STS, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1172/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , D. Valentín , D. Carlos José , Doña Salome , Doña Zaira , Don Juan Miguel , Don Alejo y D. Artemio contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada en el recurso 3.305/98 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO DE SAN MAMÉS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Nieto, en nombre y representación de D. Santiago , Don Juan Miguel , D. Alejo , D. Artemio (éste en su nombre y en representación de la comunidad de herederos Gregorio ) y D. Valentín , D. Carlos José , Dª Salome y Dª Zaira (éstos, según dicen, como adjudicatarios, junto con D. Santiago , del activo de la sociedad disuelta y liquidada Nurbe, S.A.), y registrado con el número 3305/98, decisión que debe entenderse sin perjuicio de lo dicho en cuanto a los intereses en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Santiago y otros presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, tal como hemos suplicado en nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido manifestando que se abstenía de formular oposición al recurso de casación.

Asimismo presentó escrito de oposición al recurso de casación La Junta de Compensación del Polígono de San Mamés. suplicando a la Sala: "... dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de D. Santiago y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 20 de diciembre de 2007 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno perteneciente a los recurrentes, situado en el término municipal de León y clasificado como suelo urbanizable. Beneficiaria de la expropiación fue la Junta de Compensación del Polígono de San Mamés, en la cual los recurrentes no habían querido integrarse. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 22 de junio de 1998 valoró el terreno expropiado con arreglo al art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), que acababa de entrar en vigor. El Jurado aplicó, así, el valor del suelo contemplado en las Ponencias Catastrales del Ayuntamiento de León, que habían sido aprobadas el 29 de junio de 1995, para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1996: se trataba de un valor unitario de 4.000 pesetas por metro cuadrado. Ello arrojó un justiprecio de 43.978.200 pesetas, incluido el 5% de premio de afección. Conviene observar que no se discute la aplicabilidad de la LSV, habida cuenta de que su disposición transitoria 5ª establece que sus normas rigen para los expedientes expropiatorios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor siempre que no se hubiese llegado a la fijación definitiva del justiprecio; ni tampoco se discute la fecha de inicio del expediente expropiatorio, que fue el 17 de octubre de 1996.

Los recurrentes acudieron entonces a la vía jurisdiccional, argumentando que el valor contemplado en las Ponencias Catastrales no había sido calculado según el método residual, por lo que debía considerarse incorrecto. Pedía que se fijase el justiprecio en 378.354.297 pesetas, aplicando el método residual. Las pretensiones de la recurrente fueron desestimadas por la sentencia ahora impugnada, que consideró que las Ponencias Catastrales habían sido correctamente elaboradas y que los valores de comparación alegados con relación a los justiprecios y precios de venta en otros polígonos, utilizados como criterio comparativo, eran irrelevantes al ser la legislación a tener en cuenta, en uno y otro caso, distinta.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el motivo primero , se alega infracción del art. 32.1 LEF . Afirma la recurrente que en el Jurado que fijó el justiprecio no estaba presente el correspondiente Notario, por lo que el acuerdo fue adoptado "por mayoría de sus miembros"; y que el Arquitecto de Hacienda presente era el mismo que había elaborado las Ponencias Catastrales. De aquí deduce que el Jurado estaba ilegalmente compuesto y, en consecuencia, que el acuerdo de fijación del justiprecio carece de la presunción de legalidad y acierto que tradicionalmente la jurisprudencia reconoce a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 27 LSV , en relación con el art. 25 y la disposición transitoria 5ª del mismo texto legal. Sostiene la recurrente que el Jurado prescindió del valor real del terreno expropiado, dando prioridad al valor fiscal. Cita a este respecto la Exposición de Motivos de la LSV, donde se dice que los criterios de valoración por ella establecidos buscan hallar el valor real del suelo. Añade la recurrente que el valor contemplado en las Ponencias Catastrales debe, de acuerdo con el art. 27 LSV , calcularse según el método residual, teniendo en cuenta el aprovechamiento y el valor básico de referencia en polígono.

En el motivo tercero, se alega infracción del art. 27 LSV , por haberse rechazado la aplicación del método residual, haciéndose una argumentación similar a la desarrollada en el motivo segundo.

En el motivo cuarto, se alega infracción de los arts. 26 y 27 LSV , por haberse rechazado la aplicación del método de la comparación.

TERCERO

En su escrito de oposición, la beneficiaria combate los razonamientos de la recurrente alegando dos extremos: primero, que en el motivo primero se plantea una cuestión nueva, ya que la composición del Jurado no fue objeto de debate en la instancia; segundo, la beneficiaria insiste en que los recurrentes no han demostrado la inexistencia o pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales.

CUARTO

Abordando ya el examen de los motivos de la recurrente, que son sustancialmente idénticos a los formulados en el recurso de casación nº 3887/2005 resuelto por sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2009 , resulta incontestable a la vista de los autos que en la instancia no se debatió acerca de la composición del Jurado. Por ello, como solicitan el Abogado del Estado y la beneficiaria, este motivo primero debe ser desestimado.

Dicho esto, no es ocioso recordar lo que dispone el art. 33.1 LEF : "Para que los Jurados de expropiación puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del Presidente y dos vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior, y el otro el del apartado c) o el d) de dicho artículo." Es evidente, a la vista de este precepto, que la sola ausencia del Notario no podía viciar la composición del Jurado.

Hay que tener en cuenta, además, que la adopción de acuerdos "por mayoría de votos" es el modo legalmente previsto de toma de decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, tal como se desprende del art. 33.2 LEF ; y, por ello mismo, no cabe restar credibilidad a los acuerdos de dichos órganos por el hecho de que no hayan sido adoptados unánimemente por todos sus miembros. La afirmación de que la presunción de legalidad y acierto no rige en el presente caso carece, así, de fundamento.

En fin, la circunstancia de que el Arquitecto de Hacienda que tomó parte en el Jurado fuera la misma persona que había elaborado las Ponencias Catastrales usadas para la fijación del justiprecio no implica la invalidez del acuerdo del Jurado; y ello porque no consta que dicho miembro del Jurado estuviera incurso en una causa de incompatibilidad, ni que sobre él pesara un deber de abstención. La recurrente no da ningún argumento en este sentido, sino que se limita a sostener que la presencia de dicho Arquitecto de Hacienda mina la credibilidad del Jurado. Pero lo decisivo es que, no habiendo incompatibilidad o deber de abstención, la composición del órgano es ajustada a derecho y, por consiguiente, sus acuerdos despliegan los efectos que normalmente les corresponden.

QUINTO

El motivo segundo se dirige fundamentalmente a combatir la procedencia de haber fijado el justiprecio sobre la base del valor del suelo contemplado en las Ponencias Catastrales. Vale la pena comenzar examinando la referencia a la Exposición de Motivos de la LSV que hace la recurrente: contra lo que ésta sostiene, no sirve para zanjar la cuestión debatida; y ello no sólo porque los preámbulos tienen cuanto más un valor meramente interpretativo -y no directamente normativo- sino, sobre todo, porque la Exposición de Motivos de la LSV no dice que, para alcanzar el objetivo del valor real, quepa acudir a cualquier criterio de valoración. Antes al contrario, la LSV, lejos de permitir la libertad de criterios estimativos, obliga inequívocamente en su art. 25.1 a seguir el criterio de valoración legalmente previsto para cada clase de suelo, al decir que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación "en la forma establecida en los artículos siguientes". Esto quiere decir que la LSV impuso unos criterios de valoración que ella misma consideraba conducentes a hallar el valor real, no que consagrase la libertad de selección del criterio de valoración.

Una vez sentado que el valor real del suelo debe calcularse según el criterio de valoración legalmente previsto para cada clase de suelo, hay que rechazar la afirmación de la recurrente de que la elaboración de las Ponencias Catastrales debe hacerse siempre siguiendo el método residual teniendo en cuenta el aprovechamiento y el valor básico de referencia en polígono. Es verdad que esto es lo que comienza disponiendo el art. 27 LSV , que es el relativo a la valoración del suelo urbanizable; pero no conviene olvidar que inmediatamente después añade lo siguiente: "En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente". De aquí se sigue que el art. 27 LSV no obliga a que el valor contemplado en las Ponencias Catastrales sea indefectiblemente el valor residual o valor básico de repercusión, es decir, el valor del suelo por metro cuadrado edificable. Permite, si bien de manera secundaria, que sea un valor unitario, es decir, el valor del suelo por metro cuadrado de superficie. Esto último es precisamente lo que habían hecho las Ponencias Catastrales del Ayuntamiento de León para el sector donde se halla el terreno expropiado. Por esta razón, las Ponencias Catastrales no pueden tacharse de contrarias al art. 27 LSV , pues siguieron una posibilidad permitida por este precepto. Si a todo ello se añade que no consta que la recurrente impugnara en su día las Ponencias Catastrales, hay que concluir que las había consentido y estaba obligada a pasar por ellas, de manera que la aplicación de las mismas por el Jurado al fijar el justiprecio no puede tacharse de ilegal.

