STS 426/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1984/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y D. Eulalio , aquí representados por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 159/2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 742/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Boi de Llobregat . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 y de la Subcomunidad de Propietarios del parking de la misma CALLE000 NUM000 - NUM001 , ambas en San Boi de Llobregat (Barcelona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia de 3 de junio de 2006 en el juicio ordinario n.º 742/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de Eulalio y Antonio , declarando la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta Extraordinaria de fecha 28 de abril por la Comunidad de Propietarios del Parking de la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 y en Junta Extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2005 por la Comunidad de Propietarios de la finca de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y debo requerir a los demandados a fin de que procedan a retirar el tubo de PVC colocado en virtud de los acuerdos anulados, dejando la plaza de parking núm. NUM002 en su estado anterior».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Según ha quedado acreditado en autos, hechos que no han sido objeto de oposición o controversia, los actores son propietarios de la plaza de parking núm. NUM002 ubicada en la planta NUM003 del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 . Dicha plaza se encuentra en una esquina de la planta NUM003 , siendo limitada por un lado y por el frente con pared y por el otro lado por la plaza núm. NUM004 . La finca tiene constituidas dos comunidades de propietarios, una correspondiente a las viviendas de la finca y otra correspondiente al parking, ambas comunidades han sido demandadas en las presentes actuaciones. Ha quedado acreditado que se ha colgado de la pared lateral (límite de la plaza de los actores) un tubo de 0,2 m, con el fin de servir como colector (canalización) de aguas residuales del edificio, el cual ha sido conectado a través de un perforación en una pared del parking al alcantarillado público.

La parte actora impugna dos juntas extraordinarias. La primera celebrada en fecha 28 de abril de 2005, por la comunidad de propietarios del parking por la que se aprobó instalar en el parking, en la pared lateral (límite de la plaza de parking de la actora) el tubo de referencia anterior; y, la segunda, celebrada en fecha 12 de mayo de 2005 por la comunidad de propietarios de las vivienda por las que se aprobó la ejecución del proyecto.

»Si un comunero considera que los acuerdos no han sido tomados de conformidad con los estatutos o la ley, o en su caso, vulneran en interés de la comunidad, de conformidad con el artículo 18 LPH podrá impugnar los acuerdos ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general. La parte actora impugna los acuerdos alcanzados en la primera junta en base a dos motivos, que la convocatoria de la junta se efectuó mediante carteles pegados en las columnas del parking y que en dicha convocatoria no se recogía como orden del día la aprobación de la colocación del tubo, sino que se decía "Información de los presupuestos para realizar las obras de canalización". Y, como segunda oposición, que el acuerdo alcanzado, requería la aprobación unánime de los propietarios al afectar un elemento común estructural como es la pared interior por la que discurre el tubo y la perforación de la misma o, en todo caso, de no resultar preceptiva la unanimidad, hubiera requerido la aprobación expresa de los actores de conformidad con el artículo 11 de la LPH al ser una innovación que afecta su propiedad. Los demandados se oponen a estos extremos manifestando en primer lugar, que los actores fueron convocados correctamente a la junta y en segundo lugar que las obras realizadas resultan ser de interés general de conformidad con el artículo 9.1 c) de la LPH por lo que únicamente se requería la aprobación con mayoría.

»El artículo 16.2 de la LPH establece que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9 . De conformidad con el artículo 9 de la expresada LPH las convocatorias y notificaciones a los propietarios se deberán efectuar por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, en el domicilio en España que haya señalado para tal efecto, o en su defecto, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

»De lo actuado en el presente proceso se desprende que los actores recibieron la comunicación/citación a la junta; ello se desprende del propio hecho de que estuvieron presentes en la misma. Sin embargo, la ley exige no solo que sean convocados (día, hora y lugar), sino que en la convocatoria se haga expresa mención a los asuntos que se van a tratar; no siendo posible aprobar otros que no hayan sido objeto de la convocatoria. Según se desprende de la hoja de convocatoria (doc. 4 de la demanda) la orden del día era la siguiente: i) Información de los presupuestos para la realización de las obras de canalización de las aguas residuales al alcantarillado, ii) posible cobro de un recibo extra, iii) ruegos y preguntas. De la expresada convocatoria no se desprende, en caso alguno, que se fuera a discutir sobre la colocación de un tubo sobre la plaza de parking de los actores, de la lectura del acta de dicha junta (doc. núm. 5 de la demanda) no se desprende que se presentara presupuesto alguno, ni proposición de obras; sino que directamente se aprobó la instalación de la tubería por la pared lindante de la plaza de parking de propiedad de la parte actora.

»Dice también la STS de 10 de julio de 2003 que «Todo copropietario tiene derecho a que se Ie cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente». Así, al haberse tratado un tema que incumbía y afectaba directamente a la parte actora, se debió tener especial cuidado en la forma y contenido de la convocatoria a la junta.

»Por todo ello, al haberse aprobado un asunto que no se encontraba recogido en la orden del día, resulta evidente que se ha vulnerado el artículo 16 de la LPH , infringiendo las reglas de convocatoria a la junta.

»Segundo.- Respecto a la clase de acuerdo que supone la aprobación de la colocación del tubo materia de acción. Según ha manifestado el arquitecto técnico Sr. Severino , la finca tenía un sistema de recolección de aguas residuales, mediante pozo y bomba que por motivos que no vienen al caso explicar en esta sentencia, resultó insuficiente. Según se desprende del informe realizado por Don. Severino (doc. 21 de la demanda) es posible solucionar dicha insuficiencia mediante la ampliación del pozo y la colocación de nuevas bombas. En el acto del juicio, ha declarado Don. Severino que dicha opción era posible; pero que la opción final acordada por los vecinos (colocación del tubo) era más adecuada, una forma más directa y económica de solucionar el problema. Asimismo, Don. Severino ha manifestado que la colocación del tubo no afecta en ningún caso la estructura del edificio, que el tubo discurre por el exterior de la pared y únicamente se había perforado la pared (en un diámetro pequeño) para alcanzar el desagüe de la calle, sin ello afecte o suponga un riesgo para la estructura del edificio, calificando la obra de menor.

»El artículo 9.1 c) de la LPH exige al propietario a consentir y permitir la servidumbre siempre que se trate de la "creación de servicios comunes de interés general". En el caso que nos ocupa el sistema de colección de aguas residuales ya existía por lo que la colocación del tubo materia de conflicto no supone la creación de un servicio sino la modificación de uno existente. Según se ha puesto de manifiesto, a través de la prueba documental obrante en autos había otras opciones posibles que no afectarían la propiedad de ningún condómino por lo que no puede invocarse el interés general.

»La parte demandada sostiene, también, que el tubo materia de discordia ha sido colocado de manera tal que no afecta la propiedad de los actores, aseguran que les es posible, sin problema alguno, aparcar el coche que actualmente tienen, un Nissan Micra. La parte actora, sostiene que el tubo limita la maniobra de aparcamiento, disminuye el área Iibre de la plaza de parking, en definitiva limita la propiedad. Por su S.S.ª en el reconocimiento judicial efectuado en la plaza de parking se pudo constatar que el tubo se encuentra a una altura aproximada de 1,55 a 1,60 cm y que dificulta la salida de personas del vehículo aparcado. De la prueba actuada resulta evidente que el tubo ha supuesto un límite y menoscabo en la propiedad de los actores.

»De lo expuesto anteriormente, se desprende que las obras realizadas en la plaza de parking de los actores pueden ser calificadas de una obra menor que, además, beneficia al inmueble, en cuanto contribuye a su mejor habitabilidad (evita las inundaciones); así, la misma no puede considerarse comprendida dentro del artículo 10 y regla 1.a del 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (pues no se trata de obra que entrañe alteración en la estructura o fábrica del inmueble), los cuales exigen para tales obras el acuerdo unánime de todos los propietarios, sino que, más bien, pertenece al ámbito normativo del artículo 11 de la citada Ley , con arreglo al cual basta el -acuerdo de la mayoría para la realización de innovaciones u obras útiles que, sin infringir los dos preceptos primeramente citados, contribuyan a la mejor habitabilidad del inmueble. No obstante, aunque para la obra aquí cuestionada, según acaba de decirse, baste el acuerdo de la mayoría de los propietarios, no puede en modo alguno desconocerse que en el 4 párrafo del citado artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal exige imperativamente el consentimiento expreso del propietario de alguna parte del edificio cuyo uso o disfrute resulten afectados o perjudicados por la innovación u obra de que se trate, inexcusable requisito que aquí no aparece cumplido, pues los actores expresaron su oposición, según consta en el acta de la junta que se impugna.

»Tercero.- En cuanto a la impugnación del acuerdo de ejecución de obra aprobado por la Junta de fecha 12 de mayo de 2005 celebrada por la comunidad de propietarios de las viviendas. La parte actora sostiene que no fueron citados a la misma, que asistieron porque se enteraron de casualidad de su celebración y que al llegar a la misma se les advirtió que no podían intervenir por cuanto se encontraban representados por el presidente de la comunidad del parking. Los demandados niegan este hecho y manifiestan que según consta en el acta de la junta fue aprobado el acuerdo de ejecución de la obra, "por unanimidad con la inclusión del voto del presidente de la comunidad del parking quien vota en representación de dicha comunidad, con la única oposición de los propietarios de la plaza NUM002 ".

»Como se ha expuesto en el fundamente primero anterior la citación y/o convocatoria a la junta no solo debe contener el lugar, día y hora, sino debe contener la relación de asuntos a tratar. Por ello, resulta imprescindible que se acredite documentalmente dicha convocatoria. Así, el mero hecho de que los actores se encontraran presentes en la junta materia de impugnación no acredita que fueran debidamente convocados. La parte demandada no ha aportado documento alguno que acredite haber convocado correctamente a la parte actora, siendo que la carga de la prueba de la convocatoria Ie incumbe únicamente ella; así la falta de citación o adecuada convocatoria (incluyendo la orden del día) implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar ( STS de 10 de julio de 2003 [RJ 2003, 4625]), y en el mismo sentido la STS de 30 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8354) dice que "al tratarse de la alegación del hecho negativo de no haber sido citada ni notificada la actual recurrida, es obvio que habiendo opuesto a tal alegación la ahora recurrente que la actora fue citada y notificada, a ella incumbe probar que se realizaron tales diligencias, al constituir estos últimos hechos extintivos de su obligación cuya prueba, según jurisprudencia interpretativa del art. 1214 (sentencias, entre otras de 16-12-1985 [RJ 1985, 6443], 24-7-1986 [RJ 1986, 4618] y 5-6-1987 [RJ 1987, 4040]) incumbe al demandado que los alega; hechos que por su naturaleza de positivos implicarían, de haberse conseguido su prueba, la anulación del hecho negativo contrario (no haber sido citada) que alegó la demandante". Por todo ello, no queda acreditado que la convocatoria a la junta de fecha 12 de mayo de 2005 se hiciera de la forma prevista en el artículo núm. 16.2 de la LPH .

»Asimismo, de conformidad con lo expuesto en el fundamento segundo anterior, la aprobación del acuerdo tomado en la junta de fecha 12 de mayo del 2005 debió contar con aprobación expresa de la parte actora, al haberse acordado la ejecución de una obra que afecta directamente y merma la propiedad de la actora.

»Cuarto.- Los acuerdos adoptados por las comunidades de propietarios demandadas vulneran el artículo 16 de la LPH respecto a la forma de convocatoria a las mismas y el artículo 11 párrafo 4 del mismo cuerpo legal respecto a la necesaria aprobación de los mismos por parte de los actores; por todo ello, procede estimar la impugnación de los acuerdos tomados en las juntas extraordinarias de fecha 28 de abril de la comunidad del parking y 12 de mayo de 2005 de la comunidad de las viviendas y anular los acuerdo en ellas adoptados.

»Asimismo, al haber sido declarado nulos los acuerdos anteriormente indicados y al haberse constatado que se han llevado a cabo las obras en ellos aprobados, las comunidades demandadas deberán efectuar cuantos actos sean necesarios, a su costa, a fin de dejar la plaza de parking de propiedad de los actores en su estado original.

»Quinto.- Las costas del presente proceso se imponen a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 11 de julio de 2007, en el rollo de apelación n.º 159/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimar el recurs d'apel·lació interposat per les comunitats de propietaris de I'edifici i del pàrquing situat en el núm. NUM000 - NUM001 CALLE000 contra la sentència dictada pel Jutjat de 1ª. Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat en data 3 de juny del 2006 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, revocar aquesta resolució, desestimar la demanda formulada pel Don. Antonio i Don. Eulalio , absoldre les comunitats de propietaris de I'edifici i del pàrquing situat en el núm. NUM000 - NUM001 CALLE000 de Sant Boi de les pretensions contra elles exercides, sense fer imposició de les costes causades ni en primera ni en segona instància.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primer.- Els Srs. Antonio Eulalio són propietaris per meitat d'una plaça d'aparcament a I'edifici del CALLE000 NUM000 - NUM001 de Sant Boi. La seva és la plaça núm. NUM002

La comunitat de propietaris de I'edifici, on s'integra, lògicament la planta destinada a aparcament va acordar canviar el sistema de desaigua de I'edifici pels continus problemes que presentava el sistema de bombeig d'aigües fecals existent. Amb el nou sistema es desaiguarà directament al clavegueram donant a la instal·lació els pendents necessaris. L'arquitecte tècnic Sr. Severino en el seu dia, per reclamar contra la constructora de I'edifici, va elaborar un informe on posava en relleu la insuficiència del sistema existent.

»En una junta del 3 de març del 2005, la comunitat de propietaris de I'edifici va aprovar el pressupost per l'execució de I'obra (f. 93). EI 8 d'abril del mateix any, en una junta de la subcomunitat del pàrquing s'havia de discutir el traçat de la nova instal·lació de desaigües projectada però es va posposar per una propera reunió un cop s'obtingués la informació tècnica necessària atès que els propietaris de la plaça núm. NUM002 s'hi oposaven (f. 64). Aquesta posposada reunió es va celebrar el 28 d'abril on van assistir els tècnics que havien d'executar la nova instal·lació per donar les explicacions que se'ls demanava. A aquesta reunió van assistir els ara demandants que van manifestar la seva oposició (f.32).

»Poc després (12 de maig), la comunitat de propietaris de I'edifici va celebrar una nova junta a la que van assistir els demandants on de nou es va discutir el traçat de la canyeria, i finalment es va aprovar el projecte per tots els presents lIevat dels propietaris de la plaça d'aparcament núm. NUM002 (f. 29). Ara, en aquest procediment, els dissidents impugnen i demanen la nul·litat dels acords adoptats en aquestes dues darreres juntes. AI·leguen que:

»a).- A la junta de la subcomunitat del pàrquing es va aprovar la instal·lació quan no s'havia previst a I'ordre del dia.

»b).- No van ser convocats a la junta de la comunitat general de 12 de maig del 2005.

»c).- Els acords adoptats per una i altra comunitat es van prendre per simple majoria i sense comptar amb el seu exprés consentiment.

»d).- Els acords són abusius perquè hi ha altres alternatives i I'aprovada els perjudica especialment.

»La sentència estima la demanda. Anul·la els acords adoptats per la comunitat general perquè els ara demandants no van ser convocats. I els que es van prendre per la subcomunitat del pàrquing no es trobaven

dins de I'ordre del dia i es van aprovar sense comptar amb el consentiment exprés dels propietaris especialment afectats tal i com exigeix I'apartat 4t de I'article 11 LPH.

»Recorren les comunitats demandades que insisteixen en què els demandats van ser convocats com eren sempre i de fet van assistir a la junta de la comunitat del pàrquing per discutir la qüestió dels nous desaigües tal i com s'havia previst. Pel que fa als acord de la comunitat general, mantenen que van ser aprovats amb la majoria necessària sense que calgués el seu consentiment exprés entre altres coses perquè no afecta negativament I'ús de la seva plaça.

»Segon.- Els Srs. Antonio Eulalio van assistir a la junta de la comunitat del pàrquing que es va celebrar el 28 d'abril. No van ser convocats personalment sinó a través del tauló d'anuncis que és com es venia fent habitualment sense que consti oposició per part deIs ara demandants. EI Sr. Antonio va veure la convocatòria de la nova junta i hi va assistir. La convocatòria es va fer, doncs, seguint la mecànica habitual d'aquesta comunitat a la qual els demandants no consta que n'haguessin demanat la seva modificació.

»D'altra banda, al·leguen que a I'ordre del dia no s'havia previst aprovar el traçat de la nova instal·lació. L'ordre del dia va ser, segons consta a la convocatòria unida al foli 31, "información de los presupuestos para realizar las obras de canalización de las aguas residuales al alcantarrillado. Posible cobro de un recibo extra" . La reunió s'havia convocat per donar informació i explicacions per part dels tècnics, i aquestes es van donar. Finalment els assistents van aprovar (més aviat es podria dir ratificar) la instal·lació que se'ls havia presentat i que la comunitat de propietaris general ja havia aprovat a la junta de 3 de març del 2005. Lògicament aquesta instal·lació preveia un determinat traçat, que era el que discutien els ara demandants. Precisament es va celebrar després de suspendre una anterior per tal que els tècnics donessin les explicacions necessàries a les distintes qüestions per les que s'oposaven els propietaris de la plaça núm. NUM002 . L'ordre del dia va ser suficientment clar com perquè els convocats sabessin de què s'anava a parlar en aquella junta i tant ho sabien, que aquell dia hi van anar amb un carta on assenyalaven un per un els motius pels que s'oposaven al traçat de la nova instal·lació.

»La Llei exigeix que a la convocatòria de la junta s'inclogui un ordre del dia on s'indiquin els assumptes que han de ser tractats. Aquesta obligació no es pot entendre com un dret de informació similar al previst en la legislació mercantil, segons ha mantingut la jurisprudència. Com va mantenir el Tribunal Suprem, en sentència de 16 d'abril de 1993 , el que la lIei exigeix és una descripció de les matèries a tractar "sense que això exigeixi, amb rigor, l'exposició prèvia de totes les dades i instruments de coneixement precisos per poder participar o deliberar de forma decidida en aquella junta". EI que pretén el legislador com diu la STS de 30 de novembre de 1991 - és que s'obtingui "una perfecta harmonia i congruència entre allò que es va anunciar com a tema a tractar o deliberar, en definitiva acordar o rebutjar, i allò que en efecte es decideix en la junta", atès que, lògicament la possibilitat dels propietaris d'assistir a la junta s'exercirà atenent I'ordre del dia que s'ha comunicat. En el cas que s'examina, s'aprecia una més que suficient concordança entre el que es va anunciar que es tractaria i el que efectivament es va discutir i aprovar en aquella junta, per tant el motiu que ara s'invoca per demanar la nul·litat dels acords no pot ser estimat. És evident que si es va preveure la possible emissió d'un rebut extraordinari, és perquè es contemplava la ratificació d'aquesta subcomunitat a la instal·lació que la comunitat general ja havia aprovat en una junta que no ha estat impugnada.

»Tercer.- Pel que fa a la junta de 12 de maig, invoquen com a motiu de nul·litat la falta de convocatòria. EI Sr. Damaso antic president de la comunitat del pàrquing i també de la comunitat general, explica que les convocatòries de les juntes generals es convoquen en el tauló d'anuncis i a més es comuniquen al president de la comunitat del pàrquing perquè ell ho transmeti als membres d'aquesta comunitat. No se sap quin és el modus operandi que es seguia per comunicar a tots els propietaris de les places deIs pàrquing la convocatòria a junta general de I'edifici. Sigui quina sigui (no s'ha explicat), la comunicació va ser satisfactòria. El Sr. Antonio va saber de la celebració de la junta, va assistir a I'acte i res va al·legar en relació al modus en què va ser convocat a aquesta junta o el temps del què va disposar des que va conèixer la convocatòria i es va celebrar la junta. És més en aquesta junta, també van aportar un escrit (el que consta al foli 91) on feien constar les seves queixes i reclamacions respecte la discutida instal·lació. En definitiva, la seva assistència a la junta i la seva falta d'al·legació sobre la convocatòria tal i com s'havia fet, porta a considerar que aquesta va arribar al seu coneixement amb el temps necessari per poder-Ia preparar, per tant qualsevol irregularitat que hagués pogut existir ha quedat convalidada.

»Quart.- L'aprovació d'unes obres per modificar el sistema de desaigua de la finca a causa deIs problemes que plantejava I'originari (s'ha dit que per aquest defecte entre d'altres es va plantejar una reclamació judicial contra la constructora amb qui es va arribar a un acord econòmic) no necessiten ser aprovades per unanimitat, com bé raona la sentència, per què la modificació del sistema existent (desaigua per bombeig) pel projectat (desaigua directe al clavegueram) "no suposa una modificació de les regles contingudes en el títol constitutiu de la propietat o dels estatuts" (article 16 1r LPH). Només els acorda que afectin aquestes qüestions requereixen unanimitat. Per l'adopció de la resta d'acords serà suficient amb la majoria total de propietaris que representin, a la vegada, la majoria de quotes de participació (article 16.2 LPH).

