolución estimatoria considerando (fundamento de derecho tercero) que "tal y como se señala en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de construcción (...) se incluye en la Sección Primera de Actividades Empresariales, como comprensiva de las ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios, asignándosele la división 5., agrupación 50". Partiendo de ello, se concluye por el TEAR que la construcción es un actividad empresarial de carácter industrial a la que le resulta de aplicación la bonificación controvertida, por producir bienes corporales que luego son vendidos a terceros.

    SEGUNDO: El Director General de Tributos de ... interpone frente a la antedicha resolución, por considerarla gravemente dañosa y errónea, el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

    Expone el recurrente, en síntesis, que de conformidad con las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien la actividad de construcción (incluida en la División 5 de la Sección Primera) se enmarca dentro de las actividades empresariales (contenidas precisamente en dicha Sección Primera), no obstante se diferencia de las actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de esa misma Sección Primera. Por lo tanto, no es posible calificar la actividad de construcción de viviendas como actividad industrial, por lo que dicha actividad de construcción no quedaría subsumida en el presupuesto de hecho (bienes corporales producidos en virtud de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o industriales) recogido en el artículo 26.1 de la Ley 19/1994.

    Invoca igualmente en su apoyo lo prevenido en el apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuse sobre Actividades Económicas (Anexo II).

    Continua el Director General de tributos señalando que con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 24 de noviembre de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de febrero de 2004, 22 de febrero de 2003 ó 1 de octubre de 2007) dentro de los criterios interpretativos que propone el artículo 3.1 del Código Civil, tiene prevalencia, cuando se trata de incentivos fiscales, el de la "ratio legis" o finalidad de las disposiciones que los regulan, de modo que toda interpretación debe estar supeditada a la consecución de los objetivos de política económica, social, etc, que puedan justificar tales incentivos. En este sentido, la finalidad perseguida por el legislador al regular el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales, según se desprende de lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la ya citada Ley 19/1994, ha sido fomentar la exportación de los bienes corporales producidos en ... Y, de conformidad con ello, si las viviendas son bienes corporales, sin embargo al tratarse de bienes de naturaleza inmobiliaria, no serían susceptibles de exportación; por ello, la actividad de construcción no formaría parte del ámbito objetivo de aplicación del incentivo fiscal.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

    SEGUNDO: La cuestión controvertida consiste en determinar si, a los efectos del artículo 26 de la Ley 19/1994, la actividad de construcción puede calificarse como "actividad industrial" y, en consecuencia, si los rendimientos derivados de la enajenación de viviendas pueden ser o no objeto de una bonificación del 50 por 100.

    TERCERO: El artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de ..., regula el Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

    En la redacción aplicable al caso controvertido (redactado el apartado 1 redactado por el artículo 10.uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, con efectos a partir del 1 de enero de 2002) dicho precepto establecía que:

    "1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en ... por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos ... y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en ... o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

  4. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos en régimen de estimación directa.

    La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas".

    Por su parte, en la redacción hoy vigente (introducida por Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre y con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007), dispone que:

    "1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en ... por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en ... o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

  5. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.

    La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas".

    CUARTO: La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en su artículo 12, apartados 1 y 2, en relación con la interpretación de las normas tributarias, que las mismas se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.º del Código Civil, añadiendo que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

    Y el aludido artículo 3.1 del Código Civil establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

    Así las cosas, para la correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 19/1994, tanto el TEAR como el Director recurrente parten de una premisa común: estiman necesario acudir, a falta de otra disposición expresa, al Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE).

    Pues bien, las Tarifas del IAE, en su Anexo I, dedican la Sección Primera a las actividades empresariales, con la rúbrica siguiente: "Actividades Empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios".

    La sección Segunda se ocupa de las "Actividades profesionales" y la Tercera contempla las "Actividades artísticas".

    Dentro de la Sección Primera, se contienen a su vez las siguientes divisiones de dichas actividades empresariales:

    División 0. Ganadería independiente.

    División 1. Energía y agua.

    División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. industria química

    División 3. Industrias transformadoras de los metales. mecánica de precisión.

    División 4. Otras industrias manufactureras

    División 5. Construcción.

    División 6. Comercio, restaurantes y hospedaje, reparaciones.

    División 7. Transporte y comunicaciones.

