STS, 13 de Octubre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:6802
Número de Recurso1621/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1621/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán en representación del AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÈS contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 431/2004 ). Se han personado en las actuaciones, como parte recurrida, D. Inocencio , Dª Marí Trini , Dª Aurelia , D. Marcial , Dª Elisa y D. Rafael ; D. Jose Antonio , Dª Loreto y D. Pedro Miguel , representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 431/2004 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Inocencio , Dª. Marí Trini , Dª. Aurelia , D. Marcial , Dª. Elisa y D. Rafael , D. Jose Antonio , Dª. Loreto y D. Pedro Miguel contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 9 de enero de 2.004, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Mollet del Vallés en el ámbito de la Unidad de actuación a.4.33, La Vinyota, y contra la propia modificación puntual, acuerdos y modificación que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico en cuanto clasifican como urbanos los terrenos que constituyen suelo no urbanizable y en cuanto plantean la actuación por el sistema de expropiación. Sin imposición de costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

La referida sentencia, después de identificar el objeto del recurso (fundamento jurídico primero), hace en su fundamento segundo una exposición de carácter general sobre los requisitos que han de concurrir en orden a la clasificación de los terrenos como suelo urbano. A continuación, en el fundamento jurídico tercero, aborda el examen de las características de la parcela a la que se contrae la controversia, identificada con su topónimo de La Vinyota, dejando señaladas las transformaciones físicas que ha ido experimentando. Partiendo de tales datos, en el mismo fundamento tercero la sentencia concluye que los terrenos objeto de examen no puede merecer la consideración de suelo urbano, en discrepancia con el dictamen pericial practicado en el proceso. El texto de dicho fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO. En el caso concreto las propias demandadas, tras señalar que el ámbito que nos ocupa constituía en el anterior plan suelo urbano en cuanto a 109.173 m2 y suelo no urbanizable en cuanto a 75.673'05 m2, señalan que en él, como en la memoria de la modificación impugnada se expone, se han venido realizando diversas actuaciones de desarrollo urbano e implantado infraestructuras viarias que dicen han hecho perder el valor agrícola a la señalada parte de suelo no urbanizable, habiendo desaparecido el uso agrícola por haberse dividido y rodeado de usos urbanos con los correspondientes servicios, quedando en la actualidad como una isla de suelo no urbanizable dentro de la ciudad, isla o parte de suelo que se admite carecer de servicios urbanísticos, no obstante lo cual se afirma que la edificación está consolidada en el ámbito total en dos terceras partes, razón por la que se han clasificado de urbanos, como se justifica en la memoria, confrontando además con suelo urbano.

Valiendo respecto de la confrontación con suelo urbano y la existencia de vías públicas y sus enlaces lo antes dicho y admitida por las propias demandadas la carencia de servicios urbanísticos en la parte de suelo antes clasificada de no urbanizable y ahora de urbano, tampoco pueda aceptar esta Sala que la edificación esté consolidada en sus dos terceras partes. En primer lugar por la inaceptable postura del perito procesal pretendiendo atribuir la condición de suelo urbano a determinadas parcelas en función de consideraciones catastrales o impositivas completamente ajenas a su determinación y, en segundo término, porque el concepto de consolidación debe hacer referencia a la totalidad del ámbito, y no al hecho de que en un extremo del mismo, como es de ver en la misma fotografía aérea incorporada a tal pericial como "Plano número 1", se haya construido un centro de enseñanza (2.340 m2 edificados), una masía con ciertos cubiertos (979'50 m2) y una comisaría de los Mossos d'Esquadra (940 m2), esta por cierto inaugurada en noviembre de 2.002, mientras que en el resto del ámbito, es decir, en su abrumadora mayoría, como es de constatar en las fotografías incorporadas al mismo informe, no existe edificación alguna, constituyendo un simple erial junto al que se observa alguna vía de comunicación. Al punto que sobre 57 fincas contabilizadas en el ámbito de actuación en el informe del perito procesal, sólo tres de ellas se encuentran edificadas, lo que dista mucho de la existencia de una edificación consolidada en sus dos terceras partes

.

Desde otra vertiente, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia razona que la desclasificación de los terrenos como suelo no urbanizable protegido exigía probar la desaparición de las circunstancias concretas que en su momento determinaron el establecimiento de especial protección. Este apartado de la sentencia es del tenor siguiente:

(...) CUARTO. De otra parte y a mayor abundamiento, como también tiene declarado esta Sala, la hoy derogada Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, distinguió en la originaria redacción de su artículo 9 entre tres clases o especies de suelo no urbanizable, a saber: 1) el protegido, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público; 2) el preservado, en función de idénticos valores o por su valor agrícola, forestal, ganadero o riquezas naturales; y, c) el inadecuado para el desarrollo urbano según el plan. De cuyas tres especies de suelo, como se desprende del propio tenor literal del precepto, el establecimiento de las dos primeras tenía naturaleza reglada, mientras que el de la tercera era discrecional.

Y, siendo reglado y no discrecional el establecimiento del suelo no urbanizable de carácter protegido, en el caso por su valor agrícola, corresponde a la Administración que ahora pretende clasificarlo de urbano, como también se ha declarado, el probar la desaparición de las circunstancias concretas que en su momento precisamente determinaron el establecimiento de tan especial protección, prueba que tampoco no obra en autos

.

En el fundamento quinto se da respuesta al argumento de impugnación de los demandantes relativo la falta de motivación del sistema de actuación por expropiación, que es el que establece la modificación del planeamiento impugnada para la gestión del ámbito, que la Sala de instancia considera no ajustado a derecho, y ello por las siguientes razones:

(...) QUINTO.- Debiendo por ello prosperar la demanda en lo referido a la transformación en urbano del suelo no urbanizable verificada en el acuerdo impugnado y a su inclusión en el ámbito de actuación, también debe hacerlo por ello mismo en cuanto a las protestas referidas a la elección en ella del sistema de actuación por expropiación para la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección oficial, sin que esta Sala deba señalar cuál sea el sistema adecuado una vez establecida la incorrecta clasificación como urbanos de tales suelos. Habiendo declarado en cualquier caso (S. 668, de 14-9-05, R. 668/2005 ) que la expropiación urbanística, como toda expropiación, supone la privación coactiva, por causa de utilidad pública o interés social, de un bien o derecho patrimonial, mediante la correspondiente indemnización (artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), siendo urbanística una expropiación cuando tiene como finalidad la ejecución del planeamiento urbanístico (artículo 34 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), atribuyéndose a los planes de ordenación urbana y a los instrumentos de delimitación de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación eficacia legitimadora de la misma.

Ahora bien, para que el sistema de expropiación pueda aplicarse a una unidad de actuación es necesario que todos los suelos en ella comprendidos, dadas sus calificaciones urbanísticas, "merezcan" ser expropiados, pues si para la expropiación ordinaria se exige acreditar interés público y necesidad de ocupación, para la expropiación urbanística se exige, al menos, que la concreta calificación urbanística "justifique" la expropiación.

Justificación que en el caso se pretende derivar, junto a razones de urgencia y necesidad, por la fragmentación de las parcelas preexistentes, por la afectación de suelos al eje viario, a equipamientos de titularidad pública, a zona verde pública y a viviendas sujetas a algún régimen de protección. Pero, si bien la ejecución de sistemas viarios generales justificaría la expropiación únicamente de los terrenos directamente afectados por su trazado y las aducidas razones de urgencia o necesidad pueden justificar la elección del sistema de expropiación para la ejecución de unidades de actuación sin tener en cuenta la preferencia que en el artículo 169 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , se otorga a los sistemas de compensación y cooperación, tales razones de urgencia o necesidad no constituyen un supuesto de expropiación que no esté sujeto a los demás requisitos necesarios para que la expropiación sea viable, en particular, que la expropiación urbanística esté justificada. En cuanto a las restantes razones expuestas, carecen todas ellas de fundamento en la normativa de aplicación para justificar o legitimar la expropiación urbanística, por cuanto, en su caso, se trataría de títulos ajenos a ella, no estando justificada la expropiación de los suelos con calificaciones distintas a la de sistema general, pues los distintos títulos expropiatorios que se aducen son ajenos a la ejecución del planeamiento urbanístico.

En definitiva, la Administración actuante, al fijar el sistema de expropiación como sistema para la ejecución pretende expropiar, sin título que justifique o legitime la expropiación, suelos que no están afectados directamente por el trazado de sistemas generales o sus elementos (arts. 185.2 y 186.2 Decreto Legislativo 1/1990 ), para lo que carece de título expropiatorio

.

Así las cosas, la sentencia recurrida resume en su fundamento jurídico sexto las razones por las que procede la estimación de la demanda: de un lado, por la incorrecta clasificación como urbanos de los terrenos del ámbito de La Vinyota; de otra, por la elección del sistema de expropiación para su gestión, lo que - según señala la sentencia- priva de objeto entrar en el examen de las demás cuestiones suscitadas en la demanda. Lo expresa la Sala de instancia en estos términos:

(...) SEXTO. Lo anterior conduce a la estimación de la demanda en tales puntos y, siendo así que no se acepta la clasificación como urbanos de los terrenos no urbanizables, quedando así sin efecto la delimitación efectuada y su sistema de actuación, carece de objeto el entrar en mayores consideraciones sobre otras cuestiones propuestas en la demanda, tales como la vulneración del derecho a la igualdad, si la modificación puntual constituye en realidad una revisión, cuestión desde luego no acreditada en autos, si se vulnera o no el principio de justa distribución de beneficios y cargas o la supuesta inviabilidad económica de una actuación en definitiva frustrada

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Mollet del Vallés presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 19 de marzo de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Mollet del Vallés formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, todos ellos por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta únicamente uno de los planos del dictamen y, por ello, no considerar comprendidos los terrenos en áreas consolidadas por la edificación en dos terceras partes, olvidando que una buena parte de la superficie del ámbito litigioso constituía suelo urbano antes de la aprobación de la modificación puntual impugnada, además de que ha de ser el propio Plan el que debe decir qué ámbito debe tenerse en cuenta para realizar el computo de esa proporción.

  2. Infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, ya que como el suelo no urbanizable anterior a la modificación puntual no era "de especial protección", sino común o residual, aunque estuviese dedicado a la actividad agrícola, para su alteración no se exige una motivación específica, relativa a la desaparición de los valores concurrentes al momento de establecerse la protección.

  3. Infracción del artículo 34 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por la confusión que sufre la sentencia entre la expropiación como sistema de actuación y la expropiación para llevar a cabo actuaciones aisladas, introduciendo así límites no previstos en la legislación para su utilización.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare ajustado a derecho el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 2 de diciembre de 2003 que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General municipal de Ordenación de Mollet del Vallès en el sector La Vinyota.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

La representación de D. Inocencio , Dª Marí Trini , Dª Aurelia , D. Marcial , Dª Elisa y D. Rafael ; D. Jose Antonio , Dª Loreto y D. Pedro Miguel presentó escrito con fecha 30 de diciembre de 2008 en el que, con carácter previo, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación al considerar que no se cumplía el requisito establecido en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que la Sala de instancia había basado su fallo únicamente en la legislación urbanística propia de la Comunidad. Alternativamente, formaliza su oposición a los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento recurrente; y termina interesando que se acuerde la inadmisión del recurso, porque la legislación estatal citada como infringida no es la relevante y determinante del fallo recurrido, que se funda únicamente en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña; y, subsidiariamente, se solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1621/08 lo interpone la representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallés contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2008 (recurso 431/2004 ), en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento -personados en casación como parte recurrida- contra la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Mollet del Vallés en el ámbito de la Unidad de Actuación a.4.33 La Vinyota, aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 9 de enero de 2.004, se anula y deja sin efecto dicha modificación en cuanto incluye dentro del suelo urbano los terrenos que anteriormente estaban clasificados como no urbanizables y, asimismo, en cuanto establece la gestión del ámbito por el sistema de expropiación.

Han quedado recogidas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación (en parte) del recurso contencioso-administrativo. Procede que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, cuyos enunciados y síntesis hemos dejado reseñados en el antecedente cuarto; pero antes tendremos que dar respuesta a causa de admisibilidad del recurso de casación planteada por la parte recurrida. Veamos.

SEGUNDO

Según hemos visto en el antecedente cuarto, la representación de D. Inocencio y demás personados como parte recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso de casación señalando que no se cumple el requisito establecido en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que la Sala de instancia había basado su fallo únicamente en la legislación urbanística propia de la Comunidad.

El artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece la exigencia procesal -que según ha precisado la jurisprudencia, viene referida a los motivos de casación formulados por el cauce del artículo 88.1.d/ de dicha Ley - de que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. O, si se prefiere, desde la vertiente negativa, el recurso de casación no se puede fundar en la infracción del derecho autonómico, ni cabe soslayar este obstáculo encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

Ahora bien, el reproche de inadmisibilidad esgrimido por los recurridos no puede ser acogido en el caso que examinamos.

En cuanto a los dos primeros motivos de casación, es claro que no existe razón alguna para su inadmisión.

En efecto, la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se alega en el motivo primero , por no aplicar la sentencia las reglas de la sana crítica en la valoración la prueba pericial, es claro que comporta un alegato de infracción de una norma estatal (procesal), sin que resulte concernido un precepto autonómico;, además de que cuando lo que se ataca es la valoración probatoria contenida en la sentencia, no puede exigirse, claro está, su previa alegación en el proceso de instancia. En cuanto al motivo segundo, aparte de que en el escrito de preparación contiene un breve pero suficiente juicio de relevancia, lo cierto es que la sentencia de instancia hace aplicación del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por lo que la cita de ese precepto como infringido no puede ser tachada de artificiosa y meramente instrumental.

En lo que se refiere al motivo tercero, teniendo en cuenta que lo que se alega es la infracción de un precepto estatal que aparece expresamente invocado en el fundamento quinto de la sentencia de instancia -artículo 34 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones-, no cabe apreciar la inadmisibilidad que se pretende. Ello sin perjuicio de lo que luego diremos, al examinarlo, acerca del trasfondo de legislación autonómica que subyace en la formulación de este motivo.

TERCERO

Entrando entonces en el examen de los motivos de casación, hemos visto que en el primero de ellos se alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración la prueba pericial practicada, al haber tenido en cuenta la Sala de instancia únicamente uno de los planos del dictamen y, por ello, no considerar comprendidos los terrenos en áreas consolidadas por la edificación en dos terceras partes.

Para una adecuado examen de las cuestiones que se suscitan en este primer motivo recordaremos que la modificación puntual del planeamiento que es aquí objeto de controversia se ceñía al Sector de la Vinyota, para el que se establecía una unidad de actuación a gestionar por el sistema de expropiación; justificándose en la memoria la clasificación de los terrenos como suelo urbano por el hecho de la consolidación edificatoria del ámbito al menos en las dos terceras partes de su superficie. Los demandantes cuestionaban la manera de realizar ese cómputo, sosteniendo que la situación de consolidación no alcanzaba la proporción exigida legalmente -dos terceras partes- y que, por tanto, los terrenos no podían ser clasificados como urbanos. La sentencia examina este punto de la controversia en su fundamento jurídico tercero, en cuyo último párrafo desautoriza en algunos aspectos las conclusiones alcanzadas por el perito arquitecto que había emitido dictamen sobre dicha cuestión y termina concluyendo que no existía edificación consolidada en dos terceras partes, lo que -según señala la Sala de instancia- resulta de las fotografías incorporadas al propio informe pericial, especialmente de la fotografía acompañada como plano número 1.

Según el Ayuntamiento recurrente esa valoración de la prueba pericial infringe la regla de la sana crítica y, por tanto, es contraria al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse teniendo en cuenta únicamente uno de los planos del dictamen pericial y olvidar que una buena parte de la superficie del ámbito litigioso constituía suelo urbano antes de la aprobación de la modificación puntual impugnada, señalando que, en todo caso, corresponde al Plan determinar qué ámbito debe tenerse en cuenta para realizar el cómputo de esa proporción.

Pues bien, el motivo no puede ser acogido.

Una jurisprudencia de sobre conocida por lo reiterada viene señalando que la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La apreciación del tribunal de instancia únicamente pude ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

Así las cosas, hemos de partir de la premisa de que -como señala el Ayuntamiento recurrente- la determinación o el cálculo de la proporción de la ocupación edificatoria, a efectos de apreciar la consolidación necesaria para que puedan ser clasificados como suelo urbano terrenos que no dispongan de todos los servicios requeridos, ha de realizarse conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico. Pues bien, la sentencia repara en ello cuando señala que "...el concepto de consolidación debe hacer referencia a la totalidad del ámbito" (fundamento jurídico tercero).

Lo que en realidad se reprocha a la sentencia es que al valorar la prueba relativa al grado de consolidación no haya tenido en cuenta que una buena parte (109.173 m2) de los terrenos incluidos en el ámbito contaban previamente, antes de aprobarse la modificación, con la clasificación de suelo urbano (el resto hasta completar el ámbito, con una superficie de 75.673,05 m2, estaban anteriormente clasificados como suelo no urbanizable y pasan a integrarse en el suelo urbano en virtud de la modificación). Con ser ello cierto, no es sin embargo un dato determinante a los efectos que aquí interesan. Sucede que para que sea viable la clasificación del urbano por consolidación se requiere específicamente que la edificación existente ocupe ya dos terceras partes del espacio delimitado, y no, como erróneamente parece entender el Ayuntamiento recurrente, que dentro del ámbito se encuentren terrenos que en la ordenación anterior tuviesen, en esa proporción, la clasificación de suelo urbano. Además, es precisamente el espacio a que se refiere la sentencia, reflejado en la fotografía aérea incorporada al dictamen pericial como documento número 1, por coincidir con el ámbito de la modificación recurrida, el que conforma el perímetro a tener en cuenta para comprobar si se cumple o no el porcentaje de ocupación edificatoria preexistente.

Es cierto que la Sala de instancia pudo haber ofrecido alguna explicación adicional para rechazar la justificación del cumplimiento del porcentaje que se contenía en la memoria de la Modificación, que realiza el cálculo sobre una superficie superior a la que es afectada por la modificación, incluyendo terrenos exteriores edificados (ver página 26 de la memoria y 164 del expediente); pero, aun sin ello, y aunque no se comparta alguna afirmación aislada contenida en la sentencia, pero que no es determinante del fallo -como la que señala, refiriéndose a la cualidad de los terrenos, que se trate de un "simple erial junto al que se observa alguna vía de comunicación"- en modo alguno cabe afirmar que la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de instancia sea irracional o arbitraria.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, discrepando el Ayuntamiento de la afirmación que hace la Sala de instancia cuando señala, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que como la clasificación del suelo no urbanizable protegido es reglada y no discrecional, para poder clasificar los terrenos como urbanos la Administración debería haber justificado la desaparición de las circunstancias que determinaron el establecimiento de la protección.

En el mencionado fundamento cuarto de la sentencia recurrida la Sala de instancia comete, ciertamente, un error, pues toma como punto de arranque de su análisis el régimen de clasificación del suelo no urbanizable establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril , según el cual -dejando aparte los matices derivados de sus varias modificaciones- tienen la consideración de suelo no urbanizable los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, los que el planeamiento considere necesario preservar por la concurrencia de los valores que la propia norma enuncia, así como aquellos otros que se consideraran inadecuados para un desarrollo urbano. Pero el planeamiento del municipio de Mollet del Vallès que es objeto de modificación procede del año 1982, muy anterior, por tanto, al régimen del suelo no urbanizable establecido en la Ley 6/1998 ; y hasta entonces el suelo no urbanizable venía constituido, además de por los espacios protegidos, por todos los terrenos no incluidos en el suelo urbano o en el urbanizable, tratándose, por lo tanto, de la categoría residual (artículo 80 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ). La sentencia da por sentado, en razón de su anterior clasificación como no urbanizables, que en los terrenos concurrían valores que les hacían merecedores de protección; y por ello señala que su desclasificación requería de una específica justificación. Pero se trata de una apreciación que no se corresponde con la realidad, pues no existe dato alguno que permita afirmar algún valor específico respecto de ellos, con independencia de su destino agrícola; y, como hemos explicado, el error seguramente proviene de haber proyectado las categorías instauradas por la Ley 6/1998, de 13 de abril, a una clasificación de suelo no urbanizable realizada en 1982 .

Ahora bien, la propia sentencia de instancia señala, al comienzo de su fundamento cuarto, que las consideraciones que allí se hacen sobre el artículo 9 de la Ley 6/1998 , en relación con la anterior clasificación del terreno como suelo no urbanizable, se hacen "a mayor abundamiento" -en realidad, se refieren a una cuestión sobre la que no se había debatido en el proceso-; por lo que, como señala la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, se trata de un fundamento en el que no se sustenta el fallo que es objeto del recurso de casación.

