STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5127/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja Garcia en nombre y representación de la Asociación de Afectados de Valdebernardo contra el auto de fecha 25 de julio de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 1 ª en la Pieza de Ejecución de Sentencia del recurso núm. 735/83 , seguido a instancias de la Asociación de Afectados de Valdebernardo interesando que la actualización de las indemnizaciones se realice aplicando la fórmula de la capitalización y se acuerde incrementar en dos puntos el interés legal a devengar. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza de Ejecución de Sentencia del recurso contencioso administrativo 735/83 , seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, se dictó auto con fecha 25 de junio de 2007 , que acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada con fecha de 27 de febrero de 2007."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono de Valdebernardo se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala .

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 6 de noviembre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, por escrito presentado el 17 de julio de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 27 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Afectados de Valdebernardo interpone recurso de casación 5127/2007 contra el auto de fecha 25 de julio de 2007 , confirmatorio de la providencia de 27 de febrero anterior, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 1ª en la Pieza de Ejecución de Sentencia del recurso núm. 735/83 , deducido por aquella Asociación interesando que la actualización de las indemnizaciones se realice aplicando la fórmula de la capitalización y se incremente en dos puntos el interés legal a devengar.

Resolvió la Sala en la providencia de 27 de febrero de 2007 no aceptar la petición de capitalización de los intereses al no haber sido aceptada tal fórmula en el previo auto de 2 de noviembre de 2004 .

Tampoco aceptó el incremento en dos puntos al no apreciar falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia.

Al desestimar el recurso de Suplica mediante Auto de 25 de julio de 2007 razona en su FJ segundo que "es cierto que nuestro Auto de fecha 30 de junio de 2004 consideró correcta la cuantifiación que efectuó la propia Asociación de los perjuicios irrogados por la privación temporal de la disponibilidad de los terrenos conforme al informe emitido por el perito Sr. Dimas , a los efectos de determinar el importe del principal de las indemnizaciones debidas. Sin embargo, este reconocimiento no determina de forma automática, como pretende la parte recurrente, la aceptación por la Sala de la fórmula de capitalización para llevar a cabo la actualización de las indemnizaciones reconocidas, por cuanto que nada de ello se dice en nuestros Autos de 30 de junio de 2004 y de 2 de noviembre de 2004 ".

En el FJ Tercero argumenta para rechazar la pretensión de incremento en dos puntos conforme al art. 10.3. LJCA que dicho precepto exige apreciación del Tribunal acerca de falta de diligencia en el cumplimiento. Concluye que "en efecto, desde el día 2 de junio de 2005, fecha en que se remite a la Sala testimonio de la resolución dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo declarando desierto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Auto dictado por esta Sala y Sección con fecha de 2 de noviembre de 2004 , por el que se estima en parte de recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 30 de junio de 2004 , y se cuantifica la indemnización debida a la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono Valdebernardo por la privación temporal de la disponibilidad de los terrenos en las cantidades que en el mismo se consignan, en ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento, la Administración, ha desarrollado una actividad dirigida a su cumplimiento que, aunque en algunos momentos se ha dilatado en el tiempo, se vio culminada con el pago dentro del ejercicio económico correspondiente al año en que quedó firme el Auto por el que se cuantificaba la indemnización debida. Así consta acreditado en autos que con fecha 13 de septiembre de 2005 se realizó la liquidación del pago de indemnización e intereses en ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento mediante transferencia bancaria por la cuantía de 7.256.900 ,13 euros. El relato fáctico del que se ha dejado constancia impide apreciar falta de diligencia en la Administración.

Debe agregarse, por último, que el incremento en dos puntos del interés legal del dinero constituye una medida instaurada como instrumento de coerción para que la Administración acelere el pago. Por ello, en casos como el presente, en que ya se ha efectuado el mismo, su aplicación desnaturalizaría, en cierto modo, su verdadero carácter que se tornaría en sancionador frente a una actuación que, como se ha dicho, no ha incurrido en falta de diligencia".

SEGUNDO

1. La Asociación recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 87. 1. c) LJCA sosteniendo que el auto impugnado contraviene la sentencia.

No responde el recurso a una técnica casacional muy respetuosa con las exigencias de este excepcional recurso de casación ya que contiene múltiples apartados que entremezclan los argumentos en lugar de centrarse en los dos puntos en discusión que se colige del recurso.

Por un lado, aduce que el principio de indemnidad exige la reparación integral de los perjuicios lo que no acontece al no aceptarse el criterio del sistema de acumulativo de capitalización. Insiste en la procedencia del interés compuesto y no del simple. Acude, en apoyo de su pretensión, al contenido de un dictamen pericial emitido por un perito judicial en tal sentido.

Por otro invoca la procedencia de la aplicabilidad del art. 106.3 LJCA en razón de la falta de diligencia de la administración.

1.1. Objeta el recurso la defensa de la administración. Recalca que la sentencia no establece una forma determinada de cálculo de la indemnización ni de los intereses.

Rechaza la aplicación del interés compuesto.

Refuta la aplicación del incremento en base a los razonamientos del fundamento tercero del auto impugnando que acreditan no ha habido retraso culpable de la administración en el pago.

TERCERO

1. Antes de resolver los motivos resulta necesario dejar constancia del fallo de la sentencia dictada el 20 de junio de 1995 en el recurso de apelación 5594/1991 .

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 735/1983 , sentencia que confirmamos, sin efectuar expresa imposición de costas".

  1. El fallo de la sentencia dictada el 25 de enero de 1991 por el TSJ Madrid en el recurso contencioso administrativo de origen expresaba:

    "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono Valdebernardo de Madrid, contra el acuerdo de COPLACO de 25 de febrero de 1982, y contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto, sobre la indemnización a los titulares de fincas e industrias integrados en la Asociación recurrente, con motivo de la nulidad del Real Decreto 2026/1976 , acordada por Sentencia del Tribunal Supremo, y en consecuencia con lo solicitado, procede declarar el derecho de los recurrentes a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1980 , declarando nula la expropiación de terrenos del Polígono de Valdebernardo y su subsiguiente ocupación urgente; indemnización cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia. No se hacer pronunciamiento sobre costas".

  2. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2004, recurso de casación 1398/2001, este Tribunal Supremo resolvió recurso de casación en incidente de ejecución de sentencia con el siguiente fallo.

    "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono de Valdebernardo, de Madrid, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 26 de octubre de 2000 , en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1991, recaída en el recurso número 735/1983 ; auto que anulamos, y mandamos remitir a la Sala de instancia las actuaciones practicadas, para que proceda a la ejecución de la sentencia de 25 de enero de 1991 en los términos indicados en la misma, según hemos precisado en el fundamento quinto, de ésta nuestra sentencia; en cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las de instancia".

  3. En el FJ quinto de la precedente Sentencia de 27 de febrero de 2004 , se expresa

    " QUINTO.- Existe, pues, una visible y patente contradicción, entre lo ejecutado y lo ordenado en la sentencia que declaró el derecho de los recurrentes a la indemnización de los daños y perjuicios, derivados de la anulación por este Tribunal Supremo en la sentencia de diez de enero de mil novecientos ochenta , del Decreto 2026/1976, de 16 de julio ; ya que tales daños y perjuicios deben computarse como "dies a quo" a partir de las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por Coplaco, en desarrollo del Decreto 2026/1976 hasta que "dies ad quem" se publicó en el boletín oficial de la provincia -de 27 de julio de 1982- el acuerdo de veinticinco de febrero de 1982.

    Estimado el aludido motivo de casación, procede anular la resolución judicial impugnada, y remitir las actuaciones practicadas a la Sala de instancia, para que ejecute en los términos indicados la sentencia de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno ".

CUARTO

En la STS de 20 de julio de 2011, recurso de casación 4376/2010 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE .

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sino también los autos objeto del presente recurso. También el fallo de esta Sala en el recurso de casación contra la sentencia objeto de recurso y su FJ 5º.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

SEXTO

Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada.

En lo que cabría llamar primer motivo se discute la actualización de los intereses al rechazar que la Sala de instancia aplique el "interés simple" al entender que no es resarcitorio dicho cálculo.

No consta que la Sala utilizase el concepto interés legal del dinero establecido inicialmente por el art. 1108 del Código Civil , regulado actualmente por la Ley 24/1984, de 29 de junio , de modificación del tipo de interés legal a determinar cada año en la Ley de Presupuestos General del Estado. Sin embargo ninguna duda ofrece su cálculo y contenido.

Por ello no puede prosperar la pretensión de que se actualice con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística al que se refiere el art. 141.3 de la LRJAPAC ya que tal criterio no fue establecido en la sentencia sin que en el incidente de ejecución pueda alterarse áquel ni invocarse la lesión de un precepto sustantivo ya que el recurso de casación sólo puede articularse al amparo del art. 87.1.c LJCA .

Tampoco se pronunció la Sala acerca de la aplicación de un hipotético anatocismo que, debemos recordar, habitualmente es rechazado por este Tribunal (por todas Sentencia de 5 de noviembre de 2008, recurso de casación 1555/2005 ).

En consecuencia la fijación del interés legal del dinero respecto a la suma que alcanzaba el valor a satisfacer en el momento de la lesión no lesiona el fallo de la sentencia que nada estableció al respecto. La indemnidad se fija en sentencia y no cabe alterarla en ejecución.

Ha de insistirse, tal cual se dijo en Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 2525/2010 (con cita de jurisprudencia anterior) en que el llamado interés legal que aplica nuestra jurisprudencia, es el simple que se caracteriza por el hecho de que los intereses dimanantes del capital no se acumulan al mismo para generar intereses en los siguientes períodos, lo que si acontece en el cálculo en base al llamado sistema compuesto o anatocismo y el pretendido sistema acumulativo de capitalización.

Por último ha de rechazarse la pretendida lesión del art. 106.3 LJCA ya que hace referencia a una cuestión relativa al cumplimiento temporal del fallo en el incidente de ejecución que no forma parte del contenido del fallo de la sentencia que se ejecuta que nada estableció al respecto.

No se acoge el motivo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Asociación de Afectados de Valdebernardo contra el auto de fecha 25 de julio de 2007 , confirmatorio de la providencia de 27 de febrero anterior, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 1ª en la Pieza de Ejecución de Sentencia del recurso núm. 735/83 , deducido por aquella Asociación interesando que la actualización de las indemnizaciones se realice aplicando la fórmula de la capitalización y se incremente en dos puntos el interés legal a devengar. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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