STS, 26 de Septiembre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:6243
Número de Recurso3179/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3179/09, interpuesto por el procurador don Celso de la Cruz Ortega, en representación de Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 326/07 , relativo al ejercicio 2000 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. («Inmobiliaria La Mezquita», en adelante), contra la resolución emitida el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Económico- Administrativo Central.

Dicha resolución administrativa había confirmado la liquidación practicada el 14 de junio de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, relativa al ejercicio 2000 del impuesto sobre sociedades, por un importe de 642.726,02 euros.

El fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia se inicia con la trascripción de las normas del impuesto sobre sociedades a considerar para resolver el litigio: el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE del 28 de diciembre ), y el 31 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (BOE del 24 de abril ). Continúa reproduciendo otras normas tributarias, mercantiles y contables que coadyuvan en la interpretación de los antedichos preceptos para aplicarlos al caso de autos:

El artículo 76, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , definía el concepto de "existencias", declarando que: "se considerarán existencias los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de destinarlos a la venta sin transformación".

El Plan General de Contabilidad define la existencias como "mercaderías, materias primas, otros aprovisionamientos, productos en curso, productos semiterminados, productos terminados y subproductos, residuos y materiales recuperados". A continuación, indica que las existencias comerciales son cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación.

El Plan Sectorial para entidades inmobiliarias, lo hace con referencia a las inmovilizaciones materiales y materiales en curso, al decir: "ya que en las empresas inmobiliarias pueden existir inmuebles destinados al arrendamiento o al uso propio que deberán figurar separadamente en el modelo de balance normal en las partidas del inmovilizado" y "las existencias propias del sector, que en este caso son edificios, terrenos, solares y promociones en curso"; aclarando que "independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior al año, la clasificación entre inmovilizado y existencia (activo fijo y circulante) para determinados elementos de la empresa, vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera mediante su venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de manera permanente.", que es como se define, a su vez, el "inmovilizado" en el Plan General de Contabilidad.

El artículo 184, de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que "la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos", de forma que "el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad"

.

Acaba considerando evidente que, para obtener el beneficio de la tributación diferida del impuesto por reinversión, la transmisión onerosa se ha de referir a elementos del inmovilizado afectos a explotaciones económicas, en cuanto que colaboren en las mismas, no a existencias.

A la vista de la documentación y de las pruebas practicadas en los autos, los jueces a quo concluyen en el fundamento jurídico quinto que «Inmobiliaria La Mezquita» no ha acreditado que el inmueble, cuya venta generó la plusvalía a la que se aplicó al beneficio fiscal del diferimiento por reinversión, hubiese contribuido de forma duradera a la actividad económica de la empresa, por lo que nunca pudo ser calificado como inmovilizado, sino como existencias [en escritura pública de 5 de mayo de 1999 la obligada tributaria adquirió una finca, el Bloque F-Bis, que forma parte del edificio "Apartotel Faro de Castilla" en el complejo residencial de Los "Ángeles de San Rafael" (Segovia). El 27 de diciembre de 2000 vendió esta finca por 1.574.651,71 euros]. Entienden, en consecuencia, que era improcedente el beneficio fiscal aplicado por «Inmobiliaria La Mezquita» en su autoliquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, lo que les lleva a ratificar la liquidación tributaria que originó el pleito. Argumentan como sigue:

Este criterio coincide con el mantenido por la Dirección General de Tributos, en consulta de 21/07/1998, al señalar que en la medida en que la enajenación de unos bienes constituye una práctica habitual en el sector, de tal manera que están destinados finalmente a la venta como una parte de la actividad, deberán considerarse como "existencias".

El hecho acreditado, como luego se verá, de que una parte mínima del mencionado edificio vendido se alquilara de forma accidental e irrelevante no puede llevar a concluir que el mismo colabora de forma duradera a la actividad económica de la empresa, con el resultado de no calificarlo como "existencia", que es su calificación lógica en cuanto que constituye un elemento más de la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y edificios. Y ello porque a la luz de la normativa expuesta, para que un activo se califique como fijo o circulante se hará atendiendo a su función en el proceso económico de la empresa, y no a su condición de elemento en sí mismo considerado.

En el presente caso enjuiciado no hay que olvidar que el referido bien se adquirió, el 5 de mayo de 1999 y libre de arrendamientos (así consta en la escritura pública de adquisición), y se enajenó el 27 de diciembre de 2000, también libre de arrendamientos (así se hace constar en la escritura pública de venta). La propia parte ha reconocido en todo momento que el edificio inicialmente se adquirió para explotarlo como apartotel, pero que luego, por diversas circunstancias (calificación de zona natural y modificaciones en el planeamiento) desistieron de dicha finalidad y decidieron enajenarlo.

La parte recurrente opone, en primer lugar, que un local de ese edificio estuvo, durante ese tiempo en que fue propiedad de la misma, arrendado a una entidad suministradora de agua, aportando facturas de alquiler. Un representante de esa empresa arrendataria, en manifestaciones efectuadas ante Notario el 11 de enero de 2008 (consta en autos dicha escritura de manifestaciones), afirma que en los años 1999 y 2000 la hoy actora le arrendó verbalmente a esa empresa un local situado en el referido inmueble en cuestión; que a consecuencia de dicho alquiler la referida arrendadora emitió hasta el mes de diciembre de 2000 facturas por arrendamiento de ese local; que el pago del arrendamiento se hizo por compensación, descontando su importe de las cantidades facturadas por esa entidad suministradora de agua; y que en diciembre de 2000, y dado que la arrendadora quería vender el inmueble, se acordó modificar su objeto y dicha entidad suministradora de agua alquiló otro local en otro edificio.

Igualmente, opone la citada recurrente que durante ese tiempo en que ostentó la potestad dominical sobre ese edificio cedió parte del mismo para su uso para almacén, aportando inicialmente un acta notarial de manifestaciones de un empleado de la entidad Rancho Valdeolivas en tal sentido; y luego, en el trámite de alegaciones al acta, aporta un contrato de cesión de uso en el que se indica que, al pertenecer esa empresa beneficiaria del uso al mismo grupo, no se pagaba retribución alguna.

Pues bien, en ambos casos entiende esta Sala, como arriba ya se anticipó, que no se ha acreditado que dicho inmueble, durante el corto plazo de tiempo que estuvo en poder de la actora (no llegó a veinte meses), hubiera colaborado de forma duradera al objeto social citado de la misma, con los efectos de que el mismo hubiera podido ser calificado como "inmovilizado", más cuando, como ya se ha dicho, en la propia contabilidad presentada por esa obligada no figuraba nada en la casilla de beneficios sobre enajenación de inmovilizado material.

Respecto del primer caso, es decir, del supuesto alquiler de un local en el edificio, se ha de señalar que las declaraciones que en el año 2008 (el inmueble estuvo bajo el dominio de la actora en los años 1999 y 2000) ha efectuado un representante de la supuesta arrendataria ante Notario no suplen, a criterio de esta Sala, la falta de pruebas determinantes de la existencia del alquiler. Por un lado, no se subsana la ausencia de suscripción de un contrato, que es la práctica normal en estos casos, más cuando se habla de entidades mercantiles que sólo por razones fiscales normalmente documentan todas sus operaciones; y por otro, tampoco se subsana la ausencia de recibos de pago de alquiler por parte de la arrendataria, aunque sea por compensación por el suministro de agua, como afirma la misma. Además, esas declaraciones efectuadas tras haber transcurrido casi ocho años desde que ocurrieron los hechos sólo pueden llevar a la conclusión de que se han hecho con la finalidad de justificar la aplicación por la actora del beneficio fiscal objeto de discusión en este pleito.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, ese supuesto arrendamiento de uno de los locales de todo el edificio supone una mínima utilización del mismo, y los ingresos de esta utilización representarían una parte irrelevante en el volumen de negocio declarado por la obligada tributaria.

Con relación a la cesión del edificio en cuestión para almacén de materiales de la construcción, resulta extraño que el mismo, destinado inicialmente a alquiler, lo haya sido a esa otra actividad, lo que infiere que se trate de un uso temporal y accidental, pues no se acomoda a las características del referido inmueble. Por otro lado, se ha de resaltar que inicialmente (antes del levantamiento del acta) la interesada, para acreditar ese uso como almacén por parte de otra empresa, que es del mismo grupo al que pertenece dicha entidad, aportó las declaraciones efectuadas ante Notario por un empleado de ésta última. En estas manifestaciones del empleado, efectuadas el 25 de enero de 2005 (transcurridos más de cuatro años), se recoge que los locales comerciales y las dos primeras plantas servían como almacén de materiales y utensilios de la construcción. En esta primera fase no se aporta contrato alguno, y es en el trámite de alegaciones al acta cuando se incorpora el contrato de cesión de uso y se tiene conocimiento de que no se abona nada por dicho uso.

El hecho de que el referido empleado hable de forma genérica de que los locales comerciales servían de almacén, sin especificar que uno de ellos, parece ser, (por lo que afirma la recurrente) que estaba alquilado a otra empresa, y que del contrato de cesión de uso no se hiciera mención en ese primer momento, sino que se aporta en la fase de alegaciones al acta, hacen dudar sobre la certeza de esa alegación opuesta por la obligada tributaria.

En este segundo supuesto también nos encontraríamos, en todo caso, con un uso temporal y accidental del edificio dadas sus características, por el que, por otro lado, no se abona nada, es decir, sería una cesión gratuita que nada tiene que ver con un arrendamiento en cuanto hecho determinante de una colaboración duradera en el objeto social de la entidad (explotación inmobiliaria). Por lo tanto, no se podría considerar dicha cesión de uso una explotación a los efectos de la consideración del inmueble como "inmovilizado" de la empresa.

Por otro lado, se ha de recalcar que la inicial intención de la recurrente de que ese edificio se fuera a explotar como apartotel no significa que se haya de calificar como "inmovilizado material", porque lo determinante de esa calificación es, como se ha dicho, su efectiva función en la explotación económica de la interesada, para lo cual tiene que tener un carácter duradero, que, como ya se ha expuesto, no ocurre en el presente caso.

También se ha de destacar, como correctamente hace la Inspección, que la recurrente no declaró en la autoliquidación por ella presentada beneficio procedente del "inmovilizado material", ni tampoco efectúa alusión en la memoria de las cuentas anuales a las rentas acogida al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto (artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ).

Por lo tanto, ese inmueble nunca fue destinado, ni total ni parcialmente, a producir rentas de forma duradera, ni tuvo una función en ese corto plazo de tiempo entre su adquisición y venta que le imprimiera las características de permanencia que han de tener los elementos del inmovilizado.

Finalmente, se ha de hacer mención al dato de la función o destino que un bien tiene dentro del plan de negocio de una empresa a efectos de valorar su correcta contabilización como "inmovilizado" o como "existencia".

Desde un punto de vista fiscal, lo fundamental es el reflejo contable de los bienes. No se trata de regularizar intenciones del sujeto pasivo en relación con los inmuebles, sino, en primer lugar, la calificación contable de los mismos; y en segundo lugar, su tratamiento fiscal a la hora de practicar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades; en concreto, para a fin de concretar el hecho imponible y los conceptos que determinan la liquidación del Impuesto.

Se ha de recordar, como colofón de todo lo expuesto, que lo que se está suscitando en este pleito es la aplicación de un beneficio fiscal, y para ello se ha de estar a los requisitos que la norma fiscal exige para obtener esa ventaja fiscal, sin que sea admisible una interpretación extensiva de las normas fiscales reguladoras de las exenciones o bonificaciones fiscales, conforme establece el art. 23.3 de la Ley General Tributaria , pues no se debe olvidar que, al igual que con la obligación tributaria, el beneficio fiscal o exención fiscal se produce "ex lege", por lo que no cabe cambiar o modificar las condiciones legales que permiten el reconocimiento del beneficio fiscal

.

SEGUNDO .- «Inmobiliaria La Mezquita» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 26 de mayo de 2009, en el que articula un solo motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), por entender que la sentencia impugnada infringe los artículos 21 de la Ley 43/1995 y 184 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE del 27 de diciembre ), puestos en relación con el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad (BOE del 27 de diciembre ), y la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprobaron las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las empresas inmobiliarias (BOE de 4 de enero de 1995).

A su juicio, calificar el inmueble transmitido como existencias (activo circulante) en vez de como inmovilizado vulnera: (a) el artículo 184 del mencionado texto refundido, conforme al cual el activo inmovilizado comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad; (b) el Plan General de Contabilidad, que en su parte Tercera, "Definiciones y relaciones contables", dispone que el inmovilizado comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la empresa; y (c) también el sectorial de las empresas inmobiliarias, que entre las "Normas de elaboración de las cuentas anuales" -de obligatoria observancia, como proclama la exposición de motivos de la Orden de 28 de diciembre de 1994-, incluye una norma 5ª para la elaboración del "Balance", cuya letra r) prevé que los inmuebles que la empresa inmobiliaria decida destinar al arrendamiento, así como al uso propio, deben incluirse en el balance de las cuentas anuales en el epígrafe B.III del activo, "Inmovilizaciones materiales".

Recuerda que, asimismo, dentro de las precitadas "Normas de elaboración de las cuentas anuales", se halla la norma 6ª, prevista para la "Cuenta de pérdidas y ganancias", que en su letra i) preceptúa que lucirán entre los beneficios o pérdidas de explotación los beneficios o pérdidas obtenidos por la venta de terrenos, solares y edificaciones que, aunque inicialmente figuraran en el inmovilizado, y siempre que no hayan sido utilizados, la empresa hubiera decidido traspasar a existencias.

Afirma que la sentencia impugnada también infringe el apartado c) de la norma de valoración 3ª, "Normas particulares sobre el inmovilizado material, del plan sectorial de las empresas inmobiliarias («Los terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación»), puesto que, pese a admitir que una parte del edificio estuvo arrendada y que otra fue empleada como almacén de materiales, concluye que su calificación contable es la de existencia, olvidando así que había sido explotado.

Sostiene, a mayor abundamiento, que el destino previsto y admitido por los jueces a quo en la sentencia recurrida para el inmueble, cuando fue adquirido, era el de su explotación como apartotel, lo que pone de manifiesto que en aquel momento el inmueble cumplía la definición de inmovilizado del artículo 184 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas y del Plan General de Contabilidad, puesto que la dedicación proyectada para el mismo era la de servir de forma duradera para la actividad de apartotel, circunstancia que legitima la aplicación el artículo 21 de la Ley 43/1995 , tal y como ha manifestado en casos similares la Dirección General de Tributos (consultas 0634-02 y 2582-03). Circunstancias urbanísticas sobrevenidas hicieron imposible tal dedicación; concretamente, el 31 de agosto de 2000, el lugar en que se encontraba el inmueble fue declarado zona especial de protección de aves, limítrofe con la zona SG07 del plan de recuperación del águila imperial.

Termina pidiendo la casación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 25 de noviembre de 2009, en el que solicitó su desestimación.

Aduce que en el caso enjuiciado se plantean única y exclusivamente cuestiones relativas a la prueba de los requisitos para disfrutar de un beneficio fiscal y, en particular, de la necesidad de que el inmueble en cuestión forme parte del inmovilizado de la sociedad.

Recuerda que el recurso de casación no es una segunda de instancia que permita reabrir todo el debate procesal; su objeto es otro, proteger la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, por una parte, y uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico para salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica, por otra, tal y como dice la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2008 (casación 5770/05 , FJ 4º). En la misma línea trae a colación la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de revisar las consideraciones fácticas y probatorias de la sentencia de instancia, salvo cuando se muestren manifiestamente arbitrarias o irrazonables, o conduzcan a resultados inverosímiles [trae a colación la sentencia de 3 de mayo de 2006 (casación 1973/01, FJ 4º)].

Afirma que la compañía recurrente pretende revisar las conclusiones de índole fáctica y probatoria alcanzadas por la Audiencia Nacional, sin haber acreditado que se haya producido un error patente y menos que sus conclusiones sean manifiestamente arbitrarias o irrazonables.

Considera que «Inmobiliaria La Mezquita» no razona por qué, mediante concretos medios probatorios, resulta evidente que, contra los hechos y las pruebas valorados por la Sala de instancia, el inmueble en cuestión había estado afectado de forma duradera a la actividad económica desarrollada por la sociedad, como requiere el artículo 184 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas para hablar de activo inmovilizado.

Subraya, complementariamente, que la carga de la prueba recaía sobre la entidad recurrente, no sobre a la Administración, como bien indican los jueces a quo , pues su pretensión era acogerse a una exención tributaria.

Concluye que «Inmobiliaria La Mezquita» no ha acreditado que el inmueble hubiera estado afectado a su actividad económica, esto es, destinado a servir de forma duradera en la misma.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2009, fijándose al efecto el día 21 de septiembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Inmobiliaria La Mezquita» combate en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 326/07 , por entender que el inmueble que transmitió el 27 de diciembre de 2000 era un elemento de su inmovilizado y no una existencia, como mantienen los jueces a quo , por lo que resultaba procedente aplicar a la plusvalía derivada de su transmisión onerosa el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades. Subraya que, mientras estuvo en su patrimonio, una parte del edificio fue arrendada y otra utilizada como almacén, precisando que si no lo destinó a apartotel, como tenía previsto al adquirirlo, fue por la concurrencia de circunstancias urbanísticas sobrevenidas que lo impidieron.

SEGUNDO .-

  1. Esta fuera de discusión que la aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995 requiere que las rentas de cuya reinversión se trata deriven de la transmisión de un elemento del inmovilizado.

    Tampoco se debate que para determinar en el ejercicio 2000 cuándo un elemento patrimonial formaba parte del inmovilizado de una sociedad anónima había de acudirse al artículo 184 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989, cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de su afectación, precisando su apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Igual visión proporcionaba el Plan General de Contabilidad de 1990 cuando en su tercera parte («Definiciones y relaciones contables») detallaba que el «Grupo 2. Inmovilizado» comprendía «los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa».

    Por consiguiente, parece evidente que la consideración como inmovilizado de «Inmobiliaria La Mezquita» del inmueble litigioso requería que estuviese destinado de forma duradera a su actividad empresarial.

    Se ha de dejar sentado, por lo tanto, que los edificios que una empresa inmobiliaria destine al arrendamiento o al uso propio no pueden ser considerados inmovilizado material si tal afectación es temporal o accidental, pues en todo caso ha de ser duradera. No otro sentido tiene la norma 5ª de elaboración de las cuentas anuales, letra r), del plan contable sectorial de empresas inmobiliarias, que no puede recibir una exégesis que contravenga lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad y en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades anónimas. Igual entendimiento y por idéntica razón ha de otorgarse a la norma 6ª de elaboración de las cuentas anuales, letra i), y a la norma de valoración 3ª, particular del inmovilizado material, letra c), debiendo estimarse que, en efecto, un inmueble no puede calificarse como existencia si se explota de forma duradera, pero cabe que reciba tal consideración cuando su utilización en el giro empresarial sea accidental o temporal.

    Las mencionadas normas sectoriales no pueden recibir, pues, una interpretación distinta, como la que pretende la compañía recurrente. Deben ser entendidas a la luz del artículo 21 de la Ley 43/1995 , precepto tributario que contemplaba un beneficio fiscal y al que, por ende, no cabe otorgar un alcance extensivo; al contrario, ha de ser objeto de una interpretación estricta, pues así lo exige el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), en su redacción aplicable ratione temporis .

    Se ha de reparar, además, en la diversa la finalidad de las normas contables y de las tributarias. No es lo mismo ofrecer una imagen fiel de la situación económica y patrimonial de una empresa que determinar la capacidad económica que debe ser gravada, de aquella que manifiesta la empresa por las rentas obtenidas en un ejercicio económico.

    En definitiva, el bloque normativo aplicable al caso debatido exigía para la operatividad del beneficio fiscal discutido que el inmueble por cuya enajenación se obtuvieron las rentas que habrían de gozar del mismo formase parte del inmovilizado material, condición que requería su permanente destino a la actividad empresarial de la compañía.

  2. Pues bien, la sentencia que se combate en este recurso afirma categóricamente que «[n]o se ha acreditado que dicho inmueble, durante el corto plazo de tiempo que estuvo en poder de la actora (no llegó a veinte meses), hubiera colaborado de forma duradera al objeto social citado de la misma, con los efectos de que el mismo hubiera podido ser calificado como "inmovilizado", más cuando [...] en la propia contabilidad presentada por esa obligada no figuraba nada en la casilla de beneficios sobre enajenación del inmovilizado material». La propia resolución recalca más adelante que «[l]a inicial intención de la recurrente de que ese edificio se fuera a explotar como apartotel no significa que se haya de calificar como "inmovilizado material", porque lo determinante de esa calificación es, como se ha dicho, su efectiva función en la explotación económica de la interesada, para lo cual tiene que tener un carácter duradero, que, como ya se ha expuesto, no ocurre en el presente caso» (FJ 5º).

    Tales conclusiones, esto es, la falta de acreditación por «Inmobiliaria La Mezquita» de que dicho inmueble hubiera colaborado de forma duradera en su actividad ha de entenderse como una inferencia fáctica de la Sala de instancia, que la sociedad recurrente no ha combatido de forma adecuada en este recurso.

    Alcanza así todo sentido la oposición del abogado del Estado al recurso, porque, en realidad, «Inmobiliaria La Mezquita» pretende revisar las conclusiones fácticas y probatorias alcanzadas por la Audiencia Nacional, olvidando que la formación de la convicción sobre los hechos pertinentes para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al Tribunal de instancia, que, con inmediación, se encuentra en las mejores condiciones de examinar los medios probatorios, no pudiendo ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo en aquellos casos que reiteradamente hemos mencionado y a los que después aludiremos. Cabe recordar que la errónea valoración de la prueba quedó extramuros del recurso de casación, en la jurisdicción civil desde la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), a fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia, exclusión que alcanzó a esta jurisdicción, ya que dicha ley no lo incluyó como motivo al regular por primera vez el recurso de casación en este orden jurisdiccional; actualmente tampoco se encuentra en el catálogo de motivos previsto en el artículo 88.1 de la vigente Ley 29/1998 .

    El recurso de casación no constituye, pues, una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia; comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

    En fin, hemos reiterado en multitud de ocasiones que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como aquí no ha ocurrido, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución española [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º), y de 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º)].

    Para terminar, hemos de subrayar que, como indica la Audiencia Nacional en su sentencia, resulta irrelevante cuál fuera el destino inicial que «Inmobiliaria La Mezquita» pretendía dar al edificio, a efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 43/1995 , pues el dato determinante era si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con su giro empresarial, algo que ha de entenderse no sucedió, respetando, por lo dicho, la conclusión alcanzada por la Audiencia Nacional.

    Cae así el único motivo de casación articulado por la parte recurrente.

    TERCERO .- Las razones expuestas llevan a desestimar el presente recurso de casación, lo que determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la obligación de imponer a «Inmobiliaria La Mezquita» las costas causadas en su tramitación, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del antedicho precepto, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3179/09, interpuesto por Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 326/07 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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