    División 8. Instituciones financieras, seguros, servicios prestados s las empresas y alquileres.

    División 9. Otros servicios.

    A los efectos que aquí nos interesan, detengámonos en el contenido de las Divisiones 1 a 5.

    Así, la División 1 incluye las siguientes agrupaciones: Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías; Extracción de petróleo y gas natural; Refino de petróleo; Extracción y transformación de minerales radiactivos; Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente; y captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo.

    La División 2 incluye como agrupaciones las que se enumeran seguidamente: Extracción y preparación de minerales metálicos; Producción y primera transformación de metales; Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; Turberas; Industrias de productos minerales no metálicos; Industria Química;

    La División 3 las siguientes: Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte); Construcción de maquinaria y equipo mecánico; Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación); Construcción de maquinaria y material eléctrico; Fabricación de material electrónico (excepto ordenadores); Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto; Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques; Construcción de otro material de transporte; Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares

    La División 4, Industrias de productos alimenticios y bebidas; Industrias de otros productos alimenticios, bebidas y tabaco; Industria textil; Industria del cuero; Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles; Industrias de la madera, corcho y muebles de madera; Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición; Industrias de transformación del caucho y materias plásticas; Otras industrias manufactureras (joyería y bisutería; fabricación de instrumentos de música, laboratorios fotográficos y cinematográficos, fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte,...)

    Y, por último, en la División 5 se incluye una única agrupación, la de Construcción, la cual engloba ocho grupos, a saber, de edificación y obra civil; consolidación y preparación de terrenos, demoliciones, perforaciones para alumbramiento de aguas, cimentaciones y pavimentaciones; preparación y montaje de estructuras y cubiertas, postes y torres metálicas, carriles, compuertas, grúas, etc.; instalaciones y montajes; acabado de obras; servicios auxiliares de la construcción y dragados; construcción, reparación y conservación de toda clase de obras; y el de agrupaciones y uniones temporales de empresas.

    De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que las Tarifas del IAE distinguen, de un lado, entre actividades mineras e industriales (Divisiones 1 a 4) y, de otro, actividad de la construcción (División 5).

    La conclusión anterior se ve corroborada por lo previsto en el apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, contenida en el Anexo II, la cual diferencia claramente, al regular el pago de las cuotas, entre el pago de las cuotas correspondientes a actividades mineras e industriales y el pago de las cuotas derivadas del ejercicio de la actividad de construcción, estableciendo:

    "

    1. El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

      Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

      Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.

      Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.

    2. El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente.

      Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª".

      Así pues, entiende este Tribunal Central, compartiendo las conclusiones del Director recurrente, que, en efecto, si bien la actividad de construcción se halla incluida, como no podría ser de otra manera, dentro de la categoría más amplia de actividades empresariales, no puede sin embargo calificarse, dentro de las mismas, como de actividad industrial, quedando reservada esta categoría a una serie de actividades que comparten como nota característica la de estar destinadas no sólo a la producción de bienes corporales, sino que además suponen la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas, evidentemente distintas de los bienes inmuebles (tales como solares, terrenos, edificaciones o promociones en curso), se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.

      Así también se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de ..., en sentencia de 19 de noviembre de 2007 (Rec. n.º 248/2006).

      A mayor abundamiento, la conclusión anterior se ve refrendada por normativa a la que, si bien no es tributaria, podemos acudir en virtud de la habilitación contenida en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley General Tributaria antes trascrito, cuando señala que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en el apartado segundo de su artículo 6, a la hora de indicar qué actividades de las ejercidas en territorio nacional otorgan el derecho a ser miembros de estas Cámaras, distingue también entre actividades industriales y las pertenecientes al sector de la construcción, cuando dice que "En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos. En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior".

      La redacción antes reproducida es la vigente al tiempo de la resolución del presente recurso en unificación de criterio (introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), siendo, en este punto, idéntica la redacción que este precepto ha tenido tanto en su versión originaria como en la dada después por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

      QUINTO: Si bien lo hasta ahora expuesto bastaría para la estimación del presente recurso, el Director recurrente alega, por último, que la finalidad perseguida por el legislador al regular el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales, según se desprende de lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la ya citada Ley 19/1994, ha sido fomentar la exportación de los bienes corporales producidos en ... Y, de conformidad con ello, si las viviendas son bienes corporales, al tratarse de bienes de naturaleza inmobiliaria, no serían susceptibles de exportación; por ello, la actividad de construcción no formaría parte del ámbito objetivo de aplicación del incentivo fiscal.

