SAN, 13 de Octubre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4366
Número de Recurso432/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 432/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad GONVARRI INDUSTRIAL, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 09.10.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 01.12.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 03.12.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27.02.09, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22.10.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26.07.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 06.10.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 9.10.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación de fecha 27.9.2006, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/01/02/03, por importe de 18.197.926,31 €, ordena se practique nueva liquidación conforme a los criterios contenidos en la resolución, según Acta de disconformidad de fecha 6 de abril de 2006 incoada a la recurrente como dominante del Grupo 27/92, régimen de consolidación fiscal; recurso ampliado al acuerdo de fecha 5.2.2009, del Inspector-Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica dependiente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., dictado en ejecución de la resolución del TEAC.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción parcial de la deuda tributaria, ejercicios 2000 y 2001, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, iniciadas en 15.2.2005, al momento de notificación del acuerdo de liquidación en fecha 29.9.2006, sin que el acuerdo de ampliación del plazo interrumpa el plazo al ser abusivo e injustificado, dado que el Acta se incoó dentro del plazo de los doces meses, mientras que la liquidación se produjo casi seis meses después. 2) Improcedencia de computar intereses presuntos en un préstamo participativo otorgado por una sociedad del grupo a otra sociedad filial residente en Portugal. Discrepa del criterio de la Inspección, que incrementa la base imponible declarada por la entidad GONVAUTO, S.A. en un importe de 190.226,51 €, al estimar que el préstamo participativo otorgado por ésta a favor de GONVARRI PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, S.A. (entidad residente en Portugal), por importe de 2.000.000.000 escudos, y cuya devolución se produjo en el ejercicio 2000 debió haber devengado en todo caso intereses a favor de la prestamista, por lo que, siempre según criterio inspector, a falta de éstos, el artículo 9 del Convenio entre España y Portugal para evitar la Doble Imposición, le permite realizar una estimación de los mismos a precio de mercado. Alega que el hecho de la vinculación no obliga a derivar el tratamiento fiscal del préstamo como si de un préstamo ordinario se tratara, pues la naturaleza del préstamo participativo excluye la aplicación de "valor de mercado", conforme a lo establecido en el art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 ; entendiendo que, en cualquier caso, el "valor de mercado" aplicado carece de soporte jurídico. 3) Deducibilidad de la amortización del mal llamado fondo de comercio financiero, pues la entidad actuó conforme a lo preceptuado en el art. 12.5º, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , al deducir de su base imponible la veinteava parte de la diferencia entre el precio de adquisición de las entidades residentes en el extranjero que había adquirido y su valor teórico contable, siguiendo los criterios de dicha norma, discrepando del criterio interpretativo seguido por la Administración que lo sustenta en el hecho de que no se puede aplicar la deducción cuando la participación en una sociedad no residente en territorio español se haya adquirido a otra sociedad perteneciente al propio grupo fiscal, pues se trata de un requisito no exigido por la norma fiscal. Y 4) Procedencia de la deducción por actividades exportadoras o, en su caso, aplicación parcial de la misma, al entender que todas las actividades guardan relación directa con las exportaciones, sin que los criterios de rentabilidad a los que acude la Administración sean válidos a dichos efectos. Expone la finalidad de las inversiones, conforme a lo establecido en el art. 34, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , y alega que cumple los requisitos exigidos para la deducibilidad, pues la entidad ha realizado inversiones (Italia, Portugal y Brasil) para exportar más y mejor. Entiende que es improcedente vincular la DEX a la rentabilidad de las exportaciones, al igual que es improcedente la exclusión de ciertas operaciones (prestaciones de servicios, exportaciones efectivas de FERRODISA y GONVAUTO NAVARRA, S.A., y otras realizadas por el Grupo GONVARRI) en el cálculo de la Inspección, considerando que, en todo caso, sería procedente la aplicación parcial del DEX.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, no se ha producido la prescripción parcial invocada al estar plenamente motivado el acuerdo de ampliación, además de que dicho motivo se alega por primera vez en esta vía judicial. Alega que la regularización por intereses presuntos es conforme a la normativa fiscal aplicable al tratarse de una operación vinculada, conforme al criterio sostenido por la Sala en las sentencias que cita. Al igual que la no deducibilidad del fondo de comercio financiero, al tratarse de una operación intergrupo. Por último, en relación con la deducción por actividades exportadoras, alega que su no deducibilidad es procedente, pues son correctos los criterios utilizados por la Inspección para determinar la relación directa a la que se refiere la norma fiscal, de forma que, en ninguno de los tres casos de inversiones no se ha invertido para exportar.

SEGUNDO

Alega la entidad recurrente en primer lugar, la prescripción parcial de la deuda tributaria, ejercicios 2000 y 2001, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, iniciadas en 15.2.2005, al momento de notificación del acuerdo de liquidación en fecha 29.9.2006, sin que el acuerdo de ampliación del plazo interrumpa el plazo al ser abusivo e injustificado, dado que el Acta se incoó dentro del plazo de los doce meses, mientras que la liquidación se produjo casi seis meses después.

La Sala, además de reseñarse la conducta procesal de la entidad, al no haber alegado nada al respecto, ni ante la Inspección, ni en vía económico-administrativa, quiere poner de manifiesto que, el hecho de que la Inspección no haya agotado los plazos procedimentales, como consecuencia de haber, primero, formalizado la propuesta de liquidación contenida en el respectivo Acta, y segundo, habiendo notificado el acuerdo de liquidación, también, antes de agotarse dicho plazo, no enerva la validez de las actuaciones realizadas por la Inspección, y más, cuando no consta se hubiera impugnado el acuerdo de ampliación de actuaciones. Lo cierto es que, desde el 15.2.2005, hasta el 29.9.2006, la Administración no ha superado el plazo de los veinticuatro meses; tratándose de un plazo máximo, que no necesariamente se ha de agotar, lo que no es impedimento para que el acuerdo de liquidación se pueda dictar y notificar sin haber agotado todo el plazo procedimental.

En consecuencia, procede desestimar este primer motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos es el de la improcedencia de computar intereses presuntos en un préstamo participativo otorgado por una sociedad del grupo a otra sociedad filial residente en Portugal. Discrepa del criterio de la Inspección, que incrementa la base imponible declarada por la entidad GONVAUTO, S.A. en un importe de 190.226,51 , al estimar que el préstamo participativo otorgado por ésta a favor de GONVARRI PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, S.A. (entidad residente en Portugal), por importe de 2.000.000.000 escudos, y cuya devolución se produjo en el ejercicio 2000 debió haber devengado en todo caso intereses a favor de la prestamista, por lo que, siempre según criterio inspector, a falta de éstos, el artículo 9 del Convenio entre España y Portugal para evitar la Doble...

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