»EI Jutjat, no obstant entendre que era suficient amb la majoria de vots per aprovar I'acord, declara la seva nul·litat en considerar que era preceptiva la conformitat deIs ara demandants, com a propietaris negativament afectats per la nova instal·lació tal i com exigeix I'article 11.4 LPH. No podem estar conformes amb el raonament del Jutjat. Aquest article 11 es refereix a les innovacions o noves instal·lacions, serveis o millores que I'adequada conservació, habitabilitat, seguretat i accessibilitat de I'immoble no exigeixen, establint unes regles especials. La quarta és la que aplica el Jutjat per considerar nul I'acord aprovat sense el consentiment dels ara demandants. EI primer que resulta francament dubtós és que la nova instal·lació pel desaigua de les aigües fecals tingui cabuda en aquest precepte, és a dir que se la pugui considerar una innovació no exigible. L'edifici compta, lògicament, amb un sistema pel desaigua de les aigües però que presenta defectes i per aquest motiu, precisament la comunitat va demandar la constructora. I no hi ha constància que els Srs. Antonio Eulalio s'oposessin a aquesta iniciativa. EI sistema existent s'ha de modificar, doncs, i és aquesta necessària modificació la que es discuteix. La comunitat ha optat per un sistema diferent del de bombeig que, encara que pogués ser millor que I'actual, a la lIarga podria presentar problemes de nou. EI sistema per desaigua directe al col·lector per desnivell és un sistema més efectiu tècnicament ja que no presenta tantes dificultats i definitiu perquè no depèn del funcionament d'unes bombes. No es tracta realment, per tant, d'una nova instal·lació de la que no disposava I'edifici o d'una millora no necessària que és el que regula aquell precepte.

»Però, encara que es pogués considerar que el sistema de desaigua pel que han optat els propietaris és un millora de I'existent no exigible perquè tècnicament en hi ha altres possibles, el que no podem estar d'acord és que amb aquesta obra, es privi als propietaris de la plaça núm. NUM002 la possibilitat d'usar i gaudir d'una part de I'edifici i en concret la seva plaça d'aparcament per la paret lateral de la qual ha de transcórrer un tub. L'apartat quart de I'article 11 exigeix el consentiment exprés d'aquest propietari quan es quedi privat d'aquell ús. I això no és el que succeeix en aquest cas. EI Sr. Antonio pot usar la seva plaça d'aparcament. EI tub que transcorre pel lateral no Ii impedeix poder aparcar el cotxe que ara té, ni tan sols un de majors dimensions com el que es va utilitzar a la diligència de reconeixement judicial. Segons es pot veure a les fotografies aportades (folis 50 i 100), el tub no impedeix I'ús de la plaça de pàrquing però suposa una molèstia per I'entrada i sortida del vehicle perquè transcorre a una alçada no gaire elevada (1,55 m) atesa I'existència d'altres instal·lacions comunitàries. Però la molèstia no es impossibilitat d'ús ni en aquest cas, pel grau que presenta, no es pot arribar a equiparar un i altre supòsit. No era necessari per tant el consentiment exprés d'aquests propietaris, encara que hagués sigut convenient per la "pau social" d'aquesta comunitat.

»Finalment, al·leguen els demandants que I'acord és abusiu. Les circumstàncies concurrents en aquest cas, ens impedeixen arribar a aquesta conclusió. Ja ens hem referit abans a la necessitat de fer una nova instal·lació. La decisió dels propietaris (Ia major part residents a I'edifici) ha estat la d'optar per una instal·lació definitiva, tècnicament més efectiva ja que no s'ha de dependre d'un sistema de bombeig i més econòmica (un traçat alternatiu incrementaria considerablement el cost de I'obra). La seva decisió està prou justificada i de fet, a part d'aquests avantatges, només pot causar molèsties (de fet objectivament les causa) a un sol dels propietaris d'una plaça de pàrquing (només els demandants s'oposen al nou traçat). Sent així, i per molt que el propietari negativament afectat pugui considerar que la decisió de la comunitat no està prou justificada, I'acord no es pot considerar abusiu. Les raons que dóna la comunitat per aprovar aquesta nova instal·lació són prou sòlides i justificades. Però, a més a més s'ha de tenir en compte que la mateixa comunitat va intentar donar una solució per evitar el conflicte. EI propietari de la plaça núm. NUM005 , de major superfície que la NUM002 , es va oferir a permutar les places sempre que se Ii compensés la diferència de superfície i no hagués de suportar les despeses i impostos que suposava aquesta operació. L'oferta no va ser acceptada pels demandants que demanaven 60.000 euros com a indemnització o I'entrega d'una nova plaça d'aparcament a part de conservar la núm. NUM002 . Les pretensions que exigien els demandats per acceptar un acord, que certament els afectava negativament, eren absolutament desmesurades i difícilment podien ser ateses per la resta de propietaris.

»Finalment, caldrà recordar que la propietat deIs demandants s'integra dins d'un règim de propietat horitzontal i per tant no és absoluta com es pot pensar sinó que està subjecte a les limitacions que aquest règim comporta per tot propietari.

»Pels motius exposats, el recurs haurà de ser estimat i amb ell, desestimada la demanda. No obstant, no es considera procedent fer imposició de les costes causades atès que la situació fàctica existent resulta discutible (article 394.1 LEC).

»Cinquè.- No es fa imposició de les costes que deriven de l'apel·lació (articles 398.2 de la Llei d'Enjudiciament Civil).»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Antonio y D. Eulalio , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula:

Infracción del contenido del artículo 16. 2 de la LPH en relación con el artículo 9 del mismo texto legal, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en las sentencias de 30 de noviembre de 1991 , 27 de julio de 1993

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida propugna un criterio flexible al declarar que es suficiente con que en la convocatoria a la junta de propietarios exista concordancia entre lo que se anuncia a tratar y lo que efectivamente se discutió y aprobó en la junta de propietarios para cumplir con el mandato legal, lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial que interpreta este artículo citando al efecto las SSTS de 30 de noviembre de 1991 y 27 de julio de 1993 que declaran que debe existir una perfecta concordancia ya que lo contrario permitiría burlar la voluntad de determinados copropietarios y conseguir acuerdos diferentes a los señalados en el orden del día.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula:

Infracción del contenido del articulo 16.2 de la LAU en relación con el artículo 9 del mismo texto legal, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en la SSTS de 10 de julio de 2003 y 30 de octubre de 1992

.

El motivo se funda, en síntesis, en que al tratarse de un hecho negativo de no haber sido citada ni notificada la carga de la prueba de que se han realizado tales diligencias al constituir un hecho extintivo de su obligación incumbe a la parte demandada y por tanto se estima que la sentencia objeto de recurso vulnera la doctrina jurisprudencial citada sobre la carga de la prueba ante la falta de acreditación suficiente puesto que no se acreditó debidamente por las comunidades demandadas que los hoy recurrentes fueran citados a la junta de propietarios celebrada el 12 de mayo de 2005, no pudiendo convalidar dicha irregularidad el mero hecho de que los recurrentes se encontrasen presentes en la misma, porque pudieron acudir al celebrarse en el mismo parking coincidiendo la hora de celebración con la hora en que los recurrentes regresaban de trabajar, sin que la comunicación verbal que se dice efectuada sea suficiente para acreditar la convocatoria máxime si se tiene en cuenta la importancia de los asuntos a tratar, destacando además que los hoy recurrente no pudieron votar porque, sin su consentimiento, se decidió que el presidente de la subcomunidad del parking les sustituía en el voto.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, junto con la certificación de la sentencia impugnada, se sirva admitirlo; tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona , y, tras los trámites de rigor, remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, se dicte sentencia estimatoria por la que se case íntegramente la sentencia de la Audiencia recurrida, resolviendo estimar el petitum de la demanda, con expresa imposición de costas.»

SEXTO

Por auto de 12 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Comunidad de Propietario de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 y de la Subcomunidad de Propietarios del parking de la misma CALLE000 NUM000 - NUM001 , ambas en San Boi de Llobregat, se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

En relación al primer motivo solicita la no admisión del recurso porque la junta de propietarios impugnada fue convocada en la forma en la que se hacía habitualmente, mediante el tablón de anuncios y mediante la comunicación al presidente del parking para su comunicación a los demás propietarios, teniendo los propietarios suficiente conocimiento y tiempo, como acredita su presencia sin alegar ninguna irregularidad presentando incluso un escrito de quejas y reclamaciones respecto de la discutida instalación, por lo que estima improcedente la vulneración alegada.

En relación al segundo motivo, estima que tampoco puede prosperar porque la información de los presupuestos para realizar las obras de canalización, no se refería a cualquier presupuesto sino que los mismos ya estaban determinados previamente, y tenían su antecedente en el acuerdo aprobado por la comunidad de propietarios en la junta de 3 de marzo de 2005 que no fue recurrido, y tal información se refería a la que los técnicos iban a proporcionar respecto a la conveniencia técnica y menos perjudicial y onerosa del proyecto para la instalación del sistema de desagüe de tal manera que todos los convocados tenían la convicción probatoria necesaria, pues supieron los asuntos que iban ser tratados y que no eran otros que la de valorar los argumentos de los técnicos y que se trataba de una ratificación de lo acordado anteriormente.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito y copia, se tenga por cumplimentado el trámite conferido a esta parte por auto de fecha 12 de mayo de 2009, y proceda a la total desestimación del recurso de casación y mantenga la resolución recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 31 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

FJ, fundamento jurídico.

LAU Ley de Arrendamientos Urbanos.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPH, Ley de Propiedad Horizontal

