SAP Barcelona 193/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2011
Número de resolución193/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 594/2010-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 180/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 193/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 180/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de D. Oscar y D. Luis Alberto , contra D. Casiano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto y D. Oscar , representados por la Procuradora Dª Concepció Gabarró Rosell contra D. Casiano , representado por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta, debo absolver y absuelvo al Sr. Casiano respecto de las pretensiones ejercitadas por los Sres, Luis Alberto Oscar , a quien se imponen las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes D. Luis Alberto y D. Oscar , copropietarios de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , del municipio de Òdena, partida Bordetas, finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Igualada, la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda en ejercicio de la acción de retracto de colindantes del artículo 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , contra el demandado D. Casiano , adquirente de la parcela colindante NUM003 , finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Igualada, en virtud del Auto de adjudicación, de 5 de noviembre de 2007, dictado en los autos de Ejecución hipotecaria nº 599/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada.

Por lo que se plantea, en primer término, la cuestión acerca de la normativa aplicable, ya que en el momento de la transmisión se había producido la entrada en vigor del Capitulo VIII del Título VI del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, que en sus artículos 568.16 y siguientes incorpora la regulación del derecho de retracto de colindantes partiendo, según la Exposición de Motivos, del principio de libertad civil que se manifiesta dejando a la autonomía de la voluntad un campo muy amplio de actuación en la constitución y configuración de los derechos reales limitados, y en la limitación de los derechos de tanteo y retracto legales a los casos indispensables, siendo aplicable la nueva regulación de los retractos legales, según la Disposición Transitoria Decimonovena, a las transmisiones efectuadas después de la entrada en vigor de la Ley 5/2006 que, según su Disposición Final, se produjo el 1 de julio de 2006 .

Por otro lado, en la Ley 19/1995, de 4 de julio, en la Exposición de Motivos , se dice que algunos aspectos del contenido de la presente Ley se sustentan en títulos competenciales del Estado, y así las normas que regulan el derecho de retracto en favor de los colindantes titulares de explotaciones prioritarias, han de considerarse integradas en el ámbito de la legislación civil, que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.8ª de la Constitución. Y en la Disposición Adicional Segunda se dice que son de aplicación plena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8ª de la Constitución, entre otros, el artículo 27 , que se aplicará en defecto de las normas civiles, forales o especiales, allí donde existan, dictadas por las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias estatutarias en materia de Derecho Civil.

Ahora bien, de acuerdo con lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 19 de junio de 2009 (JUR 390780/2009), debe entenderse que los artículos 568.16 y siguientes del Código Civil de Cataluña vienen a establecer una regulación propia del retracto de colindantes, de preferente aplicación en Cataluña frente a las normas generales del derecho estatal de los artículos 1523 y siguientes del Código Civil, pero en tanto que uno y otro se refieren a cualquier supuesto de fincas rústicas, y no contemplan previsión alguna relativa a las explotaciones agrarias prioritarias, no suponen una derogación de la Ley 19/1995 que, como ley especial, mantiene su vigencia y es de plena aplicación también en Cataluña, coexistiendo con las del Código Civil de Cataluña.

En este sentido, el Tribunal Supremo analizando la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero , que es precedente de la Ley 19/95 , ya declaro en la Sentencia de 12 de febrero de 2000 (RJA 1201/2000 ) la compatibilidad de sus preceptos con los del Código Civil, indicando que el artículo 1523 no había sido derogado ni modificado por la entrada en vigor de la Ley de 1973 , destinada a otros efectos bien distintos que la regulación del derecho de retracto, por más que introduzca mayores precisiones sobre la extensión de la finca a retraer, a lo que se añade, obviamente, la extraordinaria ampliación del plazo de caducidad que es de un año.

SEGUNDO

Apelan, en primer lugar, los demandantes el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que apreció la falta de legitimación activa de D. Oscar , por no ostentar la condición de titular de explotación prioritaria.

Centrada así la primera cuestión objeto de la apelación, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la...

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