STS, 28 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:6207
Número de Recurso4948/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4948 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Doña Victoria , Don Fernando , Don Leonardo , Doña Emilia y Don Valeriano , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de julio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 562 de 2004 , sostenido por la representación procesal de Doña Victoria , Don Fernando , Don Leonardo , Doña Emilia y Don Valeriano contra las siguientes Ordenes Ministeriales: 1ª, Orden Ministerial de 8 de marzo de 2004, relativa a la declaración de utilidad pública de la revocación de la concesión administrativa transferida por Orden Ministerial de 4 de mayo de 1988, a doña Victoria , para ocupar una superficie de dominio público marítimo-terrestre, con destino a la construcción de una casa en la parcela núm. NUM000 , de la CALLE000 , en la playa y término municipal de Guardamar de Segura (Alicante); 2ª, Orden Ministerial de 8 de marzo de 2004, relativa a la declaración de utilidad pública de la revocación de la concesión administrativa transferida por Orden Ministerial de 24 de abril de 1947 a don Jose Pedro , para ocupar una superficie de dominio público marítimo-terrestre, con destino a la construcción de una casa en la parcela núm. NUM001 , de la CALLE000 , en la playa y término municipal de Guardamar de Segura (Alicante); 3ª, Orden Ministerial de 8 de marzo de 2004, relativa a la declaración de utilidad pública de la revocación de la concesión administrativa otorgada por Orden Ministerial de 8 de mayo de 1947 a don Andrés , para ocupar una superficie de dominio público marítimo-terrestre, con destino a la construcción de una casa en la parcela núm. NUM002 , de la CALLE000 , en la playa y término municipal de Guardamar de Segura (Alicante), concesión transferida por Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1986 a favor de don Leonardo , y 4ª, Orden Ministerial de 23 de enero de 2004, relativa a la declaración de utilidad pública de la revocación de la concesión administrativa otorgada por Orden Ministerial de 28 de abril de 1947 a don Fidel , para ocupar una superficie de dominio público marítimo-terrestre, con destino a la construcción de una casa en la parcela núm. NUM003 , de la CALLE000 , en la playa y término municipal de Guardamar de Segura (Alicante), concesión transferida por Orden Ministerial de 22 de junio de 1976 a doña Emilia y don Valeriano .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de julio de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 562 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JOSE MARIA MARTÍN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Victoria , DON Fernando , DON Leonardo , DOÑA Emilia y DON Valeriano , contra la desestimación presunta del Ministerio de Medio Ambiente del recurso de reposición promovido contra determinadas Órdenes Ministeriales, reseñadas en el fundamento primero de esta sentencia, por las que se declaraba la utilidad pública de la revocación de determinadas concesiones administrativas, sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La revocación es una forma de extinción de las concesiones otorgadas sobre el dominio público marítimo-terrestre, concretamente la del apartado d) del artículo 78.1 de la mencionada Ley de Costas : Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título. Igualmente, el apartado i) de dicho precepto prevé como causa de extinción del derecho de ocupación del dominio público, el rescate. Como ha dicho esta Sala en la reciente SAN, 1ª, de 22 de junio de 2006, rec 193/94 , dictada también en relación con una concesión similar a la ahora enjuiciada y referida, igualmente, a una vivienda de la CALLE000 de la playa y término municipal de Guardamar de Segura, ha dicho lo siguiente: " El procedimiento de la revocación como causa de extinción de dichas concesiones no está definido expresamente en la vigente legislación de costas, si bien habría que acudir supletoriamente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dado que regula un procedimiento administrativo común. Por el contrario, con relación al rescate, el artículo 89 de la Ley de Costas regula su valoración. El Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en su artículo 140.2 indica que La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (arts. 71.2 y 71.3 de la Ley de Costas ). El 173 de este mismo Real Decreto regula la valoración del rescate, en consonancia con el mencionado artículo 89 de la Ley de Costas . El artículo 157.3 del mencionado Reglamento de Costas establece que en los supuestos de extinción anticipada de la concesión, el expediente deberá someterse a dictamen del Consejo de Estado, previamente a su resolución, de acuerdo con lo previsto en su Ley Orgánica. En este mismo artículo 157 se recogen las mismas causas de extinción del derecho a la ocupación del dominio público que se establecían en el artículo 89 de la Ley de Costas , incluyen la revocación y el rescate" . La resolución recurrida, aunque en su argumentación invoca de forma expresa la revocación del artículo 78.1 d) de la Ley de Costas y alude a la revocación de la concesión como una forma de extinción, sin embargo no la acuerda en ese momento, sino que en la parte dispositiva -que es a la que hay que estar- ordena la iniciación del expediente tendente a la revocación. Al no decretarse la revocación de la concesión por la resolución impugnada, no resulta de aplicación el artículo 157.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas, que es el que se esgrime en la demanda en amparo de la necesidad del dictamen del Consejo de Estado. Es decir, en el caso de autos no es necesario dictamen del Consejo de Estado para acordar que se incoe un expediente de revocación, por lo que ninguna indefensión puede generar la omisión de dicho trámite. Será, en su caso, en el correspondiente procedimiento de revocación donde deberá recabarse dicho dictamen y donde se podrá alegar por los afectados lo que se estime pertinente. La declaración de utilidad pública es, requisito previo y necesario en la expropiación forzosa -artículos 8 y 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 - y también lo es, en la Ley de Costas, en el rescate (art 140.2 ) que requiere una indemnización ( art.89 Ley de Costas y 173 de su Reglamento). De acuerdo con la legislación de Costas, no es requisito imprescindible ni necesario en la revocación ese requisito de la declaración de utilidad pública, ni tampoco el de la indemnización, sólo previéndose la revocación en ese caso único de alteración de los supuestos físicos sobre los que se otorgó la concesión. Sin embargo, en el caso de autos, se ha efectuado tal declaración a efectos de una posterior revocación, cuya tramitación ordena iniciar. Como dice acertadamente el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el acto de declaración de utilidad pública no acuerda la extinción de la concesión por revocación, sino que se ordena que se inicien los correspondientes procedimientos de revocación, siendo en esos procedimientos administrativos donde cada afectado podrá formular las alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes en defensa de sus intereses, por lo que tampoco cabe apreciar esa indefensión alegada en la demanda».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Al hilo de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, esta Sala, en la SAN de 31 mayo 2006 , rec 228/04 dictada también en un supuesto análogo al presente, y referido también a una concesión, en relación con una vivienda de la CALLE000 de la playa y término municipal de Guardamar de Segura, ha mantenido el criterio de que un procedimiento administrativo como el presente, aunque se denomine formalmente de revocación, consiste realmente en un rescate, por lo que el requisito de la declaración de la utilidad pública efectuada por las resoluciones impugnada, a la vista de la normativa arriba expuesta, era necesario y tiene una previsión legal. Por lo tanto, sólo procede en este procedimiento valorar únicamente si esa declaración de utilidad pública se ajusta o no a derecho. En concreto se decía en dicha sentencia: "Por lo demás, y tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, es aplicable la supuesto la doctrina del Tribunal Supremo sobre declaración de utilidad publica en relación con la expropiación, contenida, entre otras muchas, en la sentencia de 31 de marzo de 1998 ( Rec. 6350/1993) donde se establece que la determinación de las causas de utilidad pública pertenece, en principio, al ámbito de la discrecionalidad de la Administración, por lo que los tribunales no pueden fiscalizar, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de la determinación de la causa expropiandi, el núcleo de oportunidad de la declaración. Razona dicha sentencia del Tribunal Supremo que "Siendo la potestad expropiatoria un instrumento del que los poderes públicos pueden valerse para el cumplimiento de los fines generales que les están confiados, la determinación de aquellas causas de utilidad pública o de interés social que puedan legitimar la expropiación pertenece en principio al ámbito de discrecionalidad de la Administración competente para su declaración y para el ejercicio de las potestades que hacen necesaria la privación singular de la propiedad en que aquélla consiste. La fiscalización por los Tribunales no puede por ello proyectarse, en cuanto al aspecto sustantivo de la determinación de la «causa expropiandi» se refiere, al núcleo de oportunidad de la declaración" Y concluye la misma sentencia que la causa invocada aparece entre las que razonablemente pueden entenderse incluidas en las que, como de utilidad pública, pueden justificar la privación coactiva de la propiedad o de los derechos de contenido económico y, en este punto, no se advierte infracción por la sentencia recurrida de los artículos citados de la Ley de Expropiación Forzosa. Por otra parte, la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2001 (Rec. 4380/1995 ) a la que se alude en la demanda, contiene asimismo doctrina aplicable, por analogía, al supuesto ahora debatido por cuanto, después de argumentar que el rescate de concesiones tiene un sentido evidentemente expropiatorio, y entra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , esto es, a la privación singular de derechos de contenido patrimonial, dado que las concesiones sobre el Dominio Público atribuyen a su titular un derecho real, cuya privación por parte de la Administración requiere de un procedimiento con todas las garantías, que puede dar lugar a indemnización. También considera dicha sentencia que "Si bien es cierto que dadas las particularidades propias del demanio marítimo, y del derecho expropiado, la expropiación presenta en estos casos peculiaridades respecto de otros bienes o derechos, no por ello queda excluido el régimen común, en aquello que no esté regulado de forma expresa para el rescate de concesiones. Nada empece, por ello, que se remita a los artículos 9 y 10 de la Ley de 1954 , que regulan los requisitos previos a la expropiación. Por otra parte, la referencia que en la sentencia (de instancia) se hace a los artículos 46 y 111.1.b) de la Ley de Costas está plenamente justificada. La del primero , en cuanto impone a la Administración realizar actuaciones para garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre, pretende explicar la finalidad del rescate, que se inserta en un proyecto de regeneración de la playa. La del segundo, en cuanto considera de interés general esa regeneración, trata de centrar cuál es la causa del rescate. Es decir, estos preceptos son el punto de partida de la expropiación. Los propios artículos antes citados -71.3 de la Ley de Costas y 140.2 del Reglamento- ponen de manifiesto la íntima relación que existe entre el rescate y la expropiación, y la necesidad de una previa declaración de utilidad pública. El propio Tribunal Constitucional, reconoce esta interrelación, cuando en su sentencia 149/1991, de 4 de julio (F. 4.G, c y d), señala, en relación con el artículo 7 , que «La doctrina que acabamos de exponer ofrece también solución para la impugnación dirigida contra el Art. 71.3 LC , que atribuye al Departamento Ministerial concedente la facultad de declarar de utilidad pública el rescate de una concesión, incluso, en su caso, con declaración de urgencia. Que el rescate de una concesión de dominio público sobre bienes costeros quede supeditada a una expresa declaración de utilidad pública hecha por la Administración del Estado, no suscita problema alguno, habida cuenta de la titularidad estatal del demanio. Lo mismo cabe decir de la previsión legal que permite añadir una declaración de urgencia, cuando las circunstancias lo requieran, de acuerdo con el Art. 52 Ley de Expropiación Forzosa ». Razones, todas las anteriores, que conllevan la confirmación de la resolución administrativa impugnada en cuanto declara de utilidad pública de la revocación de la concesión en su día otorgada a la recurrente" ».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, se expresa que: «A lo anterior hay que añadir, como se dijo en la sentencia de 22 de junio 2006 que la referida declaración de utilidad pública posee un claro amparo legal, y la misma se encuentra, además, razonada en la consecución de unos intereses públicos, como son, en resumidas cuentas, tanto la protección de litoral, entendido como tal el establecido en la vigente de Ley de Costas en cuanto desarrollo de nuestra Constitución, y en la necesidad de salvaguardar los bienes y las vidas de las personas. Efectivamente, tanto las fotografías obrantes en el acta notarial aportada como documento número 3 de la demanda, como las obrantes en el expediente administrativo, evidencian que las viviendas en cuestión están ubicadas en plena duna y muy cerca de la línea de las olas. A la regresión de la playa se hace referencia en el informe emitido por la Sra Raimunda , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, aportado como documento número 12 de la demanda, que la atribuye a una interrupción del aporte sedimentario. En concreto se señala en el citado informe, que " la playa de Guardamar del Segura se encuentra sometida a este proceso erosivo a largo plazo desde la construcción del espigón de encauzamiento de la desembocadura del Segura, ya que ha producido una interrupción del aporte sedimentario de sentido norte sur en este tramo del litoral". En cuanto a la instalación de lavapies en dicho tramo de costa, en el propio informe se viene a considerar dicha circunstancia como secundaria. En la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas, se dice precisamente, que dichas concesiones se otorgaron en un momento en el que el transporte sedimentario producido por el oleaje era abundante y portador de sedimentos, y que esa tendencia ha cambiado en los últimos tiempos y eso ha quedado plenamente acreditado, como hemos visto y con independencia de cuales puedan ser las causas de dicha regresión. La actual Ley de Costas incluye a las dunas en el concepto de playa en cuanto integrante del dominio público marítimo-terrestre, sin que se permitan edificaciones de las características de las de los recurrentes en ese demanio costero, dado que el objetivo del legislador es la protección de la costa en el sentido de conservar sus características naturales originales, por lo que en esa línea se ha de ubicar la declaración de utilidad pública enjuiciada, más cuando esas edificaciones allí situadas, a causa de la regresión de litoral motivada por las causas que sean ( que no son relevantes en lo que concierne a lo que se está resolviendo en este momento en el presente pleito), están en peligro. El propio informe del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, de fecha 27 de noviembre de 2003( que se menciona en los antecedentes de hecho de las resoluciones recurridas), señala, en base a los informes suscritos por el Arquitecto Municipal, que por la inspección realizada por los servicios de esa entidad en la calle Ingeniero Codorniú se comprobó que, debido al temporal de viento y lluvia sufrido en fechas 24 y 26 de noviembre de 2003, se habían producido derrumbes parciales en las viviendas de primera línea por el fuerte oleaje. En resumen, la declaración de utilidad pública acordada por las resoluciones impugnadas se ampara en una previsión legal, como lo confirman las resoluciones judiciales arriba citadas, y además se efectúa en el ejercicio de una potestad discrecional que se ha motivado de forma suficiente en la propia resolución impugnada, razonamientos que, como se ha visto, no se apartan de los intereses generales que se persigue con la legislación de costas y el resto de nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente reseñar que en estos mismos términos se ha pronunciado la Sala en la sentencia de 24 de enero de 2007 (Rec. 587/2004) ante supuestos idénticos al aquí enjuiciado».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 5 de septiembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y, como recurrentes Doña Victoria , Don Fernando , Don Leonardo , Doña Emilia y Don Valeriano , representados por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia es incongruente al no haber examinado la cuestión, expresamente aducida en la demanda, relativa a la omisión del trámite de audiencia, porque no fueron oídos los interesados, para declarar la utilidad pública, con vulneración, por tanto, de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , aunque la Sala lo recoja entre los motivos de impugnación del acto alegados en el escrito de demanda, y, por consiguiente, según la doctrina jurisprudencial que se cita, la sentencia recurrida es incongruente; el segundo y tercero por haber infringido el Tribunal a quo , por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , al no haber dado audiencia a los afectados por la declaración de utilidad pública de la revocación, y haber conculcado también lo establecido en los artículos 157.3 del Reglamento de la Ley de Costas y 22 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado , ya que no se oyó a este órgano consultivo, a pesar de lo dispuesto en los indicados preceptos, el cual debe emitir dictamen en los supuestos de extinción anticipada de la concesión; el cuarto por haber infringido el Tribunal de instancia la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, según la cual la Administración debe recabar el dictamen del Consejo de Estado cuando, además de la urgencia del procedimiento, acuerda el rescate de la concesión, aunque aquél y éste acuerdos sean autónomos y así lo ha reconocido la propia Sala de instancia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 , al expresar que la declaración de utilidad pública es requisito necesario para la expropiación forzosa y constituye un procedimiento en el que se ha de oír previamente al Consejo de Estado, indicando también que la declaración de utilidad pública tiene sustantividad propia y no puede considerarse un acto de trámite irrecurrible; y, finalmente, el quinto porque ha vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por haber omitido el examen de la cuestión expresamente planteada en la demanda, relativa a la audiencia de los interesados en la declaración de utilidad pública, con lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivar las sentencias, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, al mismo tiempo que solicitó el trámite de vista oral.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 25 de febrero de 2008, aduciendo que el recurso de casación tiene un trámite riguroso al que se debe ajustar el escrito de interposición con admisión sólo de los motivos de casación tasados, y en este caso los cinco motivos aparecen relacionados entre sí, en los dos primero por considerarse que no ha habido un pronunciamiento acerca de la alegada falta de audiencia y los tres últimos relativos a la omisión del dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento administrativo; y, en cuanto a la falta de respuesta a la alegación de defecto de audiencia, la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, ha declarado que no es imprescindible un paralelismo o una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y el contenido de la sentencia, y, en esta caso, la Sala de instancia entró a conocer de la aducida falta de audiencia, al señalar que es el procedimiento de revocación de la concesión donde procede la audiencia de los interesados y no en el trámite previo de la declaración de utilidad pública, que no es imprescindible ni necesario para proceder a la revocación, y, por tanto, no hay incongruencia, razón por la que tampoco se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , sin que, en contra de lo alegado en los motivos tercero a quinto, fuese necesario el dictamen del Consejo de Estado, dado que dicho informe ha de emitirse en el procedimiento para la revocación, que no fue el objeto del pleito, en el que se impugnó meramente la declaración de utilidad pública, para lo que no es preciso oír previamente al Consejo de Estado, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y se impongan las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reprocha en el primer motivo de casación a la Sala de instancia que no haya analizado la cuestión planteada relativa al defecto de audiencia de los interesados en la declaración de utilidad pública para proceder a la revocación de las concesiones, a pesar de haberse expresado en la propia sentencia que tal cuestión había sido aducida por los demandantes, razón por la que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva con vulneración de lo establecido en el artículo 67 de la Ley de esta Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se cita y transcribe.

Este motivo de casación no puede prosperar, ya que el Tribunal a quo en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de su sentencia declara expresamente que el procedimiento en el que habrán de ser oídos los afectados es en el de revocación de las concesiones, en el que podrán formular alegaciones y aportar pruebas, y ello por cuanto, según ha expresado también en el penúltimo párrafo del mismo fundamento jurídico, conforme a la legislación de Costas no es requisito imprescindible ni necesario en la revocación la declaración de utilidad pública.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, desarrollados conjuntamente, se denuncia la infracción por el Tribunal a quo de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , al prescindir del trámite de audiencia en el procedimiento para la declaración de utilidad pública, y de lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, y 157.3 del Reglamento General de la Ley 22/1988, de Costas , ya que no se ha recabado informe en el referido procedimiento al Consejo de Estado.

Estos dos motivos de casación tampoco pueden prosperar, y así lo ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2011 (recurso de casación 1040/2007 ), pues, como acabamos de indicar, no se ha cuestionado en el pleito tramitado en la instancia el procedimiento para la revocación de las concesiones sino la declaración de utilidad pública a efectos de la revocación de dichas concesiones, sin que para formular tal declaración sea preciso el dictamen del Consejo de Estado ni la audiencia de los interesados, que, según dijimos en aquella sentencia, deberán ser oídos una vez incoado el procedimiento de revocación, y otro tanto cabe decir respecto del referido dictamen del Consejo de Estado, según lo establecido concordadamente en los preceptos invocados en estos dos motivos de casación por la representación procesal de los recurrentes.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación se invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala (Sección Tercera) de fecha 24 de diciembre de 2001 (recurso de casación 4380/1995 ), según la cual, previamente al acuerdo del rescate de una concesión, debió recabarse el dictamen del Consejo de Estado, como, además, lo entendió la propia Sala de instancia en su sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 (recurso 141/2005 ).

Por idéntica razón a la expresada para desestimar los motivos segundo y tercero hemos de rechazar este cuarto, ya que en nuestra citada sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 hemos declarado expresamente que para la declaración de utilidad pública, a fin de proceder a la revocación, no es preciso recabar el dictamen del Consejo de Estado, el que habrá de ser oído antes de acordar, en su caso, la revocación y en el procedimiento que, a tal fin, tendrá que sustanciarse.

CUARTO

En el quinto motivo de casación se alega la vulneración de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, debido a que la sentencia recurrida no ha examinado la aducida falta de audiencia en el procedimiento para la declaración de utilidad pública, por lo que ha incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva y en un claro defecto de motivación con quebrantamiento del derecho a una tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Este último motivo de casación debe desestimarse por lo expuesto al rechazar el primero, puesto que el Tribunal a quo analizó la indicada alegación de falta de audiencia a los afectados, para declarar que éstos habrán de ser oídos en el procedimiento de revocación y no para declarar la utilidad pública, según lo ha considerado también esta Sala del Tribunal Supremo en su antecitada sentencia de 28 de febrero de 2011 (recurso de casación 1040/2007 ).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a los recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, desestimando los cinco motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Doña Victoria , Don Fernando , Don Leonardo , Doña Emilia y Don Valeriano , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de julio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 562 de 2004 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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