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso demanda de juicio ordinario por D. Eulalio y D. Antonio contra la comunidad de propietarios de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 en Sant Boi de Llobregat instando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en junta extraordinaria de 28 de abril de 2005 y 12 de mayo de 2005, en las que se aprobó respectivamente instalar en el parking de la finca, en concreto en la pared lateral que limita con la plaza de parking propiedad de los demandantes un tubo de 0.2 metros con el fin de servir como colector o canalizador de las aguas residuales del edifico y la aprobación del proyecto. Estima la parte demandante que los referidos acuerdos no han sido adoptados de conformidad con los estatutos, porque la convocatoria de la junta se efectuó mediante carteles pegados en las columnas del parking en la que no se recogía como orden del día la aprobación de las obras citadas sino que se incluía únicamente información de los presupuestos para la realización de tales obras; en relación a la segunda junta de propietarios se impugna porque el acuerdo alcanzado requería la aprobación unánime de los propietarios al afectar a un elemento común estructural o en todo caso contar con la aprobación expresa de los actores como propietarios afectados.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados con base en: (a) los demandantes fueron convocados a la junta de propietarios como acredita su presencia, pero siendo preciso que en la convocatoria se haga expresa mención de los asuntos a tratar, lo que no aconteció en el presente caso, y afectándoles directamente resulta evidente la vulneración del artículo 16 de la LPH ; (b) en el caso de autos de la prueba practicada queda constancia que el sistema de colección de aguas residuales ya existía por lo que la colocación del tubo, materia de conflicto, no supone la creación de un servicio sino su modificación, que se trata de una obra menor y para cuya colocación cabían otras opciones posibles que no afectaban a ningún condominio, por lo que no puede invocarse el interés general; (c) la colocación del tubo supone un límite y menoscabo en la propiedad de los demandantes; (d) se trata de una obra menor que requiere únicamente mayoría pero de conformidad con el artículo 11.4 de la LPH era preciso el consentimiento de los afectados y no concurría; (e) en relación al acuerdo de ejecución, los demandantes no fueron debidamente convocados con vulneración del artículo 16.2 de la LPH , así como tampoco consta su preceptiva conformidad. Se declaran en consecuencia nulos los acuerdos adoptados en las juntas objeto de impugnación.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación promovido por la parte demandada y dejó sin efecto la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa al recurso de casación formulado declara que: (a) los demandantes fueron debidamente convocados a la junta celebrada el 12 de mayo, como acredita su asistencia y en la que hicieron constar sus quejas y reclamaciones en orden a la discutida instalación; (b) la aprobación de las obras para modificar el sistema de desagüe no supone una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad y requería únicamente mayoría; (c) se dispuso en primera instancia que las instalaciones cuestionadas requerían el consentimiento de los afectados con base en el artículo 11.4 de la LPH , sin embargo resulta francamente dudoso que la nueva instalación de desagüe de aguas fecales tenga cabida en este precepto, porque no se la puede considerar una innovación no exigible, pues el edificio cuenta con sistema de desagüe que presenta defectos y por este motivo se demandó a la constructora y no hay constancia que los Sres. Antonio Eulalio se opusieran a dicha reclamación, y por tanto no se trata de una nueva instalación o de una mejora no necesaria, supuestos estos regulados por el precepto citado y aunque se considerara que es una mejora del existente no exigible porque técnicamente había otras posibles, lo que no ocurre es que se prive a los actores de la posibilidad de usar o disfrutar de una parte del edificio y en concreto su plaza de aparcamiento, porque el tubo que discurre por el lateral, no le impide aparcar el coche, y si bien puede haber molestia por la altura en la que va instalado la molestia no imposibilita su uso; (d) las razones que da la comunidad para la opción de la instalación elegida son sólidas, es definitiva y más barata que otros sistemas con la afectación de un único propietario, lo que determina que no pueda considerarse abusivo. Debe tenerse además en cuenta que para evitar el conflicto el propietario de la plaza número NUM005 de mayor superficie se ofreció a permutar las plazas previa compensación y que no fue aceptada por los demandantes.

  4. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación la representación procesal de la parte actora, D. Eulalio y D. Antonio

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del contenido del artículo 16. 2 de la LPH en relación con el artículo 9 del mismo texto legal, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en las sentencias de 30 de noviembre de 1991 y 27 de julio de 1993 ».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida propugna un criterio flexible al declarar que es suficiente con que en la convocatoria a la junta de propietarios exista concordancia entre lo que se anuncia para tratar y lo que efectivamente se discutió y aprobó en la junta de propietarios para cumplir con el mandato legal, lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial que interpreta este artículo citando al efecto las SSTS de 30 de noviembre de 1991 y 27 de julio de 1993 que declaran que debe existir una perfecta concordancia ya que lo contrario permitiría burlar la voluntad de determinados copropietarios y conseguir acuerdos diferentes a los señalados en el orden del día.

Por tanto estima la parte recurrente que en le caso de autos lo que se anunció para tratar en la junta de propietario de 28 de abril de 2005 fue la información de los presupuestos para realizar las obras de canalización de las aguas residuales y lo que efectivamente se discutió y aprobó fue la instalación de colector de PVC, y por tanto lo señalado en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios no es perfectamente congruente con lo que finalmente se aprobó en la junta de propietarios.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula:

Infracción del contenido del artículo 16.2 de la LAU en relación con el artículo 9 del mismo texto legal, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en la SSTS de 10 de julio de 2003 y 30 de octubre de 1992

.

El motivo se funda, en síntesis, en que al tratarse de un hecho negativo el objeto de controversia de no haber sido citada ni notificada en forma la parte hoy recurrente a la junta de propietarios celebrada el 12 de mayo de 2005, la carga de la prueba de que se han realizado tales diligencias al constituir un hecho extintivo de su obligación incumbe a la parte demandada y por tanto se estima que la sentencia objeto de recurso vulnera la doctrina jurisprudencial citada sobre la carga de la prueba ante la falta de acreditación suficiente, pues no se acreditó debidamente por las comunidades demandadas que los hoy recurrentes fueran citados a la junta de propietarios celebrada el 12 de mayo de 2005, no pudiendo convalidar dicha irregularidad el mero hecho de que los recurrentes se encontrasen presentes en la misma, porque pudieron acudir al celebrarse en el mismo parking coincidiendo la hora de celebración con la hora en que los recurrentes regresaban de trabajar y la comunicación verbal que se dice efectuada no es suficiente para acreditar la convocatoria sobre todo sí se tiene en cuenta la importancia de los asuntos a tratar. Y, por último, alegan los recurrentes que no pudieron votar porque, sin su consentimiento, se decidió que el presidente de la subcomunidad del parking les sustituía en el voto.

Dada la conexión de los motivos enunciados, procede examinarlos conjuntamente.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Convocatoria de junta de propietarios .

  1. Esta Sala, como indica el recurrente en relación con las sentencias que invoca en su escrito, ha declarado que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, SSTS de 31 de noviembre de 1991 , 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995, dictadas en RC n.º 2448/1989 , 209/1991 y 406/1992 , respectivamente).

  2. Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, por cuanto, tal y como declararon las sentencias 15 de marzo de 2010 y la de 14 de febrero de 2002 , recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993 , y que la sentencia hoy impugnada recoge expresamente «ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988 , puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea».

CUARTO

Fijación de hechos controvertidos .

