SJCA nº 1 196/2011, 25 de Mayo de 2011, de Pamplona

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
Número de Recurso42/2009

S E N T E N C I A Nº 196/11

En Pamplona/Iruña, a 25 de Mayo de 2011.

La Ilma. Sra. Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO, Magistrada del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000042/2009, promovido por D./Dña. Conrado , Blanca y Marina (REPRESENTADA POR Conrado ) representado y defendido por el/la procurador/a D./Dña. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL, y por el letrado/a D./Dña. LUIS ANTONIO IRIBARREN UDOBRO, contra Servicio Navarro de Salud representado y defendido por el Letrado del Gobierno de Navarra . Materia Responsabilidad Patrimonial de la Administracion Publica. Cuantia: 300.506 euros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09.03.09 se recibió en éste Juzgado escrito del Procurador JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL, en nombre y representación de D. Conrado , Blanca y Marina (REPRESENTADA POR Conrado ), interponiendo recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta en virtud de silencio administrativo de la reclamación por RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la Administración formulada con fecha 15 de mayo de 2008 ante el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA (Expediente NUM000 ) , en la que se acordó reclamar de la administración demandada el expediente administrativo, y se señaló la cuantía como indeterminada;

Por diligencia de ordenación de fecha 17.04.09 se tuvo por recibido el expediente administrativo, dándose traslado del mismo a la parte recurrente por veinte días para formular su demanda; formulada la demanda, por diligencia de ordenación de 15.06.09 se dio traslado a la parte demandada por veinte días para contestarla, trámite que fue evacuado en tiempo y forma, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 03.07.09 .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 27.07.09 se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada; por auto de 27.07.09 se fijó la cuantía del recurso en 300.506 euros;

Por resolución de 22.09.09 se recibió el pleito a prueba; por diligencia de ordenación de 22.10.10 se tuvo por finalizada la práctica de la misma, dándose traslado por diez días a las partes para presentar escrito de conclusiones;

Por las partes litigantes se solicitaron, el trámite de vista por la parte recurrente y el de conclusiones por la parte demandada, señalándose por resolución de 29.10.10 , el día 15.11.10 para la celebración de la vista. A la misma compareció el Letrado D. Luis Antonio Iribarren y por la demandada el letrado del Gobierno de Navarra que realizaron las manifestaciones oportunas que fueron recogidas en en soporte audiovisual que figura unido a las actuaciones.

Por resolución 15.11.10 quedaron conclusas las actuaciones, pasándose a la mesa de SSª para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo de la reclamación por RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la Administración formulada con fecha 15 de mayo de 2008 ante el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA (Expediente NUM000 ), por daños derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios.

Sustenta la parte demandante el presente recurso contencioso administrativo en la consideración de que es evidente en este caso en la responsabilidad del Servicio Navarro de Salud, que deriva de haber infringido e incumplido sistemáticamente el derecho de la protección de los datos del HCI de Elisenda por vulneración del derecho a la intimidad de la misma y de su familia, concretándose ello en que al carecer los profesionales de autorización para la realización de fotografías de la paciente, se vulneró la

Ley Foral 11/02 modificada parcialmente por Ley Foral 29/ 03 de 04 de abril sobre los derechos del paciente a la información y a la documentación clínica , con vulneración también de la Ley Orgánica de Protección de Datos, y Ley Orgánica 1 / 82 de 5 de mayo sobre protección del Derecho al Honor etc. y concordantes.

Asimismo se produce esta vulneracion por el acceso de profesionales no implicados en el diagnostico y tratamiento de la antes indicada al historial clínico informatizado de la paciente; por el acceso del personal del Servicio Navarro de Salud un historial clínico informatizado de la paciente sin motivo alguno, por el acceso de otras personas al citado historial clínico; por la falta de medidas de seguridad y protocolos de trabajo de la Administración sanitaria Navarra que no han garantizado la confidencialidad del historial clínico de Elisenda , al permitir el acceso a personal y a profesionales que nada tenían que ver con su tratamiento, con infracción de la citada Ley Foral 11/02 y de la Ley 41/02 de 14 de noviembre , básica y reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica , finalmente se acciona por la falta de reacción de la Administración sanitaria en Navarra, ya que una vez recibida la denuncia de D. Conrado , con fecha 20.09.07 no extremó las medidas de seguridad permitiendo el acceso al historial clínico informatizado de la indicada arriba, no cancelando el mismo.

El Servicio Navarro de Salud, se opone a la demanda formulada de contrario en base a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de 03.07.09 que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

El examen del expediente administrativo y de toda la prueba practicada en la presente via jurisdiccional permite constatar como hechos acreditados con trascendencia para la resolución del presente pleito los siguientes:

Comenzaremos con el resultado de la prueba testifical bastante significativa e ilustrativa por cierto del Doctor Baldomero , Médico Adjunto de la UCI, que fué uno de los servicios que intervino en el tratamiento y diagnostico de la paciente Elisenda .

El citado médico manifestó que respecto a por qué habiendo intervenido dos servicios médicos en el tratamiento y diagnóstico de la paciente son numerosos los distintos servicios médicos que han accedido a la historia clínica de Elisenda , y el medico citado manifiesta textualmente lo siguiente:

" Posiblemente fueron dos los motivos interés por la evolución del paciente y el "puro chismorreo ". El citado médico, es consciente de que la historia clínica informatizada es algo necesario a los efectos sanitarios, pero es cierto que facilita el acceso a personas que no deben entrar. también reconoce que tuvo reuniones con los turnos de enfermería, de los celadores, etc, con todos los profesionales sanitarios que podían tener contacto con la paciente, en aras a mantener la confidencialidad . Estaba preocupado especialmente por este tema de hecho tomo iniciativas propias después de fallecer Elisenda porque insiste mucho en la circunstancia de que le preocupaba la confidencialidad de los pacientes tanto que se dirige al servicio de Atención al Paciente a estos efectos." En cuanto a las fotos que se sacaron señala que las hizo la doctora Flor porque es una medida diagnostico habitual en el servicio de cirugía plástica ; también señala que se hacen fotos por el Servicio de Medicina Intensiva para tener constancia de las lesiones porque había que decidir si amputar o no, se le pregunta por el Letrado si el médico en cuestión Doctor Baldomero hizo fotos, señala que no, no hizo ninguna foto aunque efectivamente existen tales fotos . En esta medida entonces no queda claro, si solamente hizo fotos en el servicio de cirugía plástica o también en el servicio de medicina intensiva, parece ser que en los dos servicios hicieron fotos. Respecto al consentimiento de la familia de la paciente señala el medico adjunto de la UCI que en todo caso la paciente estaba inconsciente, si hubiera estado consciente responde a a la pregunta de si hubiera pedido permiso , reconoce que las fotos son muy duras , que sería lo ideal pedirle permiso pero hay que ir a aquel momento , en este caso hay que pensar que en aquel momento probablemente no sabe si le había pedido permiso a la familia de la paciente, puesto que estaba en un momento muy delicado anímicamente y emocionalmente.

En cuanto a las fotos señalaba también el citado Dr. Baldomero que estaba en una carpeta en servicio de medicina intensiva, pero le ordenaron que las sacara de allí, y las metió en la Historia clínica informatizada, no constan en principio quién le ordenó ésto. Desde el punto de vista médico el Dr. Baldomero reconoce que estas fotos tienen interés , si bien es verdad que se pueden seleccionar para suavizar el impacto visual, probablemente las pasó todas pero tienes la sensación de que no había fotos de la cara, sin embargo reconoce que en todos los accesos a la historia clínica se identifica al paciente . Por otro lado el testigo Sr. Dr. Vicenta médico internista reconoce que accedió en agosto del año 2.007 a eso de las 10:59 horas al historial clínico informatizado de la paciente. Señala que siendo usuario médico del hospital le dice que tiene dificultades para entrar en una determinada historia clínica , el testigo manifiesta que tiene que entrar en la historia clínica citada para ayudarle y que no recuerda el motivo concreto del acceso, en ese caso, en general es porque los usuarios tienen problemas, pero también puede haber otros motivos. Respecto a la pregunta de si tienen alguna autorización o si se asegura si es un usuario legitimado para tal acceso, señala que se trata de un usuario porque ya tiene acceso a la historia clínica , y reconoce que existe la posibilidad del llamado " borrado lógico" se quita información de una historia clínica, pero queda en el centro en custodia, pero no es visible, respecto a la pregunta de si esto estaba implantado en el Servicio...

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