      En efecto, la Ley 19/1994 en su Exposición de Motivos señalaba que:

      "Por lo que se refiere al ámbito específicamente fiscal, el modelo económico que subyace tras los planteamientos globales expresamente reflejados en el texto de la Ley demanda la adopción de ciertas medidas de esa naturaleza fiscal, como son las tendentes a fomentar las inversiones privadas en ..., las de acompañamiento del régimen de liberalización de las telecomunicaciones, las que requieren una efectiva política de fomento de las exportaciones canarias y, finalmente, las que demandan la posibilidad de que los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos, lo cual se consigue mediante la regulación del régimen especial de la reserva para inversiones".

      Y, en concordancia con lo anterior, el artículo 26 de dicho cuerpo legal, en su redacción originaria, preveía lo siguiente en su apartado 1:

      "Artículo 26. Régimen especial de las empresas que exporten a terceros países o envíen a la Unión Europea.

      Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la exportación a terceros países o del envío al resto de la Unión Europea desde ... de bienes corporales por ellos producidos en el archipiélago, incluida la pesca de altura que se desembarque en los puertos canarios, se manipule o transforme y se exporte desde ... Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en ... o domiciliadas en otros territorios que se dediquen a la producción o transformación de tales bienes en el archipiélago mediante sucursal o establecimiento permanente. La bonificación se efectuará sobre la cuota resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Dicha bonificación alcanzará, igualmente, a los rendimientos derivados de las operaciones que tengan por objeto la introducción de los referidos bienes en Zonas Francas, Depósitos Francos, Depósitos Aduaneros u otros depósitos autorizados, de conformidad con la normativa aduanera estatal y comunitaria, siempre que los mismos no se utilicen ni destinen a su consumo final en esas áreas".

      No obstante, este precepto ha sufrido diversas modificaciones. La primera de ellas fue operada por el Real Decreto Ley 3/1996, en virtud del cual se modificaron precisamente tanto la propia rúbrica del artículo como, a los efectos que aquí nos interesan, su apartado 1, que quedaron redactados en los siguientes términos:

      "Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

  6. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación que no podrá exceder del 40 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en ..., por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación durante un período de tiempo limitado, prorrogable, en su caso, las personas o entidades domiciliadas en ... o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente".

    Como justificación de esta reforma, puede leerse también en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/1996:

    "El proceso de reforma del Régimen Económico y Fiscal de ..., que se inició con la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de ..., culminó con la promulgación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de ...

    Este último texto legal establece, entre otras, medidas que inciden directamente en el ámbito específico del régimen fiscal especial de ..., a la vez que crea y regula la denominada "Zona Especial ..." como instrumento de promoción del desarrollo económico y social del archipiélago.

    En el ámbito de esas dos materias, esto es, del régimen fiscal especial de ... y de la Zona Especial ..., la Comisión Europea ha advertido la posibilidad de que algunos de los aspectos de su regulación contenidos en la citada Ley 19/1994, pudieran plantear algún problema de compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

    A raíz de tal advertencia, y con el ánimo de mantener siempre la más absoluta compatibilidad entre la normativa interna del Reino de España y las disposiciones del Derecho comunitario, la Administración General del Estado ha realizado los oportunos estudios en torno a las observaciones formuladas por la Comisión Europea y mantenido los contactos necesarios con las autoridades comunitarias, habiéndose alcanzado, finalmente, una decisión definitiva al respecto.

    En orden a la efectividad de esa decisión, y a fin de aclarar definitivamente las dudas suscitadas, el Gobierno de la Nación ha decidido, por virtud del presente Real Decreto-Ley, introducir ciertas reformas en la Ley 19/1994, tanto en lo relativo a determinados aspectos del régimen fiscal especial de ..., como de la regulación de la Zona Especial ...

    En el primer ámbito de materias se introducen modificaciones en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 19/1994, y ello con la siguiente finalidad:

    1. La modificación que se introduce en el artículo 25 de la citada Ley tiene por objeto (...)

    2. La modificación que se introduce en el artículo 26 de la Ley tiene por objeto transformar la bonificación en el Impuesto sobre Sociedades en favor de las empresas exportadoras, regulada en dicho artículo, en una bonificación en el mismo impuesto en favor de la producción de bienes corporales.

    3. Por último, la modificación que se introduce en el artículo 27, precepto este en el que se regula la reserva para inversiones en ..., tiene un doble objeto (...)".

    Posteriormente, la norma volvió a ser objeto de revisión con ocasión de la aprobación del Real Decreto Ley 7/1998, de 19 de junio, con la finalidad (como reza de nuevo su Exposición de Motivos) de, por un lado, concretar "conforme a la Decisión de 16 de diciembre de 1997, el carácter temporal de la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades ya asumido por el Real Decreto-ley 3/1996, a la vez que fija la intensidad del beneficio durante ese plazo de vigencia"; y, por otro, establecer "la inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 19/1994 a las actividades encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón, así como a los rendimientos o beneficios derivados del desarrollo en ... de dichas actividades".

    El apartado 1 del mencionado artículo 26 quedó entonces redactado en los siguientes términos: "Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

  7. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en ... por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos ... y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en ... o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

    Con efectos desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del año 2001, la bonificación establecida en este apartado será del 50 por 100. Durante el año 2002 dicha bonificación será del 40 por 100 y durante el año 2003 del 30 por 100".

    Más tarde, y con efectos a partir del 1 de enero de 2002, el apartado 1 del artículo 26 fue nuevamente reformado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, quedando redactado como sigue:"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en ... por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos ... y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en ... o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente".

    Y, finalmente, la redacción hoy vigente fue introducida por Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, disponiendo actualmente dicho artículo 26.1 que:

    "Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

  8. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en ... por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos ... y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en ... o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente".

    En la Exposición de Motivos del antedicho Real Decreto-Ley 12/2006 se puede leer, como justificación de la reforma por él llevada a cabo, que "La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de ..., contiene en su articulado la regulación de diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a la imposición directa como a la indirecta. De acuerdo con el Derecho comunitario, algunas de estas previsiones tienen la consideración de ayudas de Estado. Para su eficacia, es imperativo notificar su introducción o modificación con el objeto de que la Comisión Europea valore su compatibilidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    Toda vez que la Comisión Europea ha otorgado con fecha 20 de diciembre de 2006 sendas autorizaciones, con números de referencia N 377/2006 y N 376/2006, relativas, respectivamente, a los incentivos fiscales generales del Régimen Económico y Fiscal de ... de los artículos 25, 26 y 27 y al Régimen de la Zona Especial ..., contenidos en dicha Ley, para su renovación a partir del próximo 1 de enero de 2007, es necesario promulgar antes de que finalice el ejercicio 2006 las pertinentes modificaciones al articulado de la citada Ley. Estas autorizaciones tienen vigencia para el período 2007-2013 y su desarrollo se debe ajustar a las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional y al mapa de ayudas estatales de finalidad regional aprobado para España para este mismo período con el número N 626/2006, con fecha 20 de diciembre de 2006.

    Este Real Decreto-ley contiene una modificación detallada de los artículos 25 y 27, que regulan, respectivamente, los Incentivos a la Inversión y la Reserva para Inversiones en ... (...)

    Por su parte, el artículo 26 de la Ley 19/1994, relativo al régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales, sólo ha sido modificado para introducir alguna corrección de técnica tributaria, dado que de los estudios efectuados y de la experiencia adquirida se confía en que siga siendo un claro elemento dinamizador de la economía industrial de las islas ...".

    A la vista de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Central no comparte la interpretación teleológica que propone el Director recurrente, pues si bien es cierto que el régimen especial del artículo 26 de la Ley 19/1994 se concibió en su origen como un estímulo fiscal ligado a la exportación de los bienes corporales producidos en el archipiélago ..., su evolución normativa le ha hecho desprenderse de tal finalidad y condicionante.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE ... contra resolución del Tribunal Regional del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., ACUERDA: Estimarlo fijando como criterio que, a los efectos del régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales regulado en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de ..., la actividad de construcción no puede calificarse como "actividad industrial"; consecuentemente, no le resulta aplicable la bonificación prevista en el artículo 26 de dicha Ley.

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