SAP Sevilla 410/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:3307
Número de Recurso4640/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

410/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 8 de Sevilla

ROLLO DE APELACION : 4640/06-E

AUTOS Nº : 696/05

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 696/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, promovidos por DON Cesar y DON Donato representados por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN SEVILLA C/ PLAYA000 Nº NUM000, PORTAL NUM001, representada por la Procuradora Dª María Dolores Viñals Alvarez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de Diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por DON Cesar y DON Donato.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CCPP de CALLE PLAYA000 Nº NUM000 de Sevilla de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Cesar y DON Donato al abono de las costas de este procedimiento.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 17 de Julio de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 2 de Octubre de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Cesar y por Don Donato, en nombre propio, se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en calle PLAYA000 núm. NUM000, portal NUM001, de Sevilla, solicitando que se le condenase al pago de 219,53 euros, importe de los perjuicios causados, como consecuencia de tener que desatascar el bajante general del citado inmueble a través de los locales comerciales, integrantes de dicha comunidad, que son propiedad de los actores. La parte demandada se opuso, ya que estimaba que el atasco de dicha conducción no se había producido por su negligente conducta, sino que habían sido los propios actores quienes habían contribuido decididamente a dicho atasco, al no permitir la entrada a los servicios contratados para la limpieza de dichas instalaciones. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, formulando recurso de apelación los actores que reiteraron sus alegaciones.

SEGUNDO

Es evidente que la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, viene obligada a la realización de cuantas obras y demás actividades sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, sus servicios, y, en general, de los todos los elementos que tengan la consideración de comunes. Sobre la base de esta premisa, es evidente que el actor, en cuanto propietario de un inmueble que integra dicha comunidad, puede exigir una determinada y concreta prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, es decir, podría exigir una determinada actividad que necesariamente ha de desplegar la Comunidad de Propietario, cuando ésta, por propia iniciativa, no la acomete o se desentiende. En todo caso, será necesario que la prestación concreta exigida tenga como finalidad exclusiva esa indispensable conservación, adecuación y sostenimiento de los elementos comunes, en orden a cumplir el fin de éstos. En concreto permitir y facilitar un pleno goce y uso de los elementos privativos, pero siempre impregnado de la idea del interés general y no particular de un determinado comunero. Por supuesto, si esa inactividad debe suplirse por algún comunero, en orden a evitar un perjuicio mayor, o efectivamente se producen, es obvio que será responsable la Comunidad de Propietario dado que estamos ante el estricto incumplimiento de una obligación, siendo de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, es decir, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. Desde luego, siempre y cuando estemos ante un supuesto de incumplimiento imputable al deudor, ya sea por dolo, negligencia, morosidad, y siempre que de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligación.

Por dolo se entiende toda conducta claramente voluntaria, consciente, intencional y deliberada específicamente dirigida a incumplir la obligación.

El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, es decir, como consecuencia de una causa que normalmente se pudo prever o evitar. Según la jurisprudencia no sólo abarca la omisión de normas aconsejadas por la más elemental prudencia y experiencia, sino que abarca toda actuación o comportamiento no ajustado a las diligencias exigibles, en cada caso concreto, en atención a...

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