  1. Esta Sala viene reiterando (SSTS de 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 , 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 ) que el régimen de recursos extraordinarios establecidos en los artículos 468 y 469 y DF 16. ª LEC, se asienta en la absoluta separación entre cuestiones procesales y sustantivas, siendo estas últimas, consistentes en la infracción de normas civiles y mercantiles, las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, en el que no cabe suscitar problemas procesales. De esto se sigue que no puede, como así acontece en el presente caso, plantear por medio del recurso de casación, temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba y que resultan inaceptables en casación todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, al no constituir este recurso una tercera instancia y ser su función característica comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho tal y como fue definida por la Audiencia Provincial. Este sistema y la jurisprudencia que lo interpreta, refuerzan el papel de la Audiencia Provincial como órgano al que le corresponde en exclusiva fijar los hechos probados con carácter incontrovertible, por gozar de un conocimiento pleno o plena jurisdicción que, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se trasfiere al superior lo que se apela] le permite resolver en apelación todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia suscitar problemas procesales.

  2. Conforme a dicha doctrina, argumenta la parte recurrente su pretensión sobre la base de una falta de citación a la celebración de las juntas de propietarios celebradas el 28 de abril y el 12 de mayo de 2005, pero resulta evidente que los propietarios y entre ellos la parte demandante habrían conocido a través del orden del día que en la Junta de propietarios del día 28 de abril se iba a debatir la aprobación del presupuesto conforme al proyecto encargado en virtud de acuerdo de la Junta celebrada el 3 de marzo de 2005, lo que en sí mismo llevaba implícita la aprobación de la realización de las obras, puesto que tal y como aprecia la Audiencia en la resolución recurrida, en dicha junta de propietarios, se ratificó la instalación que se había presentado y que la comunidad de propietarios general ya había aprobado en la junta de 3 de marzo de 2005, pues preveía un determinado trazado que era el que discutían los ahora demandantes y se celebró tras suspender una anterior para que los técnicos dieran las explicaciones necesarias en las distintas cuestiones por las que se oponían los propietarios de la plaza número NUM002 y el orden del día fue suficientemente claro porque los demandantes acudieron con una carta donde señalaban uno por uno los motivos por los que se oponían al trazado de la nueva instalación.

Lo mismo es predicable en relación a la convocatoria a la junta de propietarios del día 12 de mayo. El acuerdo adoptado no vulnera ninguna normativa sobre propiedad horizontal, pues el orden del día era suficientemente expresivo en orden a las cuestiones a tratar, dado que lo acordado guardaba directa relación con lo indicado en aquel, quedando constancia de la presencia de la parte demandante y en la que hicieron constar sus quejas y reclamaciones respecto a la discutida instalación y como declara la Audiencia Provincial nada se alegó en relación al modo en que fue convocada o el tiempo de que se dispuso desde que conoció la convocatoria y se celebró la junta y las reclamaciones efectuadas acreditan que llegó a su conocimiento con tiempo necesario para poder prepararla. En consecuencia, no se ha acreditado una incorrecta distribución de la carga de la prueba apelando a la mayor facilidad que tenía la comunidad de propietarios para justificar una falta de convocatoria como así acreditan los argumentos esgrimidos, pues como ha quedado expuesto dentro de las facultades soberanas de valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial no se estimaron como suficientes las alegaciones reiteradas.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y D. Eulalio contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007 por la Sección 17. ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación número 159/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Estimar el recurs d'apel·lació interposat per les comunitats de propietaris de I'edifici i del pàrquing situat en el núm. NUM000 - NUM001 del CALLE000 contra la sentència dictada pel Jutjat de 1ª. Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat en data 3 de juny del 2006 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, revocar aquesta resolució, desestimar la demanda formulada pel Don. Antonio i Don. Eulalio , absoldre les comunitats de propietaris de I'edifici i del pàrquing situat en el núm. NUM000 - NUM001 del CALLE000 de Sant Boi de les pretensions contra elles exercides, sense fer imposició de les costes causades ni en primera ni en segona instància».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

44 sentencias
  • STS 165/2012, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • 12 d1 Março d1 2012
    ...4 de noviembre de 2010, RC n.º 2051/2006 ; 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ; 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ; 28 de junio de 2011, RC n.º 1984/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1496/2008 ) el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 LEC y DF......
  • SAP Granada 172/2016, 8 de Julio de 2016
    • España
    • 8 d5 Julho d5 2016
    ...como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca. ( STS 28-6-11, con cita de las de 15-3-10 . 14-2-02 y 16-4-93 Pues bien, cree la Sala, como entendió la apelada sentencia que la convocatoria de la Junta de Prop......
  • SAP Málaga 527/2015, 16 de Octubre de 2015
    • España
    • 16 d5 Outubro d5 2015
    ...1993 ). Sobre este punto, la Sala hace suya la cita jurisprudencial contenida en la sentencia apelada mediante la invocación de la STS de 28 de junio de 2011, en la que se refleja la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que aquí nos ocupa, matizando la declaración de la imposibilidad ......
  • SAP Madrid 123/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 d1 Abril d1 2018
    ...interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea la STS de 28-6-2011 mantiene el criterio y dice: Esta Sala, como indica el recurrente en relación con las sentencias que invoca en su escrito, ha declarado q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículo 16 Convocatoria y reunión de la Junta de Propietarios
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 d4 Março d4 2014
    ...sin más Page 267 detalle, no es necesario el detalle exhaustivo para adoptar acuerdos relacionados". (SSTS de 18 de marzo de 2010 y 28 de junio de 2011). No expresión en la convocatoria de la relación de propietarios "La omisión de la mención en la convocatoria de la relación de propietario......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR