STS, 16 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:6042
Número de Recurso5526/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5526/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de D. Jenaro , contra Sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda (Tercera de refuerzo), en el recurso contencioso administrativo número 495/04 -B.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Fallo: Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo nº 495/04-B, interpuesto por la Procuradora Dª Marina Sabadell Ara, en nombre y representación de D. Jenaro , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos mantener y mantenemos la suma de 15.831 ,90 euros fijada como justiprecio por dicho Jurado, cantidad que devenga intereses legales a partir del día 11 de agosto de 2003, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Jenaro presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia de fecha 23 de octubre de 2008, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba y suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, estableciendo al efecto y por este orden:

Primero.- Que la superficie realmente expropiada contó con una extensión de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS.

Segundo.- Que se declare pertinente el abono del justiprecio de ciento noventa y siete euros y noventa y siete céntimos 197,97 € por cada uno de los 11.239 metros cuadrados aludidos; o el que resulte del máximo solicitado en vía administrativo, POR TRATARSE DE LA VALORACIÓN CORRESPONDIENTE CON LA DECLARACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y AJUSTADA A LA CONSIDERACIÓN DE LOS SUELOS COMO SISTEMA GENERAL QUE ATRAVIESA SUELOS URBANOS O URBANIZABLES; o, en su defecto, desde cincuenta euros y ochenta y ocho céntimos 50,88 € por cada uno de los 11.239 m2s de suelo meritados, que concluye la pericial obrante en el recurso para los suelos expropiados en atención a su consideración de usos comerciales en suelo no urbanizable, o en su defecto de veinticinco euros y cuarenta y cuatro céntimos 25,44 €/m2s por cada uno de los renombrados 11.239 m2s expropiados; incrementados en ambos casos con el 5% de premio de afección.

Tercero.- Subsidiariamente, para el caso de no aceptarse ni el primero ni el segundo de los pronunciamientos anteriores, o caso de desestimarse el segundo en cualquiera de sus dos fórmulas planteadas por orden preferente, conforme prescribe el artículo 95.2º,c) de la LJ , ordene reponer las actuaciones al ser y momento procesal en que se produjo, en la sede de instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la denegación de las pruebas documentales públicas o privadas propuestas por esta parte.

Cuarto.- Se impongan las costas de esta alzada a la demandada y codemandada" .

CUARTO

Por Auto de fecha 1 de abril de 2009, de la Sección Sexta de esta Sala , se acordó declarar la inadmisión, por insuficiencia de cuantía, del recurso de casación interpuesto, en lo relativo a la finca número NUM000 del expediente expropiatorio, y admitirlo a trámite en relación con las fincas identificadas como DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del mismo expediente expropiatorio.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en los términos derivados del citado Auto de 1 de abril de 2009 , se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó la Comunidad Autónoma de Aragón solicitando a la Sala la desestimación del recurso "... declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia de 8 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) en recurso contencioso administrativo nº 495/04 -B, con imposición de costas a la parte recurrente" .

El Abogado del Estado, por su parte, presenta escrito manifestando que se abstiene de formular oposición al recurso interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de julio de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 495/04 -B, interpuesto por el ahora recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de fecha 13 de julio de 2004, por el que se fija en 15.831,90 euros el justiprecio a satisfacer por los terrenos expropiados, identificados en el expediente expropiatorio con los números NUM000 , DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , con motivo de las obras del proyecto de "Acondicionamiento de la carretera de acceso de Cerler al Ampriu, p.k. 4,800 al 12,100".

La sentencia recurrida desestima el recurso, confirmando el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional.

Los razonamientos expresados por la sentencia en relación con la valoración de los terrenos expropiados al actor se refieren a la cuestión a dilucidar consistente en si dichos terrenos han de valorarse como suelo no urbanizable, como así ha entendido el Jurado, o si, como postula el expropiado, como suelo urbanizable considerando el destino de los mismos a sistemas generales. A este respecto, la Sala de instancia, tras recordar la oportuna doctrina jurisprudencial sobre la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, declara que "... según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo los terrenos destinados a Sistemas Generales no clasificados expresamente como urbanizables programados deben valorarse como tales sólo si discurren por suelo de dicha clase o forman parte del sistema general viario del municipio, pues otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable delimitado a todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, introduciendo la sentencia de 13 de abril de 2.005 una significativa distinción entre las infraestructuras que «sirven a la ciudad» y las que «crean ciudad» (véanse las sentencias de 3 de diciembre de 2002 , 30 de enero de 2003 , 29 de octubre de 2004 , 13 de abril de 2005 y 8 de mayo de 2.007 , entre otras).

Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, como el terreno a expropiar no esta clasificado expresamente como urbano o urbanizable delimitado y nos hallamos ante una infraestructura interurbana de carácter autonómico que se proyecta y ejecuta para mejorar la carretera de acceso de Cerler al Ampriu, la cual no forma parte de la red viaria municipal, debe estarse a la clase de suelo por donde la vía discurre, a saber suelo no urbanizable a tenor del planeamiento vigente, por lo que el precio del suelo objeto de la presente expropiación se debe establecer conforme al artículo 26 de la Ley 6/1998 , lo que hace decaer la tasación propugnada por el Sr. Jenaro ".

Dicho esto, la Sala a quo recoge el resultado de la prueba pericial practicada en autos señalando que "... el perito judicial en su dictamen aplica al terreno de autos el valor unitario asignado en dicha sentencia, a saber 26,71 euros/m2, y además incrementa dicho importe en tres de las parcelas, haciendo uso de un coeficiente corrector de 2, ante la posibilidad de construir en ellas un edificio destinado a actividades complementarias, como por ejemplo el alquiler de material deportivo, para lo que la finca ha contar como mínimo con 5.000 m2 de superficie" .

La Sala de instancia rechaza la tasación que realiza el perito judicial explicitando que "... solicitada aclaración a fin de que indicase por qué aplica analógicamente el precio fijado en el recurso nº 559/01-B, (26,71 euros/m2), manifiesta que «ambas situaciones no son comparables» y que «la analogía se fundamenta exclusivamente en que unos y otros (terrenos) han sido expropiados» (ver folios 367 y 368 de los autos), por lo que no existe identidad de razón que justifique la aplicación de precio al que se llega en la sentencia de esta Sección de fecha 27 de septiembre de 2004 . A mayor abundamiento, examinada dicha sentencia vemos que se refiere a una finca ubicada en Benasque (no en Cerler), que «linda al norte con la URBANIZACIÓN000 de Benas (en proyecto) y al sur con la URBANIZACIÓN001 », por lo que nos encontramos ante terrenos que no son análogos. En cuanto al coeficiente corrector 2 tampoco es de aplicación; en primer lugar porque las parcelas nº NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 y la NUM007 del polígono NUM008 siguen teniendo más de 5.000 m2 tras la expropiación, por lo que en ellas se puede realizar la hipotética edificación destinada a actividades complementarias, y en segundo lugar porque el propio perito judicial manifiesta en aclaraciones que «es bastante improbable, por no decir imposible» (folio 367) que se permita la mentada construcción" .

En consecuencia, la Sala de instancia mantiene el precio del suelo fijado por el Jurado, que es el criterio seguido por dicha Sala en anteriores sentencias, como la de 12 de febrero de 2007, dictada en el recurso nº 62/2005 , y la de 12 de marzo de 2007, recaída en el recurso nº 63/2005 .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de D. Jenaro interpone recurso de casación aduciendo dos motivos de casación, el primero articulado al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional , y el segundo al amparo del artículo 88.1 .d) del mismo texto legal.

El motivo primero se divide en tres submotivos, denunciando la parte recurrente por el referido cauce procesal las siguientes infracciones que, por el mismo orden en que han sido expuestas, pasaremos a examinar y resolver no sin antes dejar constancia de que, en los mismos términos a los que se contrae ahora este recurso de casación, ya fue planteado el recurso de casación número 1860/2007, resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de julio de 2010 , seguidos por recursos números 1569/2007 y 1857/2007 , resueltos por sentencias de 6 de abril de 2011 .

En primer lugar, la parte aquí recurrente denuncia la infracción de los artículos 128 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con un resultado de indefensión para ella ya que la Sala se instancia tuvo en cuenta hechos relatados por la demandada Diputación General de Aragón en su escrito de contestación, que - dice- fue "inverosímil" . Tales hechos, según sostiene el recurrente, rebatían la consideración de sistema general y de suelo urbanizable delimitado del viario/carretera cuya mejora determinó la tramitación del expediente expropiatorio.

El motivo de casación así formulado será desestimado al carecer el mismo de fundamento y no apreciarse en modo alguno el efecto de indefensión que se pretende derivar de lo actuado en la instancia.

De un lado, la parte recurrente denuncia, de forma inexplicada a lo largo del desarrollo argumental del motivo, la infracción del artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional ; un precepto que, como es sabido, consagra el carácter improrrogable de los trámites procesales, la caducidad del derecho y la pérdida del trámite que hubiese dejado de utilizarse. Sin embargo, ni un solo argumento es desarrollado a lo largo del motivo que ahora examinamos para fundamentar la cita como infringido del mencionado precepto.

Pero, junto a lo anterior, el recurrente en casación entiende que se le ha producido un resultado de indefensión por la incongruencia en que, dice, incurrió la Sala de instancia al extrapolar a la motivación de la sentencia hechos que, consignados en el escrito de contestación a la demanda, no sirven para rebatir los fijados en la demanda - "notoriamente indiscutibles" , dice el recurrente-, habiendo sido a su juicio, los traídos al proceso en la instancia por la Diputación General de Aragón, "formulados en una contestación inverosímil" . La sentencia recurrida, sostiene el recurrente, "incurre en el defecto de incongruencia, básicamente por infracción de lo preceptuado en el artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil " que establece para el órgano jurisdiccional la obligación de resolver "..., sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" .

Para la resolución del motivo así argumentado no estará de más comenzar recordando que el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , ha venido considerando el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En palabras del propio Tribunal Constitucional en la referida sentencia "La congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. Para ello, hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración, que, así como no puede la Sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual ne est iudex ultra petitum partium, no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente tal Sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa" .

Como se observa de su mera lectura, la sentencia recurrida no incurre en ninguna clase de incongruencia, tal como ésta se define en términos constitucionales para apreciar la producción o no de indefensión derivada de la actuación del órgano jurisdiccional. Ninguna alteración del debate procesal se produjo en este caso habida cuenta de que la Sala de instancia resolvió conforme a los términos en que había quedado delimitado el mismo en el suplico del escrito de demanda y en los de contestación de ambas Administraciones allí demandadas, utilizando para ello la fundamentación jurídica que estimó oportuna y que no se ha rebatido de forma hábil en este recurso, pero siendo cuestión distinta, que no alcanza a la necesaria congruencia de la resolución judicial, la de la fijación de los hechos que tan sólo se realiza por su conformidad en los mismos entre las partes litigantes o por su determinación a través de la oportuna y pertinente actividad probatoria desplegada en el proceso, en caso de no existir tal conformidad. Así se produjo, en efecto, en el proceso tramitado en la instancia, del cual ningún resultado de indefensión puede extraerse para el hoy recurrente en casación, entonces demandante, que no vio mermadas sus posibilidades de defensa por habérsele dado a conocer los hechos y fundamentos de oposición a la demanda, sobre los que alegó cuanto tuvo por conveniente en su escrito de conclusiones, habiendo podido en todo caso desvirtuar lo allí contestado a través del oportuno trámite de prueba.

Ni hay, pues, incongruencia en la sentencia recurrida, ni se produjo indefensión para el recurrente en el proceso seguido en la instancia. El motivo de casación en el que así se ha sostenido será, por ello, desestimado.

TERCERO

En el segundo submotivo integrado dentro del que se formaliza al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrente sostiene que le fue indebidamente denegada por el Tribunal de instancia la práctica de algunas pruebas que, considera, eran pertinentes y necesarias para fundamentar la pretensión que ejercitó. En particular, se refiere el recurrente a una documental pública (relativa a una información del Catastro sobre módulos básicos de construcción vigentes en el municipio de Benasque en el año 2004; a una información de determinados parámetros referidos al citado municipio), a la aportación de noticias de prensa en las que se mencionaban los precios abonados en un expediente expropiatorio seguido en el término municipal de Castanesa, así como a la negativa de la perito a valorar el suelo expropiado con referencia a los aprovechamientos urbanísticos existentes en el ámbito del Plan Parcial aduciendo aquélla que el suelo era no urbanizable a pesar de haber admitido la Sala la prueba tal como fue propuesta incluyendo la realización de tal valoración como si de suelo urbanizable se tratase.

Pues bien, el motivo así formulado denunciando la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, será desestimado con los mismos fundamentos con los que lo fue el motivo que, de modo idéntico, se sostuvo el recurso de casación 1860/2007 y que resolvimos así en nuestra sentencia de 2 de julio de 2010 :

"La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el art. 24 de la Constitución, ha sido analizada en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 , y 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3 ) de las que se extrae la siguiente doctrina sobre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE .

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para la parte una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa invocado.

Finalmente, también ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 37/2000, de 14 de febrero , FJ 4 ; STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 6; y, STC 73/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ) que el art. 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.

Partiendo de esta doctrina es preciso detenerse en el iter procedimental seguido en la instancia y las razones del Tribunal para no admitir las pruebas.

En relación con las documentales el Tribunal de instancia, en su Auto de 18 de abril de 2006, razonó que con arreglo al art. 265-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debían haber sido aportadas junto con la demanda puesto que la parte actora podía haber solicitado y obtenido las certificaciones y testimonios por sí misma, razón a la que se une su propia intrascendencia una vez que se admite que el suelo expropiado es rústico o no urbanizable ya que la aportación de tales documentos solo tenía interés en la medida en que el suelo se clasificase como urbanizable. Tampoco se considera relevante la aportación de noticias de prensa sobre valoraciones del suelo referidas a municipio distinto de aquel en el que se encuentra el suelo expropiado pues como el mismo recurrente advierte las diferencias entre ambos son notables.

Finalmente, y en relación a la pericial practicada, en modo alguno le es imputable al Tribunal a quo el defecto que se denuncia, pues el perito tiene plena independencia para hacer sus valoraciones con arreglo a su leal saber y entender" .

CUARTO

Finalmente, el recurrente argumenta en el tercer submotivo sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, imputación que deberá decaer a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia.

Como recordábamos en la ya citada sentencia de 2 de julio de 2010 en fundamento para la resolución de un motivo que con idéntico contenido allí se sostuvo, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) y que a su vez permita conocer los elementos y razones de juicio que han conformado los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ).

En este caso, la sentencia de instancia justifica en su fundamento jurídico tercero -parcialmente transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución-, la decisión que adopta en su fallo, añadiendo en el fundamento jurídico cuarto en relación a las demás cuestiones planteadas en autos lo siguiente:

"La valoración que aquí se realiza se circunscribe al suelo objeto de la presente expropiación, y si el actor considera que la Administración venía ocupando terrenos de su propiedad que le debe devolver o abonar, podrá ejercitar la acción que crea corresponderle en el oportuno procedimiento.

· Nada se pidió en la demanda respecto de determinados perjuicios, como por ejemplo los relacionados con el acceso a las fincas o el vertido de aguas.

· Alega el actor en el trámite de conclusiones que recientemente se le notificó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de diciembre de 2006 , recaída en el recurso 518/03 por la que se anula el acuerdo del Gobierno de Aragón de 22 de julio de 2003 que declara urgente la expropiación de los bienes afectados por las obras del proyecto denominado de "Acondicionamiento de la carretera de acceso de Cerler al Ampriu, p.k. 4,800 al 12,100" y se reconoce el derecho del Sr. Ramón y otros a ser indemnizados con un 10% del importe del justiprecio de las fincas expropiadas por la ilegal ocupación subsiguiente a la declaración de urgencia, mas debe aclararse, a la vista de lo expresado al respecto, que el mentado incremento del 10% es materia ajena a este proceso.

· El «dies a quo» para el devengo de intereses de demora se fijó por el Jurado en el día siguiente al del levantamiento del acta previa a la ocupación (el 11 de agosto de 2003), fecha a la que debe estarse al no haber sido impugnado dicho extremo" .

La reproducción de tales fundamentos de la sentencia impugnada resulta suficiente para la conclusión de que la Sala a quo razonó y motivó de modo suficiente su decisión desestimatoria finalmente pronunciada, lo que lleva a desestimar el motivo de casación examinado.

QUINTO

El motivo segundo de casación, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 20.1 de la Ley 6/98 pues, aceptando en hipótesis la condición del suelo expropiado como no urbanizable, éste tiene unas capacidades -aptitud para usos comerciales de interés social (hotel, restaurante, etc.)- que han quedado acreditadas en la prueba pericial. Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/98 en relación con los datos y concreciones de valores de fincas análogas que recoge el informe pericial, sin que a pesar del detalle de éste la sentencia haya motivado suficientemente su no consideración.

A continuación el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 25, 27.2 y 2 y 29 de la Ley 6/98 , aduciendo que no se ha producido un reparto equitativo de beneficios y cargas con el sistema general de comunicación que entraña el proyecto expropiatorio; que aceptada por la Sala de instancia la valoración de los terrenos como suelo urbanizable teniendo en cuenta que estamos ante un auténtico sistema general de comunicación, debió aplicar el método residual de cálculo, condición de urbanizables atendiendo también a los terrenos más próximos del sector del Plan parcial de Cerler están delimitados; que la expropiación se ha producido en un ámbito que se ubica más allá del núcleo de Cerler en ejecución de un acceso a una instalación privada cual es la estación de esquí de Cerler. Concluye alegando que la sentencia infringe también el artículo 348 de la LEC al no expresar la sentencia recurrida una crítica racional y razonable de la prueba, así como los artículos 16.2º, y y 17.1 y 2 de la LEF por la razón de no reconocer la extensión real afecta por la expropiación, lo que agrava la situación del expropiado teniendo en cuenta además el carácter urgente de la ocupación de los terrenos.

En primer lugar se advierte que el esfuerzo de sistemática expositiva desplegado por el recurrente en el motivo primero no ha continuado en este motivo segundo, en el que se suscitan aspectos claramente diferenciados en relación con el fondo del asunto, lo que hubiera hecho aconsejable su canalización a través de motivos también diferenciados, a fin de preservar la debida homogeneidad de los respectivos argumentos en relación con las específicas normas en que uno y otro se amparan.

Así, el cuestionamiento de la prueba pericial en relación con hipotéticos usos comerciales de los terrenos clasificados como no urbanizables y la presunta falta de motivación de la sentencia a la hora de considerar aquéllos en relación con fincas análogas según se desprende del informe pericial, revela un deficiente planteamiento del recurso al no haberse formulado según los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no cabe mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación, cual es el caso de la infracción de normas reguladoras de la sentencia que, además de la cita de tales normas, exige su canalización a través del cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ( Sentencia de 2 de noviembre de 2011 ).

En cualquier caso, respecto de la vulneración del artículo 348 de la Ley Procesal Civil , esto es, de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, es de recordar que la Jurisprudencia de manera reiterada afirma que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 7 de julio de 2009 -recurso de casación 2156/2005 -, 23 de abril de 2010 -recurso de casación 4248/06 - y 30 de abril de 2010 -recurso de casación 3875/05 -). Y es que, en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial también el motivo está irremediablemente abocado al fracaso.

Nada de ello resulta acreditado por el recurrente pues, como se ha reflejado más arriba, en la sentencia hay signos más que evidentes de análisis y valoración de la prueba pericial y del porqué el Tribunal llega a la conclusión de que la tasación realizada por el perito no puede acogerse - debiendo prevalecer la realizada por el Jurado- teniendo en cuenta, de una parte, la improcedencia del método analógico utilizado por éste para asignar un valor unitario del suelo referido a terrenos que no son análogos al objeto de expropiación en le presente recurso; y, de otra, la inaplicabilidad del coeficiente corrector 2 considerando la superficie de las fincas expropiadas y, en todo caso, el reconocimiento por el propio perito en sus aclaraciones al informe pericial de que la hipotética edificación destinada a actividades complementarias resultaría improbable, cuando no imposible.

Dicho lo cual, podrán ser acertadas o no las consideraciones y conclusiones a las que llega la Sala de instancia, pero lo que no puede alcanzar éxito es la alegación de falta de motivación.

Y en cuanto a la vulneración de los preceptos de la Ley 6/98 y de la LEF, reseñar que los argumentos al efectos aducidos están condenados al fracaso pues el recurrente parte en ellos de una premisa errónea, cual es la consistente en que la Sala de instancia acepta la valoración de los terrenos como suelo urbanizable teniendo en cuenta que estamos ante un auténtico sistema general de comunicación, cuando la lectura de la sentencia recurrida pone en evidencia todo lo contrario, esto es, que el Tribunal a quo rechaza expresamente tal valoración del suelo al considerar que la infraestructura de comunicación que motiva la expropiación tiene carácter autonómico, no integrada en la red viaria municipal, por lo que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales, debiendo valorarse el suelo expropiado de acuerdo con su clasificación en el planeamiento urbanístico, es decir, como suelo no urbanizable.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 LJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro , contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda (Tercera de refuerzo), en el recurso contencioso administrativo número 495/04 -B; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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