QUINTO

En el tercer y último motivo de casación se alega la infracción del artículo 34 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, señalando el Ayuntamiento recurrente que la sentencia limita injustificadamente el uso de la expropiación en ejecución del planeamiento por la confusión que sufre entre expropiación como sistema de actuación y como actuación aislada.

Según el Ayuntamiento recurrente, la Sala de instancia desconoce la distinción o confunde el supuesto de expropiación sistemática de ámbitos de gestión y la expropiación como actuación aislada para obtener dotaciones, función que en principio viene reconocida en el artículo 34 de la Ley 6/1998 .

Dicho artículo 34 de la Ley 6/1998 , que es citado por la sentencia recurrida, se refiere de manera genérica a las funciones de la expropiación señalando que « La expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en la legislación urbanística y, asimismo, por incumplimiento de la función social de la propiedad, con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa ». Ahora bien -y ello aludíamos en el fundamento segundo, al examinar la objeción de inadmisibilidad de este motivo opuesta por la parte recurrida- no puede ignorarse que la determinación de los distintos supuestos en que procede la expropiación por razón del urbanismo -la causa expropiando-, en su mayor parte es competencia de las Comunidades Autónoma (vid. SsTC 37/87 , 61/1997 y 164/2001 ).

Llegados a este punto, es conveniente abrir en a modo de paréntesis para recordar que en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2010 (casación 7437/2005 ) nos ocupamos de un asunto muy similar al que se suscita en este motivo de casación. Se trataba allí de la modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el ámbito del primer cinturón, cuya impugnación había sido resuelta por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 2005 (recurso contencioso- administrativo 963/2001 ). Los argumentos que en aquel caso había dado la Sala de instancia para rechazar la posibilidad de aplicar el sistema de expropiación son sustancialmente coincidentes con los que contiene la sentencia aquí recurrida. Así pueden leerse en los pasajes de aquélla los siguientes razonamientos: ...«para que el sistema de expropiación pueda aplicarse a una Unidad de Actuación, es necesario que todos los suelos en ella comprendidos, dadas las calificaciones urbanísticas de dichos suelos, "merezcan" ser expropiados. Si para la expropiación ordinaria se exige acreditar interés público y necesidad de ocupación, para la expropiación urbanística se exige, al menos, que la concreta calificación urbanística "justifique" la expropiación». O más adelante «La ejecución de este eje viario que constituye un sistema general justifica únicamente la expropiación de los terrenos directamente afectados por su trazado; no, la expropiación de unas Unidades de Actuación dentro de las que se incluyen tramos de este eje viario junto con suelos con otras calificaciones urbanísticas». Sin temor a equivocarnos, podemos aventurar que los fundamentos de la sentencia ahora recurrida en casación están tomados de aquella otra sentencia de 14 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 963/2001 ) y, a decir verdad, algunos fragmentos están trasladados literalmente de una a otra.

En aquel recurso de casación nº 7437/2005, nuestra sentencia de 10 de febrero de 2010 acogió un motivo que venía formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -por haber incurrido en incongruencia y motivación insuficiente- señalando que la argumentación contenida en la sentencia de instancia acerca de la elección del sistema y los títulos expropiatorios urbanísticos era incoherente. Y una vez casada la sentencia, entrando a resolver el debate entablado (artículo 95.2.d/ de la citada Ley de la Jurisdicción ), declarábamos ajustada a derecho la utilización del sistema de actuación por expropiación para la ejecución de las unidades de actuación, por ser conforme con lo previsto en la legislación urbanística autonómica aplicable en aquel caso (Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/1990 ).

Si trasladáramos esas consideraciones que entonces expusimos al caso que ahora nos ocupa podríamos convenir con el Ayuntamiento de Mollet del Valles, aquí recurrente, que la Sala de instancia ha cometido la equivocación de confundir distintos supuestos de expropiación urbanística, una de cuyas modalidades tradicionales, que ha pasado a la legislación de las comunidades autónomas, constituye un sistema de actuación para la ejecución de ámbitos completos (artículos 134.1 y 135 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 194 .b/ del Reglamento de Gestión Urbanística), distinta del supuesto de utilización de la expropiación para la ejecución de los sistemas generales o de alguno de sus elementos o para llevar a efecto actuaciones aisladas en suelo urbano (artículo 134.2 del Texto Refundido de 1976 y 194.a/ del Reglamento de Gestión Urbanística ).

Sin embargo, nuestra respuesta al presente recurso de casación debe ser congruente con los términos en que éste viene formulado; y aquí se trata de un motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que, como hemos visto, únicamente se alega la infracción del artículo 34 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; precepto éste que no es determinante del fallo y cuya invocación no puede servir de cauce para dirimir las cuestiones relativas a la elección del sistema de ejecución por expropiación. El citado artículo 34 de la Ley 6/1998 no regula la facultad de la Administración urbanística de delimitar los ámbitos de gestión y su ejecución sistemática a través de la expropiación, limitando su alcance a establecer la posibilidad de aplicar la expropiación a las finalidades que contemple la legislación urbanística (autonómica), y, además, habilitar la potestad expropiatoria por incumplimiento de la función social de la propiedad.

En relación con lo anterior, debe notarse que la propia sentencia de esta Sala a la que acabamos de aludir -sentencia de 10 de febrero de 2010 (casación 7437/2005 )- desestimó un motivo de casación que también en aquel caso se formulaba alegando la infracción del artículo 34 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Además, aunque el Ayuntamiento recurrente hubiese citado también como infringidos los artículos 33 (legitimación de expropiaciones) y 35 (ejercicio de la potestad expropiatoria) de la misma Ley 6/1998 , tampoco esos preceptos serían idóneos para dilucidar la controversia sobre la gestión de ámbitos de actuación por expropiación, que es una materia típicamente regulada en la legislación urbanística.

Por todo ello, el motivo tercero debe ser desestimado. No obstante cabe señalar, para finalizar, que al haber anulado la sentencia de instancia la clasificación del suelo establecida en la modificación del planeamiento, con la consiguiente incidencia en la delimitación del ámbito, el debate sobre el sistema de gestión había quedado en buena medida vaciado de contenido.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la administración recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de los recurridos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÈS contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 431/2004 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Canarias 335/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 Noviembre 2022
    ...o que conducía a resultados inverosímiles (véanse, entre otras muchas, SSTS de 15 de junio de 2011, rec. 3844/2007, 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008, 1 de diciembre de 2011, rec. 247/2009, 6 de marzo de 2012, rec. 1883/2009, y 25 de octubre de 2012, rec. Como fácilmente se comprenderá,......
  • STSJ Canarias 103/2023, 9 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 9 Marzo 2023
    ...o que conducía a resultados inverosímiles (véanse, entre otras muchas, SSTS de 15 de junio de 2011, rec. 3844/2007, 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008, 1 de diciembre de 2011, rec. 247/2009, 6 de marzo de 2012, rec. 1883/2009, y 25 de octubre de 2012, rec. 4290/2010) (FJ 1, la cursiva es......
  • STSJ Canarias 398/2022, 16 de Diciembre de 2022
    • España
    • 16 Diciembre 2022
    ...o que conducía a resultados inverosímiles (véanse, entre otras muchas, SSTS de 15 de junio de 2011, rec. 3844/2007, 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008, 1 de diciembre de 2011, rec. 247/2009, 6 de marzo de 2012, rec. 1883/2009, y 25 de octubre de 2012, rec. 4290/2010) (FJ 1, la cursiva es......
  • STSJ Canarias 351/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...una muy conocida doctrina del Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, SSTS de 15 de junio de 2011, rec. 3844/2007, 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008, 1 de diciembre de 2011, rec. 247/2009, 6 de marzo de 2012, rec. 1883/2009, y 25 de octubre de 2012, rec. Por lo expuesto, ha de des......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Objeto del recurso de casación y condiciones de sus escritos procesales
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...que la valoración realizada fue arbitraria, irrazonable o que conducía a resultados inverosímiles (SSTS 15-06-2011, rec. 3844/2007, 13-10-2011, rec. 1621/2008, y 1-12-2011, rec. 247/2009, 6-03-2012, rec. 1883/2009, y 25-10-2012, rec. Pues bien, del tenor de los art. 87 bis 1º y 93.3º se ext......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR