STSJ Andalucía 1093/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:1914
Número de Recurso3065/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1093/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

1093/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3065/06 -JJ

Autos nº.- 662/05.- HUELVA-1

Ldo.- D. MARCOS CARRERO VIZCAINO POR Dª. Rita Y OTROS

Ldo.- D. CARLOS LEAL BONMATI POR FUNDACION ANDALUZA DE SERVICIOS SOCIALES

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 20 de marzo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1093 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, Autos nº 662/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rita, Dª. Catalina, Dª. Eugenia y Dª. Luz contra CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, COASPREDEI S. C.A., ASOCIACION PROVINCIAL DE ESCUELAS INFANTILES PRIMEROS PASOS y FUNDACION ANDALUZA DE SERVICIOS SOCIALES, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Las actoras vienen prestando sus servicios para Coaspredei SCA, como Técnico Especialista Dª. Rita y Dª. Luz y como Asistente Dª. Catalina y Dª. Eugenia, en virtud de contratos para obra o servicio determinado, con objeto definido como "La realización de los servicios propios de su especialidad y categoría que se requieren durante el curso académico 2002/03, de acuerdo con el convenio firmado entre Coaspredei S.C.A., y la Delegación de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía para el desarrollo del programa de ampliación de horarios", y otro con el mismo objeto pero referido al curso académico 2003/04. En el primero se fijaba un horario de lunes a viernes de 7,30 a 9 horas y de 17 a 20 horas de lunes a jueves, y el viernes el mismo horario por la mañana y de 14,30 a 20 horas los viernes. Al último contrato se le anexaba una hoja en la que se fijaba el siguiente horario: Desde el 01.09 al 30.09 de 7,30 h. a 9 horas de lunes a viernes, de 14,30 horas a 20 horas de lunes a jueves, y de 1,30 h a 20 horas los viernes. Desde el 01.10.03 al 31.05.04 el mismo horario de mañana y de 17 a 20 horas de lunes a jueves y de 13,30 h a 20 horas los viernes, y en junio el mismo horario que en septiembre. En 2004 se firmó un contrato del mismo tipo para el curso escolar que comenzaba en ese ejercicio, fijándose un horario de lunes a jueves de 7,30 h a 9 horas de lunes a viernes, de 17 a 20 horas de lunes a jueves, y de 13,30 a 20 horas los viernes.

  1. - El salario diario incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias ha sido de 39,45 € para Dª. Rita y Dª. Luz y 36,37 € para Dª. Catalina y Dª. Eugenia.

  2. - Al margen del horario fijado, en ocasiones, y por demanda de los padres de los niños que asistían a las distintas guarderías gestionadas por la Junta de Andalucía, las trabajadoras se incorporaban a las siete de la mañana, sobre todo en determinadas temporadas agrícolas, necesidades que les comunicaba la Directora del establecimiento y ellas, a su vez, las ponían en conocimiento del representante de COASPREDEI.

  3. - Las actoras no fueron llamadas para la prestación de servicios durante el curso 05/06, aunque sí ha firmado nuevo convenio este ejercicio para la prestación de los mismos servicios que venían realizando las actoras, para los que han sido contratadas otras trabajadoras.

  4. - Tras la publicación del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de Apoyo a las Familias Andaluzas, y la de la Orden de 6 de mayo de 2002, de la Consejería de Asuntos Sociales, se han establecido servicios complementarios de Aula de Acogida y Ludoteca infantil en los Centros de Atención Socioeducativa -Guarderías Infantiles-.

  5. - Para cubrir los nuevos servicios ofertados en esas normas, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y la Entidad Coaspredei S. C.A. firmaron un primer convenio marco de colaboración el 15.10.02, que consta en autos y damos por reproducido, según el cual Coaspredei asumía la ampliación de horario de aquellos centros aportando los medios humanos y materiales que se emplearan para la ejecución del convenio, asumiendo el cumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social, financiándose las plazas por la Consejería a través de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, con la que Coaspredei firmó un convenio fijándose las condiciones de liquidación y pago de los servicios. El Convenio consta en autos y los damos por reproducido. No obstante, en el ejercicio anterior se había firmado un convenio similar con la Asociación Provincial Escuelas Infantiles "Primeros Pasos", de Huelva.

  6. - Para el curso escolar 2004/05 se suscribió otro convenio similar, fechado el 01.09.04, entre el Delegado Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, el Gerente de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y COASPREDEI SCA, que consta en autos y damos por reproducido, en el que la Fundación asumía la financiación y COASPREDEI aportaba los medios humanos y el equipamiento del personal para realizar los servicios del Aula de Acogida y la ludoteca.

  7. - COASPREDEI SCA facturaba mensualmente a la Fundación el precio pactado por los servicios de las actoras. COASPREDEI, a su vez, abonaba el salario a las actoras, si había alguna incidencia respecto a permisos, bajas por enfermedad, etc, las trabajadoras se dirigían directamente a un responsable de COASPREDEI. Sin embargo, COASPREDEI no aportaba ninguno de los medios materiales que utilizaban las actoras en el horario que permanecían en los centros de trabajo, y así, si necesitaban fotocopias, lápices, etc, utilizaban los del centro o los encargaban con cargo al mismo. Las trabajadoras, además, comían en el centro, que se hacía cargo de su comida los días en que prestaban servicios a la hora de la comida. Las trabajadoras también rellenaban fichas de los niños y controlaban su asistencia, que facilitaban a la Directora para que procediera a facturas los servicios prestados.

  8. - Damos por reproducidos los Estatutos de la Fundación, que constan en autos.

  9. - Las actoras son han sido representantes de los trabajadores.

  10. - Las actoras presentaron reclamación previa ante la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía el 22.09.05."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de instancia que declaró la existencia de una cesión ilegal de las trabajadoras demandantes, que prestaban servicios desde el curso 2.002/2.003 para la cooperativa "Coaspredei S.C.A." en los centros de atención socio-educativa (guarderías infantiles) de la Junta de Andalucía, mediante contratos para obra o servicio determinado, en horario para el curso 2.004/2.005 de lunes a viernes desde las 7:30 a las 9:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas de lunes a jueves y de 13:30 a 20 horas los viernes, declarando la sentencia que existía una cesión ilegal de trabajadores por no ejercer la empresa "Coaspredei S.C.A." ninguna actividad económica que no fuera la de proporcionar trabajadoras a la Consejería de Asuntos Sociales con la finalidad de cubrir la ampliación del horario de apertura de los centros de atención socio-educativa (guarderías infantiles) y la actividad de ludoteca infantil implantada por la Junta de Andalucía mediante el Decreto 137/2.002 de 30 de abril, en el que se establecen diversas medidas de apoyo a las familias andaluzas, al carecer la empresa "Coaspredei S.C.A." de infraestructura propia y ejercer las demandantes una actividad habitual en la Consejería de Asuntos Sociales similar a la de los restantes trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo.

Aunque por la vía del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el recurso la existencia de una incongruencia "extra petitum" de la sentencia, pretensión que debería haber articulado por le apartado a) del precepto, y que debe resolverse en primer lugar ya que la estimación de la misma determinaría la nulidad de la sentencia, al alegarse el pronunciamiento indebido del Magistrado de instancia sobre la existencia de una cesión ilegal de trabajadores fundada en la falta de autonomía de la actividad en la que prestaban servicios las demandantes, cuando según el recurso esta petición no se formuló en la demanda, por lo que la sentencia vulneraría los artículo 97.2 y 72.1 de la Ley de Procedimiento...

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