STS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5908/2007, interpuesto por SILEY, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo núm. 20/2006 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 20/2006 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dña. María Dolores de Rodrigo Villar, en nombre y representación de SILEY, S.L., contra el Acuerdo dictado el 27 de octubre de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestima parcialmente la reclamación 411/03 presentada contra el cambio de domicilio fiscal y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.- Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María Dolores de Rodrigo Villar, representante de SILEY, S.L., el día 16 de octubre de 2007.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores de Rodrigo Villar, en representación de SILEY, S.L., presentó con fecha 30 de octubre de 2007 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó, por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero, en representación de SILEY, S.L., parte recurrente, presentó con fecha 26 de diciembre de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes. El primero al tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, concretamente, el primero , infracción de los artículos 33.1 y 70.1 de la Ley Jurisdiccional y de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los que se establecen los principios de justicia rogada, de congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes y de prohibición de la reformatio in peius; el segundo, infracción de los principios de justicia rogada y de congruencia de la sentencia con los puntos litigiosos objeto de debate, establecidos en los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causando indefensión al demandante (artículo 24 de la Constitución Española); el tercero, infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto que incurre en una motivación incoherente con los hechos constantes en autos y una valoración ilógica, irracional y arbitraria de los hechos probados, denegando indebidamente la práctica de la prueba. El cuarto al séptimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, concretamente, el cuarto , vulneración del artículo 43.4 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con el artículo 45.1.b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; el quinto, vulneración del artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el sexto, infracción de los artículos 116 y 145 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y la indebida aplicación del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, el séptimo, infracción de los artículos 19 y 139 de la Constitución Española, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso, case la Sentencia recurrida y declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 27 de octubre de 2005, desestimatoria parcial de la reclamación nº 411/03 en concepto de Sociedades".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de mayo de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 6 de octubre de 2008 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, en el primer motivo casacional, se identifica un obiter dicta con un pronunciamiento de la sentencia. El Fundamento de Derecho Segundo, después de determinar la competencia para dictar la resolución, analiza las pruebas (que es precisamente competencia de la Sala de instancia) para determinar si la resolución recurrida es o no ajustada a Derecho. Por tanto, no se trata de un pronunciamiento que se contenga en el fallo. Además, la sentencia es plenamente congruente con las pretensiones, desestimando la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo. Tampoco es admisible la alegación relativa a la vulneración del principio que prohibe la reformatio in peius, toda vez que el fallo desestima la demanda, confirmando expresamente la resolución impugnada, confirmación que no supone reforma alguna. La segunda, el hecho probado de que en la fachada del inmueble de Bilbao no conste ningún rótulo o letrero que indique que allí se halla el domicilio de la recurrente, es igualmente un obiter dicta, una conclusión valorativa de los hechos probados, que debe incardinarse entre la multitud de pruebas a las que ha acudido la sentencia de instancia. Sin que este hecho haya sido negado ahora por la recurrente, ni sea revisable en vía casacional, dada la naturaleza de la casación. La tercera, la apreciación de la prueba es algo exclusivo del Tribunal de instancia y, de la lectura de la sentencia impugnada, en ningún modo se aprecia que la valoración de la prueba haya sido ilógica, irracional o arbitraria, sino que por el contrario se trata de una sentencia que analiza las pruebas presentadas respecto al domicilio fiscal y la dirección efectiva de los negocios de una forma totalmente racional y ajustada a lo establecido en las Leyes. La cuarta, no existe vulneración del artículo 43.4 de la Ley 12/2002 del concierto económico con el País Vasco, ya que este precepto no distingue en ningún modo entre la gestión administrativa y la gestión del negocio, en la forma que pretende la recurrente. Lo que establece es que, las personas jurídicas se entienden domiciliadas fiscalmente en el País Vasco cuando tengan en él su domicilio social, siempre que en este caso, esté siempre centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios en el País Vasco y, cuando el domicilio social no radique en el País Vasco, el domicilio fiscal si estará en él cuando se realice en el País Vasco la gestión o dirección. Por ello la gestión administrativa es indiferente a esos efectos, y la sentencia es plenamente correcta. La quinta, no existe vulneración del artículo 12 de la Ley 30/1992 , puesto que la Administración que acordó el cambio de domicilio, era competente, en función de lo que se dicte en la propia sentencia recurrida. La sexta, tampoco existe la infracción que se alega en el último motivo casacional, en relación a la presunción de validez de los informes, ya que la cita que se hace del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada se refiere a un obiter dicta de la misma, sin que en la sentencia se especifique cuales son los documentos que gozan de la presunción de veracidad, puesto que se alude únicamente a "determinados documentos"; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de septiembre de 2007 , recaída en los autos 20/06. La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAR del País Vasco de 27 de octubre de 2005, la cual había estimado parcialmente la reclamación contra acuerdo de 20 de mayo de 2003, dictado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco, por cambio de domicilio. El citado acuerdo determinó trasladar el domicilio fiscal de la entidad recurrente con efectos desde el 26 de marzo de 2002 a San Sebastián de los Reyes, Madrid, calle Perú nº 61, causando baja el declarado en Bilbao, calle Henao, nº 56, bajo. La resolución del TEAR acordó estimar parcialmente la reclamación, anulando el acuerdo impugnado sin perjuicio de que se dicte otro debidamente motivado.

La sentencia tras resolver la cuestión atinente a la competencia de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en el País Vasco, recuerda cuál es el concepto jurídico de domicilio fiscal, y entra a analizar el material probatorio dejando constancia de la presunción de veracidad de determinados documentos, lo que conlleva que incumba a la recurrente enervar el contenido material de aquellas diligencias e informes que contienen la descripción de los hechos. Delimitado el contexto y sentado los presupuestos que sirven de base a las consideraciones que se recogen en la sentencia, expresamente da cuenta de:

- Distintos ejemplares de constitución social y modificación de estatutos, que ponen de manifiesto que sólo tiene a dos personas físicas de socio, ambos cónyuges con domicilio en San Sebastián de los Reyes, domicilio inicial de la entidad, y su objeto social consiste en la promoción, construcción, urbanización, parcelación, compraventa, arriendo y, en cualquier otra forma, la explotación de toda clase de edificios, su rehabilitación, compraventa de solares u otros inmuebles, así como su decoración y mantenimiento.

- Copias de autoliquidaciones y cuentas anuales, que ponen de manifiesto que carece de empleados.

- Las cuentas anuales ponen de manifiesto que la empresa cuenta con proyectos urbanísticos fuera del País Vasco, en concreto en Málaga, y carece de inmovilizado en el País Vasco.

- Informes y diligencias de constancia, sobre hechos constatados por sus autores directamente o bien a través de la documentación y archivos de la de la Administración, que evidencian que el pretendido domicilio social en Bilbao, son unas instalaciones que pertenecen a una asesoría tributaria y jurídica que gira bajo la razón social de SB Impuestos, S.A.. Entidad que asesora a la recurrente, careciendo de poder de representación. La entidad tiene dos cuentas corrientes, una en Madrid y otra en Bilbao. Lo libros de contabilidad, facturas y demás documentación requerida se entregó en el domicilio de Bilbao.

- El acuerdo de incoación del expediente para determinar el domicilio fiscal, tuvo lugar en 9 de diciembre de 2002. En Junta General Extraordinaria de 4 de marzo de 2003, acuerda modificar el órgano de administración, hasta entonces compuesto por un Administrador único y pasa a ser de dos administradores solidarios, uno de ellos el mismo, y el otro un tercero que no es socio, trabajador por cuenta ajena para otra compañía y cuyo domicilio pertenece a una sociedad que titulariza acciones de SB Impuestos, S.A., ESB y Cía SRL. Lo que evidencia que se trata de un acuerdo adoptado al hilo de la actuación tributaria para determinar el domicilio.

- Carece de relevancia que las Juntas se celebren en Bilbao, pues las Juntas de socios no poseen tareas de gestionar, administrar, dirigir la sociedad.

- Se evidencia, que las instalaciones de Bilbao, en la que ni siquiera existe distintivo exterior que indique que se encuentra la administración de la sociedad, sólo se ocupan de labores auxiliares, de gestión documental fiscal, administrativa y social, sin intervención directa sobre la gestión del negocio, ni se contrata, ni se actúa de acuerdo con el objeto social, sino que ello tiene lugar en el domicilio del encargado por la sociedad para estos menesteres, esto es el administrador.

- Ni en Bilbao, ni en la Comunidad Autónoma, posee la recurrente inmovilizado alguno, ni lleva a cabo contratación ni actos propios de su giro, sino que se limita mediante auxiliares ajenos a través de contratos de colaboración con otra empresa, a la llevanza de la contabilidad y aspectos tributarios, pero conservando la recurrente el dominio de estas actuaciones, dominio que se ejerce por el administrador desde su domicilio.

Como se comprueba de los términos de la sentencia, delimita el material probatorio del que se vale y los elementos fácticos que se desprenden del mismo, dejando constancia de que el resto de cuestiones planteadas por la recurrente carecen de virtualidad para desvirtuar la valoración a la que llega y sus consecuencias; sin que en modo alguno se contenga declaración sobre cuál es el domicilio fiscal de la recurrente, de suerte que se limita a confirmar la resolución del TEAR en cuanto acordó la estimación parcial de la reclamación en los términos que hemos tenido ocasión de precisar.

SEGUNDO

Formula la parte recurrente su recurso de casación al amparo tanto de motivos del artº 88.1.c) de la LJ , como del apartado d).

Respecto del primer grupo de motivos, artº 88.1 .c), plantea las siguientes cuestiones:

  1. Por infracción de los arts. 33.1 y 70.1 de la LJ, y 216 y 218.1 de la LEC, por los que se establecen los principios de justicia rogada, de congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes y prohibición de la reformatio in peius. Considera la parte recurrente que habiendo quedado acotado el objeto del recurso en los términos en los que se pronunció el TEAR del País Vasco, esto es, que el domicilio fiscal de la entidad no estaba en Bilbao, sin perjuicio de que se volviese a dictar un acuerdo motivado en el que se determinara el lugar en el que se encontraba el domicilio fiscal, la sentencia de instancia, al declarar que "las decisiones sobre la marcha social, la contratación, la actuación y el objeto social de la mercantil Siley, S.L. tiene lugar en el domicilio del encargado de la sociedad, esto es, que el dominio sobre dichos actos se ejerce por el administrador desde su domicilio", su consecuencia ineludible es que el domicilio de Siley, S.L., coincidiría con el del Administrador, y por tanto, radicaría en Madrid, en la localidad de San Sebastián de los Reyes. Es, pues, un pronunciamiento que excede de las pretensiones de las partes y del objeto del recurso. Vulnerándose el principio que prohibe la reformatio in peius, puesto que excediéndose el Tribunal de instancia ha realizado pronunciamientos que empeoran la situación jurídica con relación al momento en que se dictó la resolución impugnada.

  2. Por infracción de los principios de justicia rogada y de congruencia de la sentencia con los puntos litigiosos objeto de debate, establecido en los arts. 216 y 218.1 de la LEC , causando indefensión al demandante, artº 24 de la CE . Afirma la recurrente que la sentencia establece como argumento para declarar que el domicilio de la recurrente no se encuentra en la calle Hernao en Bilbao, que en la fachada de dicho inmueble no consta ningún rótulo o letrero que indique que allí se halla el domicilio de Siley, S.L., cuando ninguna de las partes formuló alegación alguna en cuanto a la apariencia externa del inmueble sito en Bilbao, ni tampoco se propuso prueba a fin de acreditar dicho extremo, resultando imposible conocer por qué considera probado el hecho referido que motivó desestimar las pretensiones de la parte actora, lo que supone una arbitrariedad y una infracción .de las reglas de la sana crítica. En definitiva, la sentencia se aparta de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, y decide traer a la causa, por vez primera y como fundamento de su resolución, un punto que no había sido objeto de debate entre las partes; y sin practicar prueba alguna efectúa un pronunciamiento decisorio sobre un punto que no fue litigioso entre las partes, con infracción de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia, causándole indefensión.

  3. Incurre la sentencia en una motivación incoherente con los hechos constantes en autos y una valoración ilógica, irracional y arbitraria de los hechos probados, denegando indebidamente la práctica de prueba. Recuerda la doctrina jurisprudencial que define los supuestos en los que es posible en casación abordar la cuestión atinente a la valoración de la prueba. Habiendo quedado probado que es en Bilbao, calle Hernao, donde la sociedad recibe la correspondencia, se clasifica y se valora, se lleva la contabilidad, se celebran las Juntas Generales y se atienden los requerimientos de las distintas administraciones; no habiéndose practicado prueba alguna que contradiga lo anterior y manifestando la demandada que albergaba sospechas de que la gestión y dirección no se realizaban en Bilbao, lo cual debió llevar a considerar que la gestión y dirección se llevaba a cabo en Vizcaya. La sentencia, por ello, formula una declaración arbitraria e ilógica de los hechos acreditados y su consecuencia de que la gestión y dirección de la sociedad se llevaban a cabo en el domicilio del Administrador, cuando ni se practicó prueba al respecto ni había antecedentes en el expediente que justificara dicha declaración. Aplica la sentencia indebidamente el artº 145 de la LGT , de presunción de veracidad de los informes de la Administración, considerando que incumbía a la recurrente la carga de desacreditarlo, ignorando los múltiples errores que contenían y la presunción de certeza, artº 116 de la LGT , de las declaraciones de los sujetos pasivos. Además el Tribunal de instancia denegó la practica de prueba tendente a acreditar el hecho de que la gestión y dirección se llevaba en Bilbao, en concreto la certificación expedida por los Administradores de la entidad de 7 de septiembre de 2006 en la que se hacía constar la administración, gestión y dirección, no siendo ajustado a Derecho denegar la practica de una prueba para acreditar un hecho y posteriormente declarar que dicho hecho no se ha probado, lo que contraviene el derecho a la defensa del artº 24 de la CE . Se vulnera los arts 145 de la LGT , al otorgar la presunción de veracidad a los Informes, y artº 114 de la LGT , al declarar que la recurrente no enervó su contenido, en relación con los arts. 115 de la LGT y 217 de la LEC que determinan que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

Cabe recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la interdicción de la reformatio in peius , en el sentido de que " aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE , tiene una dimensión constitucional" , dado que, por un lado, " representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión" y, por otro, es una proyección del principio de congruencia que impide al órgano judicial "exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste" , " pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales" (entre otras, SSTC 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3 ; 41/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; 88/2008, de 21 de julio, FJ 2 ; y 141/2008, de 30 de octubre , FJ 5). De este modo, la denominada reforma peyorativa " tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación" (entre otras, SSTC 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 204/2007, cit., FJ 3 ; y 41/2008 , cit., FJ 2).

En el mismo sentido, recogiendo la doctrina sentada por máximo intérprete de la Constitución, este Tribunal viene señalando que "l a prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo " , habiéndose " sentado que al resolver un recurso de alzada no cabe agravar la situación de la parte que recurre" . " Actualmente -hemos dicho- se encuentra plasmado con un carácter más general en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en cuanto a los recursos administrativos de la forma que expresa el artículo 113.3 in fine de la misma Ley , que sigue la línea de la ley procedimiento anterior al establecer que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente" . " Se reputa, por tanto, una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo e, incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos » [ Sentencia de 29 de enero de 2008 (rec. cas. 810/2005 , FD Tercero; en términos casi idénticos, Sentencias de 23 de noviembre de 2005 (rec. cas. núm. 5169/2003), FD Séptimo ; y de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 2821/1999 ), FD Tercero]. Por todas sentencia de 3 de junio de 2009 del Tribunal Supremo .

También este Tribunal, siguiendo al Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en el sentido de que la congruencia es un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989 , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum- o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 1/1987 , FJ 2º; 168/1987 , FJ 3º; 211/1988 , FJ 4º; 183/1991 , FJ 2º; 88/1992, FJ 2 º; y 305/1994 , FJ 2º).

Tomando como hilo conductor la anterior doctrina, y aplicada al caso concreto que nos ocupa, no es posible hablar ni de reformatio in peius , con el contenido que a esta expresión le han dado el Tribunal Constitucional y este Tribunal, ni de incongruencia. Ya dimos cuenta del contenido de la resolución del TEAR, que se concreta en una estimación parcial, mostrando su parecer de que la sociedad recurrente no tiene en Bilbao su domicilio fiscal, sin que pueda acogerse que tenga su domicilio en Madrid, en San Sebastián de los Reyes, puesto que esta declaración no resulta suficientemente motivada, sin perjuicio de dictar un nuevo acuerdo suficientemente motivado. Del contexto y de los concretos términos en los que se pronuncia la sentencia, en modo alguno se agrava la situación jurídica de la recurrente, puesto que se deja incólume la resolución adoptada por el TEAR, la que define la situación jurídica de partida, se anula el acuerdo impugnado sin perjuicio de que se dicte otro debidamente motivado; siendo ello así y centrada la pretensión de la recurrente en que se anule la resolución del TEAR, y con él el acuerdo de determinación de domicilio fiscal, declarando que posee domicilio en Bilbao, la sentencia de instancia rechaza esta pretensión, la actora no tiene su domicilio en Bilbao y en este contexto, para determinar su alcance, ha de realizarse la lectura de la frase que a entender de la recurrente produce los defectos apuntados, "las decisiones sobre la marcha social, la contratación, la actuación y el objeto social de la mercantil Siley, S.L. tiene lugar en el domicilio del encargado de la sociedad, esto es, que el dominio sobre dichos actos se ejerce por el administrador desde su domicilio", cuando dicha frase se contiene dentro de un argumento general en el que se repasa el cúmulo de pruebas y datos para concluir que la recurrente no tiene su domicilio fiscal en Bilbao, lugar en el que no se lleva a cabo la gestión del negocio, gestión del negocio que tiene lugar en el domicilio del encargado, esto es el administrador; con lo cual no dice, ni expresa ni tácitamente, que el domicilio fiscal este en San Sebastián de los Reyes, domicilio del Administrador, sino que es un dato más que abunda en el núcleo central del debate, esto es que el domicilio fiscal este en Bilbao; sólo sacando de contexto dichas frases, desconectada de la argumentación que se acompaña para desestimar la pretensión de una declaración de tener el domicilio fiscal en Bilbao, tal y como hace la recurrente, puede afirmarse que la sentencia está haciendo una declaración fuera del objeto y pretensión actuada, desconociendo la resolución del TEAR, en definitiva, en modo alguno puede mantenerse que la sentencia contenga una declaración de que la recurrente posee su domicilio en San Sebastián de los Reyes, simplemente se limita a negar que el domicilio de la recurrente esté en Bilbao.

Tampoco puede mantenerse con éxito que la referencia contenida en la sentencia sobre que "las instalaciones de Bilbao, donde ni siquiera consta que en el exterior haya algún distintivo que indique que allí está la administración de la sociedad", constituya un argumento o un hecho determinante de la decisión tomada por el Tribunal; así es, anteriormente ya se ha dado cuenta de la relación de pruebas y hechos que la sentencia ha considerado como determinantes para concluir que la recurrente no posee su domicilio fiscal en Bilbao, dicha afirmación se hace a más abundamiento, de suerte que prescindiendo de dicho hecho, la conclusión rotundamente es la misma, al punto que la propia sentencia se expresa inequívocamente en dicho sentido, puesto que el argumento, en cuyo contexto se produce la citada afirmación, comienza indicando que "todo lo expuesto conduce a estimar..." que no es en Bilbao en el lugar en el que la actora tiene su domicilio social, y "todo lo expuesto", es una relación pormenorizada, como se ha dado cuenta ut supra, de pruebas y hechos determinante de la conclusión definitiva.