Problema distinto es si, al haber sido aprobadas las Ponencias Catastrales del Ayuntamiento de León con anterioridad a la entrada en vigor de la LSV, hay que entender, como sostiene la recurrente, que no estaban adaptadas a dicho texto legal y, por consiguiente, no eran aplicables al presente caso. La verdad es que la disposición transitoria 5ª LSV, que la recurrente invoca a este respecto, es irrelevante, ya que regula un supuesto de hecho diferente: como se vio más arriba, establece que la LSV se debe aplicar a los expedientes expropiatorios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor siempre que no se hubiese llegado a la fijación definitiva del justiprecio, como ocurría en este caso sin que ninguna de las partes lo haya cuestionado; pero nada dice acerca de una pretendida necesidad de revisión de las Ponencias Catastrales vigentes en aquel momento. Por ello, las Ponencias Catastrales vigentes en el momento de entrada en vigor de la LSV eran, sin duda, aplicables para la valoración del suelo urbanizable con arreglo a dicho texto legal. Como es sabido, el art. 27 LSV sólo autoriza a apartarse de las Ponencias Catastrales por modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico y por transcurso de su período de vigencia. Es importante subrayar que este último concepto, según constante jurisprudencia de esta Sala, debe entenderse en un sentido formal, no material; es decir, las Ponencias Catastrales pierden vigencia por falta de actualización dentro del plazo legalmente previsto, no por una más o menos real desviación del valor de mercado en cada momento. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 , 22 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009 . Así, dado que las Ponencias Catastrales del Ayuntamiento de León habían sido aprobadas unos meses antes de la iniciación del expediente expropiatorio aquí examinado, es innegable que el Jurado podía y debía utilizarlas para fijar el justiprecio.

Por todo lo expuesto, el motivo segundo de este recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, cuanto se lleva dicho debería bastar para rechazarlos. Ya se ha comprobado, en efecto, que el art. 25.1 LSV no autoriza la libertad de elección del criterio de valoración, sino que exige utilizar el legalmente previsto para cada clase de suelo. Pues bien, el método de la comparación no está entre los previstos por el art. 27 LSV para la valoración del suelo urbanizable, por lo que el motivo tercero ha de ser desestimado. Y por lo que hace al método residual, está previsto por el art. 27 LSV para la valoración del suelo urbanizable sólo a falta de Ponencias Catastrales vigentes, lo que no sucede en el presente caso. Así, también el motivo cuarto debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en casos similares, quedan fijadas las costas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Santiago , D. Valentín , D. Carlos José , Doña Salome , Doña Zaira , Don Juan Miguel , Don Alejo y D. Artemio contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 20 de diciembre de 2007 , con imposición de las costas a la recurrente, hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

193 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2858/2011, 7 de Diciembre de 2011
    • España
    • 7 Diciembre 2011
    ...margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998 (en línea semejante se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011, en la que se declara que «la LSV, lejos de permitir la libertad de criterios estimativos, obliga inequívocamente en su ......
  • STSJ Castilla y León 841/2012, 30 de Abril de 2012
    • España
    • 30 Abril 2012
    ...valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998 (en línea semejante la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 declara que «la LSV, lejos de permitir la libertad de criterios estimativos, obliga inequívocamente en su artículo 25.1 ......
  • STSJ La Rioja 290/2012, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • 11 Octubre 2012
    ...de dichos órganos por el hecho de que no hayan sido adoptados unánimemente por todos sus miembros. En el mismo sentido, la STS de 18.10.2011 (rec. 1172/2008 ). En tercer lugar, ha de recordarse que la finalidad perseguida por el artículo 32.1.,b) de la LEF es garantizar que los miembros del......
  • STSJ Castilla y León 2177/2012, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998 (en línea semejante se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 que «la LSV, lejos de permitir la libertad de criterios estimativos, obliga inequívocamente en su artículo 25.1 a seguir......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR