STS, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1536/10, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 420/08 , relativo al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1996 (segundo, tercer y cuarto trimestre), 1997, 1998 y 1999. Ha intervenido como parte recurrida la entidad UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D., representada por el procurador don Antonio Pujol Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia estimó en parte la demanda deducida por la entidad UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D. («UD Salamanca», en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 23 de julio de 2008 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, procediendo a anularla, así como los actos administrativos de los que traía causa, en los términos que indica su fundamento jurídico duodécimo. Acoge, en lo que aquí interesa, las alegaciones relativas al tratamiento en el impuesto sobre el valor añadido de las cantidades percibidas por la entidad demandante del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) por la participación en la recaudación de las quinielas.

Dicha resolución administrativa había dado lugar, también en parte y con el alcance fijado en su fundamento de derecho undécimo, a los recursos de alzada acumulados (R.G. 2788-06, 2789-06, 2795-06 y 3086-06) contra cuatro resoluciones dictadas el 31 de mayo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, confirmatorias de las liquidaciones y de las sanciones aprobadas e infligidas respectivamente el 25 de marzo y el 21 de abril de 2003 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1996 (segundo, tercer y cuarto trimestre), 1997, 1998 y 1999.

La ratio decidendi de la sentencia de instancia en lo que afecta al presente recurso se halla en su fundamento jurídico séptimo. La Audiencia Nacional considera en el mismo, como había hecho en los recursos planteados por otros clubes de fútbol (números 761/03 , 31/04, 95/04 y 244/05 ), que las cantidades recibidas por la «UD Salamanca» procedentes de la participación en la recaudación por las quinielas no son prestaciones de servicios por la cesión del nombre del club, sino subvenciones no sujetas al impuesto sobre el valor añadido, con base en la siguiente argumentación:

La Administración demandada sostiene que el punto de partida es el hecho indubitado de que el nombre del club es utilizado, con su aquiescencia, por el ONLAE, percibiendo por ello un porcentaje en la recaudación del juego cuya naturaleza jurídica venía así fijada en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2671/1981, de 13 de noviembre , regulador de la distribución de la recaudación de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que la configuraba como "contraprestación por la cesión del nombre a favor de las apuestas de quinielas que tomen como base los partidos de fútbol así como su aportación al contenido del boleto y a la buena marcha de estas". Sin que el que no estuviera en vigor en el período de tiempo a que se refiere la liquidación impugnada tenga trascendencia a estos efectos ya que ni en el aspecto material había cambiado la forma de actuar ni en el aspecto formal las normas que sustituyeron a ese Real Decreto contenían una regulación distinta. En concreto, entiende la Administración demandada que se trata de una prestación de servicios sujeta al IVA con arreglo a los artículos 4 y 11 de LIVA, criterio que considera respaldado por la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de febrero de 1999 y concluyendo que por tratarse de una prestación de tracto sucesivo el devengo tendrá lugar, con arreglo al artículo 75 LIVA , por la parte del precio que corresponda a cada percepción.

En primer término, no nos encontramos ante una cuestión de cuál es la normativa aplicable, sino ante una cuestión relativa a la calificación que tales percepciones deban merecer a efectos tributarios (subvención o contraprestación por los servicios prestados). En segundo lugar que la inclusión de los nombres de los Clubes deportivos en las quinielas de fútbol cumplen el objetivo de permitir dichas apuestas ya que sin ello no podrían realizarse o deberían hacerse utilizando otros criterios distintos a los de los resultados de los encuentros futbolísticos. Y desde esta perspectiva es como debe analizarse la participación de los clubes deportivos en el resultado de las quinielas. En esta óptica tal participación no se refiere única y exclusivamente a la cesión del nombre de los clubes deportivos, que es utilizada por el ONLAE sin acuerdo de voluntad alguno con los mismos y, todavía más, sin contrato específico para su utilización (que es lo que podría ser considerado como una prestación de servicios a efectos tributarios con arreglo al artículo 4.Uno 11 de la Ley 37/1992 aplicable "ratione temporis" al caso de autos) sino que se trata de algo bien distinto y más complejo, toda vez que no existe propiamente contraprestación por una hipotética prestación de servicios consistente en la cesión del nombre, sino una subvención o dotación global para los Clubes de fútbol distribuida entre los mismos con arreglo a criterios objetivos por la Liga Nacional de fútbol Profesional y derivada directamente de la norma que la regula, que no de un hipotético contrato entre el ONLAE y los Clubes de fútbol; o dicho de otro modo la ausencia de cualquier tipo de acuerdo o negocio contractual entre el ONLAE y los clubes de fútbol impide hablar de voluntariedad en la cesión del nombre o, yendo más allá, de la prestación de servicios que es justamente lo que constituye el hecho imponible en el IVA. Por lo demás, abunda en este razonamiento un doble orden de argumentos, a saber: que la calificación jurídica como "contraprestación por cesión del nombre" contenida en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2171/1981 no resulta aquí de aplicación, porque aún dejando aparte el alcance normativo de las Exposiciones de Motivos, es lo cierto que, como bien se alega por la actora, la Ley del Deporte de 1990 operó un cambio sustancial en la significación de estas percepciones de los Clubes Deportivos respecto de la que tenía bajo la vigencia del citado Real Decreto (aspecto material) y el que en una norma posterior no se califique la operación de una modo contrario a como se calificaba por el Real Decreto 2171/1981 no significa que no haya existido sustitución normativa, no sólo por el alcance estricto de la derogación sino, sobre todo, porque al omitir cualquier tipo de calificación para la cesión del nombre por los clubes -que sí se contenía en dicho Real Decreto de 1981 - resulta evidente que nos encontramos ante un significativo cambio de criterio al abandonar (aspecto formal) una determinada calificación y ello aún sin necesidad de acudir, como hace la actora, a la calificación contenida en la norma posterior no aplicable ciertamente aquí por razones temporales, esto es, al Real Decreto 298/2003. El segundo de los argumentos derivaría directamente de la norma bajo cuya vigencia se realizó el hecho imponible, el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero (con efectos económicos desde el 1 de enero de 1998 ) con origen en la Ley del Deporte de 1990 , que enmarcan estas percepciones de los clubes dentro del Plan de Saneamiento de los mismos y que, aún cancelado anticipadamente y a través del cauce de la Liga Nacional de Fútbol Profesional siguen atribuyendo un porcentaje del 10% de la recaudación destinada, después del pago de las deudas contraídas a consecuencia de la cancelación anticipada del citado Plan (primer objetivo) y de la construcción, reforma, ampliación y mejora de estadios e instalaciones deportivas (segundo de los objetivos) a distribuir el remanente con criterios objetivos entre los clubes y sociedades anónimas deportivas, de manera que difícilmente puede sostenerse que tal distribución constituye una contraprestación por una cesión del nombre para la que ni siquiera existe acuerdo de voluntades no sólo entre en ONLAE y los Clubes sino ni tan siquiera con el instrumento medial (es decir, ni entre el ONLAE y la Liga Nacional de Fútbol Profesional ni entre ésta y los clubes deportivos).

A lo anterior debe añadirse otra razón que igualmente impide hablar de prestación de servicios como hecho imponible en el IVA. En efecto, el artículo 4 LIVA define cual es el hecho imponible del IVA y exige que exista una prestación onerosa, un contravalor y, por lo que aquí interesa, una relación directa entre el servicio prestado y el contravalor recibido. Pues bien, aunque se entendiera que a través de la cesión del nombre del club se presta un servicio al ONLAE, no podría considerarse realizado el hecho imponible del Impuesto por cuanto no hay relación directa entre la prestación descrita (cesión del uso del nombre) y la contraprestación (las participaciones de los clubes en el resultado de las quinielas) existiendo al respecto jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual para que exista el hecho imponible de prestación de servicios no sólo es necesario que exista la prestación (que en el caso de autos y en la hipótesis planteada sería la cesión del nombre del club) y una contraprestación (que vendría dada en este caso por la participación de los clubes en el resultado de las quinielas) sino que entre una y otra debería existir una relación directa (SSTJE de 3 de marzo de 1994 y de 27 de abril de 1999); y tal aquí tampoco existe pues la contraprestación no se refiere (ello es de todo punto evidente en la normativa antes citada) a la cesión del nombre por los clubes sino que su causa jurídica es, desde la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , la participación de los clubes deportivos en la recaudación como medida integrada en el saneamiento del fútbol profesional.

Si, según lo que acabamos de exponer, no puede entenderse que estemos ante un contrato oneroso en el que exista una prestación y una contraprestación, y todavía más aún de existir ambas, no habría relación directa entre ambas, no existe hecho imponible del IVA. Dando un paso más lo que procede ahora es calificar tributariamente la operación económica de que se trata, calificación que debe corresponderse con su verdadera naturaleza jurídica. Y en tal función debemos traer a colación el artículo 78.3 LIVA que regula la base imponible y dispone que se incluyen en ésta "Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se consideraran vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación"; y es innegable que la subvención recibida por los clubes deportivos (participación en la recaudación a través de la LNFP) no se calcula en función de unidad alguna ni del volumen de los servicios prestados por la cesión del nombre al ONLAE (que carece por completo de cuantificación) sino que es el resultado de la recaudación de las quinielas y dentro del mismo del remanente (o tercer tramo) de los tres criterios a los que la Liga Nacional de Fútbol Profesional debe destinar el 10% de dicha recaudación que se le asigna, remanente, además, que ha de distribuirse con arreglo a criterios objetivos entre los clubes deportivos y sin obedecer a planteamiento alguno en términos de rentabilidad económica.

En definitiva, la resolución del TEAC impugnada no se adecua al ordenamiento jurídico cuando señala que la cesión al ONLAE del derecho a utilizar el nombre de los clubes en las quinielas se considera una prestación de servicio y es una operación sujeta al IVA; y de ahí que el recurso deba ser estimado en cuanto a ello se refiere

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SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 29 de abril de 2010, en el que invoca un único motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), por entender que la sentencia impugnada infringe los artículos 4.1 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula el impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre).

A su juicio, las cantidades percibidas por los clubes de fútbol del ONLAE son contraprestación por la utilización de su nombre en las quinielas y no una subvención concedida en el ámbito del plan de saneamiento del sector.

Relata que la exposición de motivos del Real Decreto 2671/1981, de 13 de noviembre , por el que se determina la distribución de la recaudación procedente de las Apuestas Mutuas-Deportivas-Benéficas (BOE de 14 de noviembre), configuraba claramente esas cantidades como una «contraprestación por la cesión del nombre a favor de las apuestas de quinielas que tomen como base los partidos de fútbol, así como su aportación al contenido del boleto y a la buena marcha de éstas»; por tanto, se consideró la entrega de las mismas plenamente sujeta al impuesto sobre el valor añadido, no planteándose duda alguna sobre la cuestión.

Añade que el Real Decreto 918/1985, de 11 de junio , por el que se determinaba la distribución de la recaudación procedente de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas (BOE de 22 de junio), que derogó el anterior, en su artículo 1 estableció que «[d]e la recaudación íntegra obtenida por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado procedente de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, se distribuirá a los establecimientos receptores una cuantía nunca superior al 6 por 100, cuya determinación se fijará en cada caso por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo se distribuirá el 1 por 100 de dicha recaudación íntegra a los clubes de fútbol con jugadores profesionales en su plantilla que lo percibirán a través de la Liga de Fútbol Profesional, de acuerdo con las normas de aplicación que se establezcan. El Consejo Superior de Deportes tendrá también una participación del 1,5 por 100 de la recaudación íntegra para que pueda arbitrar subvenciones que faciliten la reestructuración y saneamiento del fútbol profesional».

Dice que, bajo este último Real Decreto, ya se planteó la misma cuestión objeto del presente recurso, sosteniéndose entonces por los clubes de fútbol que, al estar unidas con la expresión "también" las referencias al 1 por 100 de los clubes y al 1,5 por 100 del Consejo Superior de Deportes, debía entenderse como "igualmente" y, por lo tanto, ambos porcentajes como constitutivos de subvenciones y, en consecuencia, exentos del impuesto sobre el valor añadido. Tal argumentación no fue compartida por la Sala de la Audiencia Nacional, que consideró que «el uso de tal expresión no predetermina, frente a los restantes datos que demuestran lo contrario, la naturaleza jurídica de las cantidades de dinero que el club recurrente percibe por ese concepto, como no predetermina la utilización del término "asimismo" al principio del párrafo la naturaleza jurídica de las sumas percibidas por los establecimientos receptores de los boletos. Al tiempo, la innovación que el Real Decreto de 1985 supone no constituye sino una redistribución de los ingresos, pero, como de su breve redacción se deduce, no se altera el concepto por el que se abona un porcentaje a los clubes» (recurso número 6/45/96).

Expone que el Real Decreto 918/1985 fue derogado y sustituido por el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo , que reguló la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (BOE de 5 de abril). Este último, a raíz de las previsiones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (BOE de 17 de octubre ), y teniendo presentes las necesidades de saneamiento de los clubes de fútbol, realizó una nueva distribución de los derechos económicos derivados de determinados conceptos (derechos televisivos, patrocinio de competiciones, etc.), percibidos y gestionados por la Liga de Fútbol Profesional. Las letras c) y d) del artículo 1 de este Real Decreto 419/1991 establecieron la forma de distribución de la recaudación obtenida por el ONLAE de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas: para los clubes que participen en competiciones oficiales, un 1 por 100, sin especificar en absoluto el destino de ese pago, a percibir a través de la Liga de Fútbol Profesional, y para el Consejo Superior de Deportes, a los fines establecidos en la disposición adicional 11ª de la Ley 10/1990 , es decir, para subvenir a las necesidades derivadas del Plan de Saneamiento, un 7,5 por 100.

Asegura que la dicción del último precepto mencionado, en contra de la tesis sustentada por la sentencia recurrida, no ofrece base alguna para entender que el 1 por 100 que reciben los clubes que participan en competiciones oficiales tenga la consideración de beneficio concedido a fondo perdido por el Estado para financiar el saneamiento del fútbol; carácter éste que, a su juicio, sólo puede predicarse del 7,5 por 100 que recibe el Consejo Superior de Deportes, "para los fines establecidos en la disposición adicional 11ª de la Ley 10/1990". Sostiene que la alteración posterior de este Real Decreto 419/1991 por el Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, que lo modifica parcialmente y dicta medidas complementarias (BOE de 21 de febrero ), viene a darle plenamente la razón.

Cuenta que el Real Decreto 258/1998 da nueva redacción a los apartados c) y d) del artículo 1 del Real Decreto 419/1991 , estableciendo la nueva letra c) que un porcentaje del 10 por 100 de la recaudación se entregará directamente a la Liga de Fútbol Profesional y que el artículo 3 de este Real Decreto 258/1998 detalla el reparto de ese 10 por 100 , poniendo claramente de manifiesto el diferente destino de las cantidades: (a) con carácter preferente al pago de las deudas contraídas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional como consecuencia de la cancelación anticipada del Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional previsto en la Ley 10/1990 ; (b) en segundo término y con un mínimo del 30 por 100 del indicado importe, a la construcción, ampliación, remodelación, etc., de los estadios e instalaciones deportivas a fin de cumplir las previsiones establecidas en cada momento en materia de seguridad y prevención de la violencia en los espectáculos deportivos; (c) en último lugar, el remanente después de la aplicación de las dos previsiones anteriores, se repartirá entre los clubes y sociedades anónimas deportivas con criterios objetivos. A su juicio, este reparto determina un diferente tratamiento jurídico tributario de dichas cantidades, no pudiéndose pensar en absoluto que, con carácter general, se esté ante una subvención a los clubes, ante una ayuda financiera dentro del marco del Plan de Saneamiento, que no implica prestación de servicios y que, por tanto, no está sujeta al impuesto sobre el valor añadido. Cita en apoyo de su tesis una consulta de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2001, en la cual el remanente a repartir entre los clubes y las sociedades anónimas deportivas por partes iguales por categoría son cantidades en pago por la cesión de las denominaciones de los clubes de fútbol que participan en la competición, cesión que se efectúa en nombre propio por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, aunque los únicos beneficiarios sean los clubes de fútbol.

Concluye que, pese a considerarlas subvenciones no sujetas al impuesto sobre el valor añadido, la sentencia recurrida paradójicamente reconoce que «la inclusión de los nombres de los Clubes deportivos en las quinielas de fútbol cumplen el objetivo de permitir dichas apuestas ya que sin ellos no podrían realizarse o deberían hacerse utilizando otros criterios distintos a los resultados de los encuentros futbolísticos», y se pregunta: ¿no es esa una prestación de servicios por parte de los clubes de fútbol y no es la participación en las quinielas una contraprestación de estos servicios por parte del ONLAE?

En definitiva, sostiene que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho en cuanto en este punto estima parcialmente la demanda, siéndolo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Acaba pidiendo el dictado de sentencia por la que, «estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se desestime la demanda en el extremo objeto de este recurso, declarando la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida en dicho punto, según el motivo invocado».

TERCERO .- Por auto de 4 de noviembre de 2010, el recurso de casación fue admitido únicamente en lo que atañe a las liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del tercer trimestre de 1996; del segundo y del tercer trimestre de 1997; y de los meses de enero, junio y julio de 1998.

CUARTO .- La «UD Salamanca» se opuso al recurso mediante escrito registrado el 30 de junio de 2011, en el que solicita su desestimación.

A su juicio, la tesis del abogado del Estado no puede prosperar porque faltan dos de los elementos del hecho imponible del impuesto sobre el valor añadido: la existencia de un consumo gravable y la onerosidad.

Dice que (a) las relaciones entre las partes no dan lugar a consumo alguno, por lo que difícilmente puede sostenerse que tal distribución constituya una contraprestación por la cesión del nombre, pues ni tan siquiera existe acuerdo de voluntades, no sólo entre el ONLAE y los clubes, tampoco con el instrumento medial, esto es, entre el ONLAE y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y entre esta última y los clubes; y que (b) las cantidades entregadas por el ONLAE no pueden considerarse como una contraprestación directa de servicio alguno, porque tal participación se entrega de forma gratuita, sin que la utilización del nombre o de la imagen de la entidad pueda considerarse como constitutiva de ninguna transacción entre el ONLAE y la entidad, en la que dichas cantidades sean el precio o el contravalor.

En su criterio, no estamos ante un contrato oneroso en el que exista prestación y contraprestación; es más, de existir, no habría relación directa entre ambas, por lo que no cabe hablar de hecho imponible del impuesto sobre el valor añadido. Por tanto, opina que las cantidades que los clubes de fútbol perciben del ONLAE no son contraprestación de ninguna operación sujeta al impuesto sobre el valor añadido, son subvenciones no vinculadas al precio.

Explica que el abogado del Estado hace referencia a distintas normas para justificar su tesis, dándose la circunstancia de que el Real Decreto 2671/1981 estaba derogado en el momento de realización de los hechos imponibles.

Asegura que la naturaleza subvencional de tales cantidades ha sido reconocida después por el Real Decreto 98/2003, de 24 de enero (BOE de 25 de enero ), el cual, al modificar el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 258/1998 , afirma in fine : «No podrán los clubes y sociedades anónimas deportivas cobrar la subvención sin la previa acreditación de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social». Esta norma debe servir, en su opinión, como criterio interpretativo para períodos anteriores, ya que los Reales Decretos de 1998 y 2003 únicamente modificaron el importe de la recaudación correspondiente al tercer tramo pero no la esencia de la naturaleza de tales percepciones, esto es, la de subvención.

Entiende que el abogado del Estado se apoya en una sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 1999 , aunque no la refiera, cuya tesis ha sido superada por resoluciones posteriores de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, comenzando por la de 21 de marzo de 2005, seguida de otras posteriores de 14 de septiembre de 2005 (recurso 31/04 ), 21 de junio de 2006 (recurso 491/05 ), 2 de octubre de 2007 (recurso 139/06 ) y 28 de mayo de 2008 (recurso 430/05 ).

Concluye que lo aquí discutido, la sujeción o no al impuesto sobre el valor añadido de las cantidades percibidas por los clubes de fútbol del ONLAE, ha sido objeto de diversos recursos de casación resueltos en sentido contrario a la tesis del abogado del Estado. Cita en tal sentido las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 9 de mayo de 2011 .

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de julio de 2011, fijándose al efecto el día 28 de septiembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado articula un único motivo de casación contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 420/08 , en el que una vez más pide que nos pronunciemos sobre si las cantidades que los clubes de fútbol reciben del ONLAE (Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado) son subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones y, por ende, no sujetas al impuesto sobre el valor añadido, o contraprestaciones por la cesión de su nombre sometidas a tributación.

Esta Sala ha examinado esta cuestión en las sentencias de 9 de mayo de 2011 (casación 5253/07 , FJ 2º), 13 de junio de 2011 (casación 2072/08, FJ 2 º) y 18 de julio de 2011 (casación 5316/08 , FJ 1º), resolviendo motivos de casación planteados en idénticos términos por el abogado del Estado.

Por tanto, como razonamos en el primer fundamento de la última sentencia citada, habiendo dado ya cumplida respuesta, debidamente motivada y razonada, a los argumentos invocados en el presente recurso de casación por el defensor de la Administración General del Estado, quien, por consiguiente, los conoce de primera mano, pues era uno de los destinatarios de los mencionados pronunciamientos en casación, basta aquí y ahora con reenviar a lo entonces expresado.

Esta respuesta se adecua, como también dijimos en la sentencia más reciente de las tres referidas, a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española, puesto que este derecho fundamental se satisface con la motivación por remisión o aliunde , siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º):

[dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde - técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6)

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Debemos, pues, como hicimos en las anteriores ocasiones, rechazar el que en este caso es único motivo de casación.

SEGUNDO .- La desestimación del presente recurso comporta, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, la obligación de imponer las costas a la Administración General del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, lo hacemos con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado de la «UD Salamanca».

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1536/10, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 420/08 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con la limitación cuantitativa establecida en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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