STS 982/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011
Número de resolución982/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha 11 de noviembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Simón , representado por el procurador Sr. Ruiz de Velasco y la parte recurrida Luis Pedro , representado por la procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 28 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 260/2002, por delito estafa procesal y denuncia falsa contra Simón y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Veintitrés dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2010 con los siguientes hechos probados: "El acusado Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 16 de enero de 2002 presentó una querella en el Juzgado Decano de Instrucción de Madrid contra D. Luis Pedro y su esposa Dª María Dolores , por un delito de estafa; alegando a sabiendas y en contra de la verdad que el primero de ellos mediante contrato de compra venta fechado el 24 de junio de 2001 le había vendido un vehículo Porsche 356, matrícula H-....-HC y un Mercedes Benz matrícula N-.... y que tras abonarle al vendedor en el momento de la firma del documento la cantidad estipulada (6.000.000 pesetas en metálico) aquel no le había entregado ni la documentación de los turismos ni el Mercedes Benz.- Para fundamentar su pretensión, y también con el propósito de recuperar el dinero pagado en el juicio ordinario civil 1066/2001, el acusado presentó en el Juzgado el contrato de compraventa referido en el que complementando el original de su puño y letra había rellenado los apartados relativos a la fecha, NIF de Luis Pedro , domicilio de amos[sic]contratantes, añadiendo los datos relevos[sic]al vehículo Mercedes Benz y haciendo constar " Luis Pedro ha recibido en metálico y en efectivo la cantidad de 6.000.000 pesetas y se compromete en el plazo máximo de una semana a la entrega del resto de las documentaciones y del Mercedes Benz". En el contrato original solo constaba el nombre del vendedor, el del comprador con su NIF, número de bastidor, matrícula y modelo del vehículo Porsche. - Por auto de fecha 8 de enero de 2003 el Juzgado de instrucción número 28 de los de Madrid acordó el sobreseimiento libre y archivo de la querella presentada por el acusado condenando por auto de fecha 25 de marzo de 2006 deducir testimonio respecto del acusado por los hechos relatados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Simón , como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248 y 250.1.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 12 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón , como autor responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, a tenor del artículo 456.1.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 15 meses a razón de 12 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas.- No procede hacer condena de responsabilidad al no haber sido solicitada.- El acusado quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo dispuesto en el artículo 53 Cpenal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 849.1º Lecrim e infracción de precepto constitucional por inaplicación del artículo 21.6 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 50.5 y 52.2 Cpenal, no estando motivada la sentencia.- Tercero . Se basa en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 124 Cpenal; condena al pago de las costas de la acusación particular.- Cuarto. Se basa en infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como en infracción de ley del artículo 849.2 Lecrim.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Por el cauce del art. 849, Lecrim, invocando el art. 852 de la misma ley , y la disposición transitoria tercera b) de la LO 5/2010 , se ha denunciado infracción de precepto constitucional por no haberse apreciado la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, como circunstancia analógica de atenuación, al amparo de la previsión del art. 21, Cpenal, conforme lo ha entendido consolidada jurisprudencia de esta sala. Al respecto se argumenta que la causa ha tardado en tramitarse y juzgarse ocho años y doscientos quince días. Y concreta los siguientes periodos de demora:

- Por auto de 9 de julio de 2003 se dispuso la transformación en procedimiento abreviado, la fiscalía solicitó nuevas diligencias, calificando el 18 de agosto de 2003, fecha desde la que hasta la siguiente resolución del juzgado transcurrieron doscientos setenta y cinco días.

- Remitidas de nuevo las actuaciones a la fiscalía, el 29 de julio de 2004, esta pidió nuevas actuaciones, que antes no había solicitado, y en la evacuación de este trámite se invirtieron cuatrocientos setenta y nueve días.

- El 10 de mayo de 2006 se dictó el auto de apertura del juicio oral, del que no se dio traslado al acusado hasta el 22 de diciembre siguiente, es decir, doscientos veintiséis días más tarde.

- La Audiencia recibe los autos el 31 de enero de 2007 y tarda doscientos quince días en decidir sobre las pruebas y fijar la fecha de la vista; con la particularidad de que se omitió la práctica de las pruebas anticipadas. Advertida la omisión se requiera a la acusación particular (18 de marzo de 2008) para que presente cierta documentación, y tarda en hacerlo quinientos noventa y seis días (el 3 de noviembre de 2009).

- El 26 de junio de 2010 se fija el comienzo de la vista para el 10 de noviembre, esto es, ciento treinta y cinco días más tarde.

Por tanto, es la conclusión del que recurre, se ha producido una demora claramente excesiva en el trámite, a la que ha sido ajena la parte recurrente, que solo habría dado motivo para un retraso de treinta y seis días, debido a una emergencia médica del letrado.

Como se ha dicho en SSTS n. 402/2007, de 18 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con esta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

Es cierto que, como afirma el Fiscal, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en sentencias como las de n. 981/2010, de 16 de noviembre y 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

Pues bien, así las cosas, hay que decir, primero, que los momentos de paralización del trámite señalados por el que recurre se han producido realmente; también, que no pueden decirse justificados; y, en fin, que no son atribuibles a su responsabilidad.

Siendo así, se dan las exigencias del art. 21, Cpenal en su actual redacción y, en consecuencia, debe estimarse el motivo.

Segundo . Por el mismo cauce que en el caso anterior, se reprocha la falta de aplicación del art. 50,5 Cpenal, que obliga a motivar la extensión de la pena; y del art. 52,2 Cpenal que impone atender a la situación económica del culpable para fijar la cuantía de la multa. En este caso se ha impuesto al acusado una multa de 5 meses a razón de 12 euros diarios por el delito de estafa, y de 15 meses a razón de 12 euros diarios por el delito de acusación y denuncia falsa, con un total de 7.200 euros, por tanto. Consta en la sentencia que no existen datos sobre la situación económica del acusado, pero se niega que sea así, ya que figura información fiscal de 2003 y 2004, con ingresos de 5.787,693 euros, en el primer caso, y de 4.500 en el segundo, a tenor de la cual le sería imposible hacer frente a esa responsabilidad. En fin, se argumenta que aquel no es "empresario agrícola", como también figura, sino agricultor, que no se ha tenido en cuenta su situación económica actual, que no tiene por qué ser la de la fecha de los hechos; y que no es cierto que se costee un abogado privado, puesto que quien le asiste como tal lo haría por amistad.

Pero el motivo no es admisible. En efecto, pues la fundamentación de la sentencia en este punto es elemental, pero suficiente, si se tiene en cuenta el objeto de la causa y, con él, la acreditada implicación del acusado, propietario agrícola (agricultor y ganadero, dijo en el juicio), en negocios sobre automóviles suntuarios, datos de indudable valor indicativo de estatus en el plano económico. Por tanto, el motivo es inatendible.

Tercero . Por el mismo cauce que en los casos anteriores se afirma infringido el art. 124 Lecrim, por la imposición de las costas procesales, cuando resulta que los delitos enjuiciados no son de los exclusivamente perseguibles a instancia de parte; y que la acusación particular habría favorecido con su actitud el extraordinario retraso en el trámite de la causa, según se ha expuesto en la fundamentación del primer motivo.

El motivo es inatendible. En cuanto a la primera línea de su argumentación, porque, si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición; a partir del acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994, se sigue el criterio de que la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena.

Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal, pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241, Lecrim) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

El segundo argumento en favor del motivo tampoco puede acogerse, porque no existe base para poner a cargo de la acusación particular los retrasos producidos en el trámite de la causa y tampoco razón plausible para entender que la misma pudiera haber tenido el menor interés en su producción.

Así, esta causa de impugnación debe igualmente rechazarse.

Cuarto . El reproche es de error en la apreciación de la prueba fundado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas (art. 849, Lecrim). Al efecto, se señalan como tales los de los folios:

- 80 y 86, documento sin fecha que la sala considera -indebidamente, se dice- como contrato de compraventa, cuando no sería más que un borrador;

- 66 ss., informe de perito no ratificado y realizado sobre fotocopias y no sobre originales;

- 13, documento de transmisión del Mercedes firmado por Luis Pedro , que la sala ha considerado entregado en blanco pero firmado, cuando lo cierto es que la práctica es de dejar en blanco solo el nombre de comprador, para evitar la reiteración del impuesto cuando se hacen sucesivas transferencias del mismo vehículo;

- 12, documento central de la causa, relativo a la venta del Porsche y del Mercedes, que la Audiencia considera falsificado;

- 185 ss. y segundo informe pericial, solo parcialmente valorados por la sala que -se dice- no habría tenido en cuenta que los usados fueron cuatro útiles de escritura;

- 386, 393 y 395, solicitud de traspaso del Mercedes de Luis Pedro a su esposa, impuesto de transmisiones y documento acreditativo del traspaso, de los que resultaría que este no fue en concepto de regalo sino de compraventa;

- documento sin foliar, suplico de la demanda reconvencional de Simón en el Juzgado de Primera Instancia n. 34 de Madrid, acreditativo de que las peticiones de aquel en relación con el Porsche no experimentaron ninguna variación y nunca se solicitó la declaración de nulidad del contrato de venta que lo tuvo por objeto.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Visto el planteamiento de la impugnación, no puede ser más clara la falta de adecuación a los requerimientos del precepto que se invoca y que, en lo fundamental, glosa la jurisprudencia a la que acaba de aludirse. Por tanto, desde este punto de vista, que es el que impone el rigor técnico exigible, el motivo carece de viabilidad.

Ahora bien, la objeción del recurrente que se examina tiene que ver con la apreciación de la prueba y está formulada en términos que podrían haber fundado un reproche de vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. Pero incluso vista en esta perspectiva, la objeción sería inatendible.

En efecto, pues lo que subyace al conflicto existente entre las partes es la afirmación del ahora recurrente de haber recibido en venta de Luis Pedro un auto Mercedes, cuando resulta que en esta causa aparece pericialmente acreditado que el documento mediante el que el primero trató de fundar esa pretensión había sido falsificado, precisamente, en el extremo relativo a la inclusión de ese vehículo en la operación documentada, que, por tanto, no lo habría tenido por objeto.

La existencia de la falsificación es inobjetable, a tenor de los datos ofrecidos al respecto por la policía científica, pues, como informa el técnico que declaró en la vista, lo apreciado no es la simple alteración de alguna letra o guarismo, sino la inclusión de todo un párrafo, un cláusula, hecha con una letra de menor tamaño, debido a la necesidad de aprovechar el espacio aprovechable al efecto. Junto a lo que se advirtió asimismo que, para hacer menos advertible la alteración, el texto preexistente fue repasado en parte con el mismo útil empleado al realizarla. Por tanto, el objeto de la observación pericial no pudo ser más expresivo ni más elocuente. Y esto explica, de una parte, la seguridad en las conclusiones llevadas al juicio, y también la coincidencia con las de otro perito que, es cierto, no estuvo en él y había dictaminado sobre fotocopias. Esto, no hay duda, en general suele rebajar la fiabilidad de la pericia, pero en este supuesto, dado lo macroscópico de la intervención denunciada, no serviría para privar de eficacia a la misma con el valor que aquí se le ha dado, de confirmación de la otra practicada.

Como recuerda el Fiscal, es de tener en cuenta asimismo el dato de que el valor en venta del Mercedes, según consta por manifestación del anterior propietario y por estimación del RACE para ese modelo, es netamente superior (en torno a 6 millones) al pretendido por el recurrente (de 3.500.000 ptas.), precio este que, sintomáticamente, era el adeudado y reclamado a Simón por Luis Pedro por la venta anterior de otros dos automóviles, que se vio constreñido a pagarle, al ser demandado; y de lo que, es claro, trató de resarcirse por ese medio ilegítimo.

La sala de instancia ha valorado además, con minuciosidad encomiable todo un cúmulo de datos (folios 13 ss. de la sentencia), de los que resulta la total coherencia de las declaraciones de Luis Pedro (que no excluyeron lo que pudiera favorecer al acusado), avaladas por datos de otra procedencia. Mientras que no cabe decir lo mismo de las manifestaciones del acusado, que presentan evidentes discontinuidades e inconsecuencias. Así, en lo relativo al número de reuniones para la venta que el pretendió inicialmente habrían sido cuatro, incluido el Mercedes, para luego hablar hasta de ocho; en lo que se refiere a la forma de pago; a la supuesta existencia de muchos borradores, de los que antes no se habría hablado; y, en fin, a la misma secuencia de las reclamaciones.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de todas estas consideraciones, relativas a elementos de juicio de indudable valor acreditativo, a partir de la existencia objetiva de la falsificación, resulta que mientras la hipótesis acusatoria acoge y da sentido a la totalidad de los datos en presencia, la de la defensa se descalifica, desde el momento en el que obliga a prescindir del abrumador resultado de las pericias; y cifra su oposición a la sentencia en la articulación de algunas objeciones periféricas, que no sirven en absoluto para desvirtuar la evidencia fundamental de que la conversión del Mercedes en objeto de venta en las relaciones de Luis Pedro y Simón , que es lo esencial de la pretensión de este, carece de sustento.

Por tanto, la conclusión que se impone es que la sala de instancia ha operado con el principio de presunción de inocencia como regla de juicio del modo que impone el canon jurisprudencial que acaba de trascribirse y que, por tanto, incluso visto el motivo a examen desde este punto de vista, resulta asimismo rechazable.

FALLO

Estimamos el motivo primero, articulado por infracción de ley, del recurso de casación interpuesto por la representación de Simón contra la sentencia de la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2010 en la causa seguida por delito de estafa procesal y denuncia falsa, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

En la causa número 9/2007, con origen en el procedimiento abreviado número 260/2002 del Juzgado de instrucción número 28 de Madrid, seguida por delitos de estafa procesal y denuncia falsa contra Simón con documento nacional de identidad número NUM000 , nacido en Valencia el 28 de enero de 1954 e hijo de Florencio y Maria Dolores, en libertad provisional por esta causa, la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2010 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21, Cpenal), y, en consecuencia, reducirse las penas, que ya habían sido impuestas en la mitad inferior, cerca del mínimo, al mínimo legal, de 6 meses de privación de libertad y 3 meses multa, en el caso de la estafa procesal; y de 12 meses multa en el caso de la denuncia falsa, manteniendo en ambos casos la misma cuota.

FALLO

Se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se reducen las penas impuestas a 6 meses de privación de libertad y 3 meses de multa, para el delito de estafa procesal y a 12 meses multa para el de denuncia falsa, manteniendo en ambos casos la misma cuota.

Se mantiene en lo demás y en todo lo que no se opongan a la presente el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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