El tercer motivo constituye un totum revolutum en el que se mezclan motivos propios del apartado c), como, sobre todo del apartado d) del artº 88.1.d) de la LJ . Así se denuncia la valoración ilógica, irracional y arbitraria de los hechos probados, se cuestionan los hechos declarados probados, se ofrecen otros hechos como los que debieron tenerse por probados sin tan siquiera solicitar la integración de los mismos, se afirma la infracción de los arts 145 y 116 de la LGT , se alega indefensión por haberse denegado indebidamente la práctica de una prueba que resultaba esencial, y, en fin, se dice que se ha vulnerado los arts. 145 de la LGT sobre la presunción de veracidad de los informes y 114 de la LGT, en relación con los arts. 115 de la LGT y 217 de la LEC, por indebida inversión de la carga de la prueba.

Es clásica la jurisprudencia de este Tribunal, suficientemente conocida y recogida en tal número de pronunciamientos que su cita resulta superflua por innecesaria, que se manifiesta en el sentido de que "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho artículo 1º.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

El motivo tercero del recurso de casación, al pairo del artº 88.1.c) de la LJ , adolece del rigor propio de la técnica casacional, pues su lectura descubre que se cuestiona tanto infracciones in iudicando que imputa al enjuiciamiento en la instancia, como valoraciones de prueba, cuando a veces calificaciones jurídicas. En casación se trata de revisar una sentencia, bien por lo que ha dicho, bien por lo que no ha dicho estando obligada a decirlo, pero a través de los motivos previstos para cada caso. En definitiva, existe un evidente incumplimiento, de los presupuestos formales exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJ .

Estos deberes procedimentales, que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición, descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 , y que responde a las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

...

De todo ello se ha derivado, como este Tribunal viene señalando en pronunciamientos precedentes, una vasta construcción jurisprudencial en relación con las obligaciones de las partes y del Tribunal en orden a la valoración de la prueba que se puede compendiar del modo siguiente:

  1. La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero ), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento , invocable a través del artículo 88.1 .d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último,

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada."

La valoración de la prueba y la calificación jurídica derivada de los hechos que consideró probados el Tribunal de instancia, no nos está permitida, porque fue el Tribunal de instancia quien cumpliendo con el mandato legal que le venía impuesto procedió a examinar la prueba de que dispuso y a obtener de ellos las conclusiones que plasmó en el texto de la Sentencia valorando la prueba en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Y esa valoración y la calificación jurídica a la que le conduce, es intangible para este Tribunal, salvo en los supuestos en que la misma se hubiera realizado de modo arbitrario, sin sujeción a las reglas legales, u obteniendo conclusiones carentes de lógica o que pudieran tacharse de irracionales.

Nada de esto queda patente en los motivos alegados, de los que deriva conclusiones que extrae de aquello que le resulta favorable, pero que no representa más que una valoración diferente de la que llegó el Tribunal y que le llevó a concluir del modo en que lo hizo.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras. La recurrente mezcla unos y otros motivos, debiéndose poner de manifiesto que incorrecta valoración de la prueba, error "in iudicando", tiene su adecuado cauce de impugnación en la letra d) del indicado art. 88 .1.

Téngase en cuenta que el error en la valoración de la prueba no puede presumirse invocado por el cauce del apartado c) o d) del artículo 88.1 de la LJCA , pues ha de ser designado por la parte recurrente, habida cuenta de las consecuencias que se anudan a su defectuosa invocación, y como resulta evidente la recurrente mezcla motivos que debiendo ser invocados por letra d) se hace a través de la letra c) del apartado 1 del artº 88 de la LJ . En este sentido, esta Sala viene declarando de modo profuso, que cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , se aprecia una "falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley , que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma" (Auto de 18 de junio de 2009 recaído en el recurso de casación nº 3586/2008, que a su vez cita otras resoluciones precedentes como los Autos de 27 de septiembre de 2002 (recurso de casación nº 2477/2000), 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 7778/2002) y 24 de junio de 2004 (recurso de casación nº 2941/2002). En los supuestos en que se impute a la sentencia de instancia haber incurrido en una valoración ilógica, irracional y contraria a la reglas de apreciación de las pruebas, o en infracción de los preceptos relativos a la carga de la prueba, la denuncia ha de hacerse al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley , pues se trataría de una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, aunque se incluyan en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El cauce procesal que ofrece el artículo 88.1 .c) queda circunscrito al error " in procedendo ", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

TERCERO

Al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , formula la parte recurrente el siguiente motivo de casación, en concreto considera que se ha vulnerado el artº 43.4 de la Ly 12/2002 , en relación con el artº 45.1.b) de la LGT , puesto que establecido normativamente con carácter subsidiario que para determinar el domicilio fiscal se atenderá al lugar en el que radique dicha gestión o dirección, y constando acreditado que la gestión administrativa de Siley, S.L. se realiza en Bilbao, al elegir su domicilio en el lugar en el que desarrolla la gestión administrativa, la Administración no puede modificar de oficio su domicilio fiscal.

Ambas normativas, las del País Vasco y la común, coinciden que el domicilio fiscal a efectos del Impuesto de Sociedades será en el que tenga la persona jurídica su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, en otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección.

El domicilio fiscal, concepto autónomo respecto del domicilio social, coincide con este último cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios; en cambio, si no ocurre dicha circunstancia se está al lugar de gestión o dirección.

En nuestra sentencia de 4 de febrero de 2010 , dijimos que " las reglas indicadas de fijación del domicilio fiscal tienen capital importancia por razones de seguridad jurídica, en orden a la aplicación de los distintos tributos, lugar donde deben practicarse las notificaciones, relaciones de los obligados tributarios con los órganos de la Administración Tributaria y determinación de competencia de estos últimos ». Por naturaleza y por la trascendencia general que tienen -proseguíamos-, "las reglas de determinación del domicilio fiscal son imperativas, por lo que no puede extrañar que el artículo 48. 3 de la Ley General Tributaria establezca que "los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria" y que en el caso de afectados por el Convenio con el País Vasco esta obligación ha de cumplirse con ambas Administraciones (artículo 43.Cinco de la Ley 12/2002). Por la misma razón, el artículo 48.4 de la Ley General Tributaria señala que "cada Administración Tributaria podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le compete con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente", debiendo añadirse aquí que la Ley que aprobó el Convenio con el País Vasco prevé la posibilidad de discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación fiscal de los contribuyentes, indicándose que "serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral" (artículo 43. Seis de la Ley del Concierto ).

Sin embargo, y en contraste con lo expuesto, no se especifican en el Convenio normas para identificar el lugar donde se halla efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, y tampoco se hace ello en la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 (artículo 48 ) o en el Texto Refundido del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (artículo 8) y su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio .

Si lo hacía, en cambio, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , en el que se establecía:

"Se entenderá como lugar en el que está centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios aquel en que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que exista en él una oficina o dependencia donde se verifique normalmente la contratación general de la Entidad, sin perjuicio de la que es propia y característica de las sucursales y de la que pueda desarrollarse en otros lugares, dada la naturaleza de las actividades ejercidas.

  2. Que en él, o en oficinas habilitadas al efecto en el territorio a que se extienda la competencia de la misma Delegación de Hacienda, se lleve de modo permanente la contabilidad principal, con el desarrollo, justificantes y antecedentes precisos para poder verificar y apreciar en debida forma todas las operaciones sociales.

  3. Que dentro del repetido territorio estén domiciliados fiscalmente administradores o gerentes de la Entidad en número adecuado para que sea debidamente ejercida la dirección de los negocios sociales » (FD Cuarto).

Conforme al precepto transcrito, por tanto, se estaba al lugar de contratación en general, al de llevanza de la contabilidad y al de domiciliación de los administradores o gerentes, criterios que tal y como recogíamos en la Sentencia de 4 de febrero de 2010 , " carecen hoy ciertamente del soporte normativo que tuvieron en el pasado, pero conservan el peso específico de su significado » (FD Cuarto).

Y si atendemos a los criterios indicados, debe discreparse del parecer de la recurrente, puesto que la sentencia de instancia tiene por probado que en las instalaciones de Bilbao no se ocupan más que de labores auxiliares, de gestión documental fiscal, administrativa y social, ni se contrata en dichas instalaciones, ni en Bilbao se encontraba el domicilio de quien era al inicio del expediente su único administrador. Si a ello añadimos que sólo tiene a dos personas físicas de socios, ambos cónyuges con domicilio en San Sebastián de los Reyes, domicilio inicial de la entidad, y su objeto social consiste en la promoción, construcción, urbanización, parcelación, compraventa, arriendo y, en cualquier otra forma, la explotación de toda clase de edificios, su rehabilitación, compraventa de solares u otros inmuebles, así como su decoración y mantenimiento, sin que posea inmovilizado alguno en el País Vasco, que además carece de empleados, sus proyectos urbanísticos están fuera del País Vasco, en concreto en Málaga, y el resto de hechos que la sentencia declara probados y de los que hemos dado cuenta ut supra, ha de convenirse que la conclusión válida es que la entidad no tiene su domicilio fiscal en el País Vasco.

QUINTO

Alega la parte recurrente que se ha vulnerado el artº 12 de la Ley 30/1992 , articulando el motivo casacional en torno al artº 88.1.d) de la LJ , en tanto que no discutiéndose que ambas Administraciones, la Estatal y la del País Vasco, son competentes para promover el expediente de modificación de domicilio, en cambio respecto de la Administración Estatal sólo era competente la Delegación Especial de Madrid, en cuya circunscripción territorial tenía anteriormente la recurrente su domicilio fiscal, y siendo lo lógico que sea la Delegación Especial de Madrid la que reclame para sí a uno de sus administrados. Por lo que al haber dictado el acuerdo de rectificación de oficio del domicilio la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, el acuerdo es nulo por carecer de competencia territorial.

A nuestro entender resulta forzada e insuficiente la argumentación que pretende fundamentar una declaración de nulidad del acuerdo originario por falta de competencia territorial de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, puesto que dado que para que el defecto de competencia territorial del órgano acarree la nulidad absoluta o radical del acto que adopte resulta indispensable que sea "manifiesta", como expresan los artículos 153.1.a) de la LGT y 61.2 .b) de la Ley 30/1992 , la actora ha debido de justificar, o al menos intentarlo, que dicha falta de competencia territorial es manifiesta; carga procesal que a la misma correspondía y que al no asumirla, decae sin más el motivo casacional alegado.

Con todo, aunque sea brevemente, dejar constancia que se entiende por manifiesta, como una constante jurisprudencia sostiene, que la misma se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico. Consta que en 20 de diciembre de 2001 se traslada el domicilio social de la entidad desde Urbanización La Moraleja Paseo de Alcobendas, nº 10, a Bilbao; se inicia expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal por la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, dictándose el acuerdo de rectificación por este órgano en 20 de mayo de 2003. Pues bien, conforme al artº 92 de la LGT y Real Decreto 939/1986 , se atribuyó con carácter general la competencia a los órganos de la inspección en cuyo territorio se encontrase el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Por tanto, como principio general, y sin perjuicio de las excepciones que no vienen al caso, el órgano competente por razón del territorio, esto es, el del domicilio fiscal del sujeto pasivo, que en este caso, pretendiendo la recurrente que su domicilio fiscal estaba en el País Vasco, las actuaciones de comprobación para la rectificación del domicilio fiscal de oficio correspondía llevarlas a cabo a la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, en tanto que . el domicilio fiscal que el obligado tributario tenía al iniciarse las actuaciones era Bilbao, el que resultaba determinante de la competencia del órgano actuante.

SEXTO

Al amparo del artº 88.1.d) de la LJ se formula el siguiente motivo de casación, por entender la parte recurrente que se ha vulnerado el artº 116 de la LGT , e indebida aplicación del artº 137.3 de la Ley 30/1992 y 145 de la Ley 230/1963 ; afirma la recurrente que la sentencia de instancia considera que tanto las diligencias como los informes gozan de la presunción de veracidad, cuando no es posible otorgar dicho valor a los informes, al referirse únicamente el artº 145 a las actas y diligencias, y la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 , se pronunció sobre el distinto valor probatorio de las actas y de los informes; constando sólo una única diligencia, sin que en la misma conste ninguno de los hechos que la sentencia presume como ciertos. También se aplica de forma indebida el artº 137 de la Ley 30/1992 , puesto que no estamos ante un procedimiento sancionador.

Respecto de la infracción del artº 116 de la LGT que afirma la recurrente que se ha infringido, el mismo establece la presunción legal de que las declaraciones tributarias se declaran ciertas, por lo que ha de convenirse que no estando ante declaraciones tributarias definidas en el artº 102 de la LGT , difícilmente se ha podido infringir un precepto que resulta extraño al objeto del recurso y sobre el que la sentencia no realizado pronunciamiento alguno.

Ciertamente las expresiones y referencias que se recogen en la sentencia pueden no haber sido las más afortunadas, pero desde luego de las mismas no se desprende ni el alcance ni la consecuencias que pretende derivar la parte recurrente, en tanto que son expresiones que, atendiendo al desarrollo argumental de la sentencia en cuanto a los hechos que se consideran probados para concluir que en Bilbao no radica el domicilio fiscal de la recurrente, resultan vacías e intranscendentes. Expresamente se recoge en la sentencia de instancia lo siguiente, "Antes de examinar los medios de pruebas debemos recordar que la LGT 230-1963 y la Norma Foral General Tributaria 3-1986 en sus arts. Respectivamente, 145 y 146 , y el art. 137 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establecen la presunción de veracidad de determinados documentos, preceptos estos importantes en el caso de autos puesto que será la demandante la que deberá enervar el contenido material de aquellas diligencias e informes que contienen descripción de los hechos"; pero como bien dice la recurrente, ni estamos ante un procedimiento sancionador, por lo que huelga la referencia al artº 137 de la Ley 30/1992 , ni se levantó acta alguna, y sólo se extiende una diligencia de constancia; la sentencia también habla genéricamente de "presunción de veracidad de determinados documentos", sin mayor especificaciones, si bien es verdad que se afirma que le corresponde a la recurrente enervar el contenido material de aquellas diligencias e informes, pero su razón no es porque gocen de presunción de veracidad, sino en tanto contienen descripción de hechos. Y cuando se desciende al desarrollo del presupuesto del que parece partir la sentencia, nos encontramos con el verdadero alcance de las anteriores expresiones, y en esta línea cuando hace referencia a los informes y diligencias de constancia, hace mención a los hechos constatados por sus autores, los que adquiere relevancia fáctica no porque quepa derivar de los mismos la presunción de veracidad, sino porque los hechos constatados derivan bien por la constatación directa de sus autores, bien por la documentación y archivos de la Administración, y se contraen en exclusividad a que las instalaciones que se pretenden domicilio social en Bilbao son, formalmente, unas instalaciones pertenecientes a una asesoría tributaria y jurídica que gira bajo la razón social de SB Impuestos S.A., empresa que asesora a la recurrente pero carece de poder de representación sobre su objeto social, la recurrente tiene dos cuentas corrientes una en Bilbao y otra en Madrid, los libros de contabilidad, facturas y demás documentación requerida se entregó en el que se pretende domicilio social en Bilbao.

Informes y diligencias constituyen un medio de prueba respecto de los hechos y valoraciones que contienen y que se hacen constar, que además pueden ser desvirtuados por la parte a la que perjudica mediante contraprueba practicada a propósito, deben valorarse y otorgarle su eficacia conforme al principio de la libre valoración de la prueba, tal y como se ha hecho por parte del Tribunal de instancia. No se han vulnerado los artículos señalados por la parte recurrente, en tanto que aún la expresión contenida en la sentencia, los hechos declarados probados, en concreto la conclusión final de que la recurrente no tiene su domicilio fiscal en Bilbao, es consecuencia de la libre valoración de las pruebas articuladas y antecedentes obrantes, entre los que se encuentran la diligencia de constancia y el informe.

SÉPTIMO

Por último, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , formula la parte recurrente el motivo casacional por infracción de los arts. 19 y 139 de la CE , considera la parte recurrente que la declaración de la Administración Tributaria, confirmada por el Tribunal de instancia, supone una flagrante vulneración del derecho fundamental, en tanto que se impide ejercer la libertad de establecimiento, y además al no acoger la opción entre el lugar en el que se desarrolle la gestión o el lugar en el que se desarrolle la dirección, supone la elección arbitraria contra la voluntad del contribuyente.

El Sr. Abogado del Estado ninguna alegación realiza sobre este punto.

El motivo invocado resulta a todas luces artificial y forzado, en modo alguno se le está impidiendo o constriñendo a la recurrente su facultad y derecho de tener su domicilio en Bilbao, quebrando un derecho fundamental, simplemente la Administración se ha limitado a constatar que siendo el domicilio fiscal un concepto jurídico de configuración legal, no cumple con los requisitos legales establecidos para, desde el ámbito fiscal, aplicarle las consecuencias inherentes derivadas de esa determinada situación jurídica.

Que el legislador haya configurado de una determinada manera el lugar en el que surgen las consecuencias jurídicas y los efectos propios de la relación tributaria, en modo alguno supone una restricción u obstáculo a ese derecho fundamental, la persona puede fijar libremente su domicilio fiscal en uno u otro lugar, decisión que comporta beneficios y perjuicios, derechos, obligaciones y cargas que corresponden a los sujetos pasivos que fijan su domicilio en un determinado lugar, pero que en el ejercicio de dicha opción legítima debe atenerse a las circunstancias objetivas y de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento, puesto que como se ha declarado tantas veces por el Tribunal Constitucional, como todo derecho constitucional no es absoluto o ilimitado, puesto que el art. 53.1 de la misma Ley fundamental permite por el juego de su cláusula general habilitante, que la Ley pueda establecer regulación de los derechos fundamentales siempre que se respete su contenido esencial; es pues, la propia naturaleza jurídica de estos derechos fundamentales, circunscrito en este caso a los contemplados en el art. 19 CE , la que delimita la posición del individuo frente al Estado. En definitiva, la fijación del domicilio fiscal por la parte recurrente depende en exclusividad de su mera voluntad, pero el correcto ejercicio de su libertad de opción exige que se atenga a las exigencias legales y requisitos establecidos para poder otorgarle validez a su elección y desencadenar todas las consecuencias jurídicas que el legislador prevé al regular esta figura del domicilio fiscal de los sujetos pasivos en el ámbito tributario, al actuar legítimamente en atención a un interés constitucionalmente protegido marcado por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, como dispone el artículo 31.1 de la Constitución, deber para cuyo efectivo cumplimiento se considera necesario, y por ello queda justificado, la configuración legal del domicilio fiscal de los sujetos pasivos.

Por lo demás, no cabe mantener con éxito la arbitrariedad denunciada por haber impedido determinar el domicilio fiscal, bien por el lugar en el que se desarrolle la gestión, o lugar en el que se desarrolle la dirección, puesto que, como se ha dejado indicado anteriormente, el juzgador de instancia ha delimitado el concepto de domicilio fiscal, partiendo de la consideración de la propia LGT, ponderando las pruebas y hechos constatados, para llegar a la conclusión vista, en tanto que, en resumen, lo que viene a sentar es que en Bilbao sólo se desarrollaban labores meramente auxiliares.

OCTAVO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 5.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 20/2006, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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