STS, 30 de Septiembre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:6201
Número de Recurso4380/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4380/2007 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Isabel Díaz Solano , en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil siete, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 542/2005 .

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 542/2005, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de seis de junio de dos mil cinco, dictada por delegación del Ministro de Justicia, terminó por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil siete , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 542/2005 interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Solano en nombre y representación de Bienvenido , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 6 de junio de 2005 , descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el doce de julio de dos mil siete y ante ese Tribunal manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de trece de julio siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y sea dictada nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte, condenando a la Administración General del Estado a indemnizarle en la cantidad de 665.264,23 euros, en concepto de indemnización, en base a considerar que concurre el motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso ya que se pretende sustituir la valoración de hechos que llevaron a la sentencia a declarar el sobreseimiento y archivo de la causa por la que el recurrente estuvo en prisión preventiva. La absolución del actor fue debida a la inexistencia de pruebas de cargo suficientes para estimarle autor del delito imputado. No concurren los requisitos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que el artículo exige que concurra el requisito de la inexistencia del hecho imputado, o inexistencia objetiva, o la inexistencia subjetiva, lo que a su vez conduce a la desestimación de la indemnización interesada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de septiembre de dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación sintetiza los hechos y los fundamentos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal:

" SEGUNDO.- El recurrente solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y que se le condene a abonarle la indemnización reclamada de 665.264,23 euros, con las consecuencias inherentes a su reclamación.

En defensa de su pretensión invoca el art. 294 LOPJ y 5.5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y alega que fue imputado por delito de asesinato en las Diligencias Previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, que decretó su prisión provisional el 14 de agosto de 2.000 ; el 14 de Marzo de 2003 se celebró el juicio en la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como tentativa de asesinato y solicitando 11 años de prisión; por sentencia de 18 de Marzo de 2003 fue absuelto por inexistencia de pruebas, siendo puesto en libertad, al descartar la declaración del perjudicado en fase de instrucción y no haber ninguna otra prueba que acreditase la autoría de los hechos; el ingreso en prisión le causó un perjuicio moral que no necesita prueba y calcula la indemnización correspondiente a tal perjuicio conforme al criterio del Tribunal Supremo, de lo que resulta la cuantía reclamada incrementada en función del tiempo de permanencia en prisión ."

Seguidamente la sentencia expone la evolución jurisprudencial mantenida por esta Sala en atención a la interpretación que debía ofrecerse al artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con cita de sentencias de esta Sala de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve así como otras anteriores y posteriores para acabar centrando los supuestos que recoge el citado artículo en la inexistencia objetiva del hecho e inexistencia subjetiva que determinen la absolución del preso preventivo. Tras ello, analiza el supuesto concreto objeto del recurso a través del análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de la Sección 3ª, de dieciocho de marzo de dos mil tres para concluir que :

" Del contenido de dicha sentencia penal se deduce claramente que la Audiencia Provincial valoró las pruebas de cargo existentes, y las consideró insuficientes para condenar al demandante por el delito de que era acusado, sin que exista en la sentencia mención alguna a pruebas de descargo que demuestren la falta de participación del imputado en el hecho delictivo o, positivamente, su desvinculación total del hecho, equivalente a la inexistencia subjetiva, apreciación que viene confirmada por la existencia de un voto particular en que, con base a las mismas pruebas, se considera que son suficientes para condenar . "

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , aduciendo la infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la Jurisprudencia que lo desarrolla, con cita de las sentencias de esta Sala de treinta y uno de enero de dos mil y la de diez de enero de dos mil tres . Entiende que resultó absuelto por inexistencia subjetiva, que ello conlleva responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia al ser indebida la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso mantiene que debe desestimarse por cuanto se pretende una nueva valoración de los hechos que llevaron al sobreseimiento y archivo de la causa penal abierta. El recurrente resultó absuelto por falta de pruebas suficientes para la condena ya que la única prueba de cargo era la declaración del perjudicado ante el Juez instructor no ratificada en la vista oral. No hay inexistencia subjetiva por prueba de su absoluta desvinculación del hecho.

TERCERO

Esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto a partir de las sentencias de esa Sala, Sección Sexta, de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 y 1908/2006 , que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , no puede interpretarse extensivamente y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva- , pero ya no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse, estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero -inexistencia objetiva del hecho- sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización. Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del TEDH , sobretodo la de trece de julio de dos mil diez, asunto Tendam c/ España, nº 25720/2005 . Por ello, estos dos últimos supuestos no quedan tampoco impedidos de una posible indemnización pero cabrá remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio , con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial , que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 .

En el presente caso ya la sentencia de instancia determina que la absolución del recurrente se produce por una insuficiencia de prueba para fundamentar una sentencia de condena, a pesar de la existencia de otra prueba de signo contrario ante el Juez de Instrucción que acordó su ingreso en prisión. Por ello, y ante la anterior y ya consolidada doctrina de esta Sala , por todas la sentencia de veintisiete de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 , no se evidencia infracción alguna del citado precepto tal y como resulta interpretado por esta Sala, y la literalidad del artículo 294.1 LOPJ .

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso y la confirmación , por ende , de la sentencia de instancia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción determina la imposición de las costas a la parte recurrente señalando como cifra máxima a minutar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado defensor la de tres mil euros -3.000€-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4380/2007 formulado por la representación procesal de D. Bienvenido contra la sentencia que con fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, dictó la Sección Tercera de la Sala C-A de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 542/2005 . Resolución judicial que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto, de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

2 sentencias
  • ATS, 8 de Mayo de 2019
    • España
    • 8 Mayo 2019
    ...de los arts. 1281.1 y 1285 CC por oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo, SSTS 29 de enero de 2015 , 18 de junio de 2012 , 30 de septiembre de 2011 y 26 de marzo de 2012 las cuales dicen que aunque debe predominar la literalidad en la interpretación de los contratos también debe ten......
  • SAP Madrid 566/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...la valoración de la prueba, cuestionando la valoración realizada por el Magistrado a quo La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 30 de septiembre de 2011 entre otras) ha declarado que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR