STS, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4623/2010, interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Dª Rosana , contra la sentencia de 16 de junio de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 385/09 , sobre declaración de caducidad y archivo del procedimiento de asilo. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosana contra la Resolución de 11 de noviembre de 2008, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que acordó tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de asilo de la interesada, con archivo del expediente, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

Notificada la sentencia, por la representación de Dª Rosana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de julio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 24 de septiembre de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de noviembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 9 de diciembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 18 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de junio de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 385/2009, interpuesto por Dª Rosana , nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de noviembre de 2008, que tuvo por caducado el procedimiento sobre solicitud de asilo de la recurrente y acordó el archivo del expediente.

SEGUNDO

Dª Rosana presentó su solicitud de asilo el 26 de abril de 2007, designando en el formulario correspondiente como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la CALLE000 , nº NUM000 -Hostal Falfes- Madrid (folio 1.1 del expediente). Requerida para aportar datos sobre la persecución que decía haber sufrido, el funcionario actuante recogió su relato en los siguientes términos (folios 2.1 y 2.2):

"Su madre falleció cuando la solicitante tenía cree que un año. Su padre no se volvió a casar. La solicitante es hija única. Cuando la solicitante era pequeña, tenía 15 años, su padre la prometió en matrimonio con un amigo suyo. Ese hombre siempre jugaba con ella y la tocaba. El año pasado, sobre diciembre, su padre le dijo que se tenía que casar con ese hombre. Ella se negó y su pare la echó de casa, vivían en Warri en Delta State. La solicitante se marchó a Benin a casa de su tío. Su padre se presentó en Benin y la pegó, además peleó con su hermano. Una amiga del tío que vivía en Lagos con sus padres la llevó con ella a Lagos. La chica quiso ayudarle pero los padres de esta no lo permitieron y dijeron que se tenía que marchar. Esa chica le dio dinero y una dirección en Cotonou. El 15.01.2007 la solicitante viajó en autobús a Cotonou. LA dirección que tenía era de un hombre que no tenía dinero y por eso la solicitante mendigaba en las calles. Estuvo dos meses en esa situación hasta que un hombre al que ella conoció y le explicó su situación le presentó a un alemán llamado Simón que la metió en un barco el 24.03.2007 en Cotonou. El 22.04.2007 llegó a Barcelona. No desea añadir nada más".

Con fecha 29 de mayo de 2007, el instructor del expediente emitió informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud, por las siguientes razones (folios 3.1 y 3.2):

"El solicitante basa su petición de asilo en unas alegaciones que no están recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 ni en la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , como causa suficiente para conceder el derecho de asilo. En efecto, la solicitante declara que su padre quería obligarle, en contra de su voluntad, a casarse con un señor muy mayor, amenazándole de que le echaría de casa si se negaba a ello. Sin embargo, la solicitante, que es mayor de edad, pudo trasladarse a otro lugar de su propio país donde hubiera podido vivir sin problema alguno y donde hay que suponer que existe un mayor arraigo que en España, dada la similitud cultural y lingüística. Además hay que tener en cuenta que según la información consultada IND, Inmigration and Nationality Directorate, Home Office Británico, etc), en el sur de Nigeria, donde vive la solicitante, los matrimonios forzosos, bajo cualquier denominación legal, están formalmente prohibidos por la Ley. Por lo tanto, en todo caso, la solicitante pudo denunciar los hechos ante sus autoridades y solicitar protección en caso de haberla necesitado. Por último, se considera que no existen razones humanitarias para emitir un criterio desfavorable a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según se recoge en el reglamento que lo desarrolla".

Sin embargo, el ACNUR pidió que se admitiera a trámite la solicitud (folios 4.3 y 4.4), apuntando que el relato de la solicitante expresaba una persecución por motivos de género, incardinable entre los motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra de 1951, y añadiendo que:

"las alegaciones no resultan manifiestamente inverosímiles según la información acerca de la situación de las mujeres en Nigeria en lo que respecta a matrimonios celebrados a la fuerza o de conveniencia y la falta de protección efectiva que existe en ese país para las mujeres jóvenes del perfil de la solicitante (Informe del UK Foreign Office de 2006 y en el informe del ASylum Aid, Mujeres Refugiadas y Violencia Doméstica; estudios del País, sobre Nigeria , de abril de 2003). Por otra parte, en relación a las posibilidades de protección dentro de Nigeria, el informe de Asylum Aid señala: "El sistema legal nigeriano ha sido acusado de crear un sistema jurídico complejo y confuso donde a las mujeres se les deniega por lo general una protección adecuada". Por todo lo anterior, esta Delegación quisiera proponer que se admita a trámite la presente solicitud con el fin de ampliar y estudiar las alegaciones, de tal forma que se pueda valorar la posible necesidad de protección de la interesada".

Habiendo sido finalmente admitida a trámite la solicitud, el instructor del expediente citó a la entonces solicitante (hoy recurrente) a una entrevista en la Oficina de Asilo y Refugio que debería tener lugar el día 25 de julio de 2007. Dicha citación se remitió a la dirección postal que la interesada había consignado en su solicitud de asilo, C/ CALLE000 NUM001 , Hostal Falfes, de Madrid (folios 5.1 y ss.); pero el intento resultó fallido, toda vez que, según figura en el sello de correos, el certificado fue "devuelto", marcándose por el empleado de correos una cruz en la casilla correspondiente a la indicación "desconocido".

Así las cosas, la Administración acudió directamente a la forma de notificación edictal, exponiendo el correspondiente edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio conocido -el Ayuntamiento de Madrid- (folio 5.4), y publicando asimismo en el Boletín Oficial del Estado del día 3 de diciembre de 2007 el anuncio de una citación para entrevista que habría de celebrarse el día 10 de enero de 2008 (folio 5.6), con apercibimiento de que al ser dicho trámite indispensable para la resolución del expediente (art. 92 de la Ley 30/1992 ), en caso de no comparecer y transcurridos tres meses, se produciría la caducidad del procedimiento. El día 6 de mayo de 2008, la instrucción del expediente propuso su archivo, al no haber sido posible notificar la citación para entrevista personal a la solicitante en su último domicilio conocido y no haber comparecido a la entrevista tras haber sido emplazada mediante edictos (folio 8.1) Ahora bien, consta al folio 8.2 que antes de que recayera resolución sobre el particular, la instrucción tuvo conocimiento de que la solicitante había sido documentada como solicitante de asilo, figurando en la tarjeta correspondiente un domicilio distinto del inicialmente anotado. Por tal motivo, se citó a esta mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2008 para celebrar una entrevista el día 2 de julio del mismo año, que fue remitido a la Dirección postal " DIRECCION000 nº NUM002 , NUM000 NUM003 , Santander" (folio 7.1), pero una vez más la citación fue devuelta por el Servicio de Correos, esta vez apuntando las indicaciones de "dirección incorrecta" y "desconocido" (folio 7). Por tal motivo, la instrucción propuso de nuevo, con fecha 11 de julio de 2008, la declaración de caducidad del procedimiento (folio 8.2 cit.). De conformidad con esta propuesta, por resolución de 11 de noviembre de 2008 se declaró caducado el procedimiento y se acordó el archivo del expediente, por las siguientes razones (folios 9.1 y 9.2):

"El artículo 9 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , establece que el/la solicitante deberá indicar un domicilio e informar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, sobre cualquier cambio que en el mismo se produzca, pues el domicilio que conste en la solicitud será considerado domicilio oficial a efectos de notificaciones, salvo que haga constar fehacientemente otro distinto durante la tramitación del expediente.

Se ha producido la paralización del expediente por causa imputable al interesado/a, toda ve que requerido/a para la tramitación de un trámite indispensable para su resolución y advertido/a de su no atención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , han transcurrido más de tres meses sin que dicho trámite se haya evacuado.

Concurren, por tanto, en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992 y 24.5 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que establecen la caducidad del procedimiento transcurridos tres meses desde que se produzca su paralización por causa imputable al solicitante.

No existen en el procedimiento otros interesados y la cuestión suscitada no entraña un interés general que aconseje la continuación del procedimiento hasta su terminación normal";

Siendo notificada personalmente esta resolución a la interesada el día 20 de enero de 2009, según consta al folio 9.2 del expediente, aunque no hay constancia en el propio expediente de cómo pudo ser localizada, en qué dirección o por qué medio.

Contra esta resolución de caducidad se interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia desestimatoria contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de instancia recoge en su antecedente fáctico primero los hechos relevantes para el enjuiciamiento del litigio, en los siguientes términos:

"Dª Rosana , invocando la nacionalidad nigeriana, solicitó el 26 de abril de 2007 el reconocimiento del derecho de asilo señalando como domicilio en España la CALLE000 NUM001 , Hostal Falfes, 28.020 Madrid (folio 1.1 del expediente) y suscribiendo, junto con la intérprete y el entrevistador, el documento en el que consta como uno de sus deberes el de "informar a las autoridades españolas, a la mayor brevedad, sobre su residencia o cualquier cambio que en la misma se produzca [...]". (folio 1.3).

Iniciados los trámites, se acordó la convocatoria de la interesada para mantener una entrevista con la instructora del expediente, remitiéndose la citación al domicilio designado (folio 5.1) en el que resultó "desconocido" (folio 5.2).

Ante ello, se acordó una nueva convocatoria, por edictos en el Boletín Oficial del Estado (folios 5.5 a 5.9) y en el Tablón correspondiente del Ayuntamiento de Madrid (folios 5.4 y 5.10). También se intentó una citación en DIRECCION000 NUM002 , NUM000 NUM003 , 39.001 Santander, tratándose de una "dirección incorrecta" y siendo el destinatario "desconocido" (folios 7.1 y 7.3).

Por Resolución de 11 de noviembre de 2008, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se acordó tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de asilo de la interesada, con archivo del expediente ."

Ya en su fundamentación jurídica, el fundamento de Derecho primero resume las respectivas alegaciones de la recurrente y de la Administración demandada:

"En la demanda se alega la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo seguido, con base en la causa prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la Resolución se ha dictado sin haber investigado de algún modo las circunstancias alegadas para la concesión del asilo; también se niega la caducidad del expediente, puesto que no se notificó ningún requerimiento, habida cuenta de que, tanto en el padrón de la ciudad de Santander como en la Seguridad Social, consta un determinado domicilio; entrando en el fondo, sostiene la concurrencia de los motivos de asilo, en concreto, del relativo a la persecución por razón de género, efectuando el que considera un relato verosímil de lo acaecido; finalmente solicita la protección parcial por razones humanitarias, en atención a las circunstancias alegadas y a que, actualmente, en España, tiene una pareja estable.

Frente a ello la Abogada del Estado formula oposición manteniendo la conformidad a Derecho del pronunciamiento de archivo, al haberse seguido los trámites oportunos al efecto, destacando que, en todo caso, de no admitirse tal archivo procedería la retroacción de actuaciones; en cuanto al fondo, niega que se den los requisitos o que haya razones humanitarias que determinen el reconocimiento del derecho de asilo."

Y así resumidos los términos del debate, en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto la Sala expone las razones que le llevan a desestimar el recurso contencioso-administrativo:

"Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la primera cuestión que ha de abordarse es la invocada nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, formulada sobre la base de la letra e) del apartado 1 del artículo 62 de la citada Ley 30/1992 , relativa a que el acto se haya dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" .

A la luz de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ha de rechazarse tal supuesto de nulidad de pleno derecho, ya que la Administración se ha conducido por los cauces previstos en la normativa aplicable, en concreto, en el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyo artículo 24 , relativo a las "normas generales de tramitación" , dispone en el apartado 5 que, "Cuando se paralice el procedimiento por causa imputable al solicitante, la Oficina de Asilo y Refugio le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Transcurrido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, se acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado en el último domicilio conocido" , siendo esto lo que ha declarado la Administración, sin perjuicio de la legítima discrepancia de la parte al respecto.

Cabe añadir que, en suma, la no realización de ninguna actuación conducente a la investigación de las circunstancias objetivas alegadas y a la valoración de su trascendencia no obedece a que se haya prescindido de las normas de procedimiento, sino a que la Administración se ha visto impedida de efectuarlo, precisamente, por la actitud de la interesada, dando lugar a una forma anormal de terminación del procedimiento, legalmente prevista.

[...] En cuanto a la procedencia de la declaración de caducidad, la actora parece considerar que los intentos de citación debieron dirigirse al domicilio que constaba en el padrón del Ayuntamiento de Santander y en los registros de la Seguridad Social.

Sin embargo, lo cierto es que ese domicilio es distinto del consignado en la solicitud de asilo y no consta que fuera debidamente comunicado a la Administración, incumpliendo uno de los deberes básicos impuestos a los peticionarios, pues, conforme al apartado 2 del artículo 9 del indicado Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, el solicitante "También deberá indicar un domicilio e informar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, sobre cualquier cambio que en el mismo se produzca, así como el de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar. El domicilio que conste en la solicitud será considerado domicilio oficial a efecto de notificaciones, salvo que el solicitante haga constar fehacientemente otro distinto durante la tramitación del expediente" . Obligación de la que la interesada consta debidamente informada (folio 1.3 del expediente).

La ausencia de esa constancia fehaciente de la comunicación a las autoridades competentes en materia de asilo del cambio de domicilio acredita el incumplimiento del mencionado deber, lo que ha motivado la caducidad del expediente e impide cualquier examen sobre la procedencia del asilo o de la protección parcial instada.

[...] De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, como en supuestos semejantes ha declarado esta Sala (así, Sentencias de la Sección Octava de 12 de marzo de 2009 -recurso número 274/2008 - y de 18 de marzo de 2010 -recurso número 31/2009 -), sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales".

CUARTO

Dª Rosana interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de dos motivos de impugnación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 de 13 de julio .

El motivo primero denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 92.1 del mismo texto legal, y del artículo 24.5 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero ; todo ello en relación con el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, por infringir la sentencia de instancia la abundante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto a la validez de las comunicaciones realizadas por edictos.

Sostiene la recurrente que ha habido una falta de notificación en forma de los requerimientos realizados en el procedimiento. Denuncia que la Administración no intentó la notificación personal en el domicilio correcto y conocido de la calle Rumayor, en Santander, y practicó una notificación por edictos sin haber agotado antes los restantes medios de comunicación posibles. Añade que la Administración conocía el domicilio de la recurrente porque en él le fue notificada la resolución de 20 de noviembre de 2009 (sic).

El motivo segundo de casación denuncia nuevamente la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/1984 aprobado por Real Decreto 203/95, y a su vez en relación con la violación del artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva.

Denuncia que la sentencia se limita a atribuir la falta de investigación de los hechos relatados a la propia parte recurrente, sin analizar su alegato sobre la falta de actividad investigadora por parte de la Administración (inactividad que a juicio de la parte conduce a la nulidad del procedimiento por infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 203/95 ). Así, dice, la sentencia se limita a manifestar que la Administración se ha visto impedida de realizar una investigación sobre las circunstancias objetivas alegadas (hechos, datos y alegaciones en que fundamentó su solicitud) debido a la propia actuación de la interesada, ahora bien, la sentencia omite el deber de indagar los hechos relatados que incumbe a la propia Administración y que surge una vez que el solicitante de asilo proporciona un relato verosímil. Entiende, por ello, que se ha vulnerado su derecho a una sentencia motivada. Cita en apoyo de su argumentación la sentencia dictada en recurso nº 1290/2006 , y concluye su argumentación señalando que se ha producido un acto administrativo que ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva la nulidad radical del acto administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

QUINTO

El primer motivo de casación no puede ser estimado. Se denuncia en este primer motivo la infracción de las normas sobre la práctica de las notificaciones en el curso del procedimiento administrativo, pero la Sala de instancia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, no ha infringido dichas normas ni la doctrina jurisprudencial que las ha interpretado y aplicado.

La Ley 5/1984 de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, establece en su artículo 4.5 que " el solicitante de asilo deberá colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación y comprobación de su identidad, así como de los hechos y alegaciones en que base su petición ", añadiendo en el apartado 6º del mismo precepto que " también deberá informar a la autoridad, a la mayor brevedad, sobre su residencia o cualquier cambio que en la misma se produzca, así como de los de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar ". En desarrollo de estas previsiones legales, el reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero dispone en su artículo 9.2 que el solicitante " deberá indicar un domicilio e informar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, sobre cualquier cambio que en el mismo se produzca, así como el de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar. El domicilio que conste en la solicitud será considerado domicilio oficial a efecto de notificaciones, salvo que el solicitante haga constar fehacientemente otro distinto durante la tramitación del expediente ".

Pues bien, en relación con la obligación de notificación de cambio de domicilio contemplada en el artículo 9.2 del Reglamento de Asilo , hemos dicho en sentencia de 21 de julio de 2011 (RC 3096/2010 ) que la regla que en él se establece no es caprichosa ni infundada. Partiendo de la base ya apuntada de que el solicitante de asilo debe colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación y comprobación de su identidad, así como de los hechos y alegaciones en que base su petición, la primera y más elemental manifestación de ese deber de colaboración es encontrarse permanentemente localizable por la Administración a fin de facilitar la tramitación del expediente de asilo. Piénsese que el solicitante de asilo se encuentra en España en una situación de provisionalidad, a la espera de la decisión sobre la concesión del asilo o en su caso de la autorización de permanencia por razones humanitarias del art. 17.2 de la Ley 5/84. Consecuencia lógica de esa situación de provisionalidad es la necesidad de que pueda ser contactado en cualquier momento tanto para el impulso del procedimiento como para la comunicación de la decisión que se haya adoptado sobre su solicitud. Por eso, como a esta Sala le consta a través del examen de multitud de procesos sobre asilo, a los solicitantes se les instruye expresamente sobre su deber de permanecer localizables y comunicar sus cambios de domicilio; y así ocurrió efectivamente en este caso, según consta al folio 1.3 del expediente.

Añadíamos en esa sentencia que si el solicitante de asilo cambia de domicilio sin cumplir con ese deber y sin comunicar dicho traslado, habrá de cargar con las consecuencias desfavorables que de tal incumplimiento deriven, pues no es irrazonable pensar que si un solicitante de asilo deja de estar localizable, es porque se desentiende de la tramitación de su expediente (lo que lleva a dudar si realmente alberga un temor fundado a la persecución, o si ese temor mantiene vigencia). Y eso es justamente lo que ocurrió en este caso, pues habiendo solicitado asilo la aquí recurrente en abril de 2007, cambió luego de domicilio sin comunicar nada a la Oficina de Asilo y Refugio, por lo que en aplicación de las normas sobre notificación de trámites en el curso del procedimiento administrativo, la Administración, una vez constatada la ausencia de aquella del domicilio inicialmente señalado, procedió correctamente a la notificación edictal del trámite de entrevista con el instructor, no sin antes haber apurado diligentemente la posibilidad de notificación personal en otra dirección que constaba en la documentación provisional de aquella, que tampoco pudo llevarse a cabo, de nuevo, por no ser localizada en dicha dirección.

Manifiesta la recurrente que la Administración pudo haber averiguado su domicilio real porque el mismo constaba desde mayo de 2008 tanto en el padrón del Ayuntamiento de Santander como en los archivos de la Seguridad Social; pero la alegación carece de vigor para dar lugar a la estimación del recurso desde la perspectiva de la infracción de las normas sobre notificaciones, ya que la específica regla establecida concordadamente en la Ley de Asilo y su reglamento de aplicación es clara, en el sentido de que el solicitante de asilo debe notificar sus cambios de domicilio a la propia Administración instructora de los expedientes de asilo y no a otras Administraciones Públicas, no quedando liberado de esta obligación por el hecho de haber comunicado ese cambio de domicilio a otras Administraciones Públicas con ocasión de trámites diferentes correspondientes a materias distintas. Regla esta que, como decimos, responde a una razón de lógica, derivada de la peculiar naturaleza del asilo y de la especial situación de los solicitantes de asilo mientras su petición se encuentra en trámite.

Lo expuesto es bastante para desestimar el motivo, pues aún cuando la parte recurrente cita como infringidos el artículo 24.5 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1992, que son los preceptos que regulan la caducidad del procedimiento, lo cierto es que realmente no discute la declaración de caducidad en cuanto tal, sino que centra toda su argumen tación en criticar la práctica de las notificaciones realizadas en el curso del expediente.

De todos modos, hemos de apuntar en torno a la cuestión de si la falta de comparecencia del solicitante de asilo a la entrevista con el instructor resulta, o no, determinante de la caducidad del expediente administrativo, no cabe dar una respuesta unidireccional con vocación de aplicación a cualesquiera casos, sino que su apreciación ha de ser casuístico, esto es, en atención a las circunstancias que concurren en cada supuesto. Partiendo de la base de que los referidos artículos 24.5 y 92.1 exigen, para que la declaración de caducidad se produzca, que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado, habrán de valorarse las circunstancias concurrentes en cada expediente de asilo para valorar si, ciertamente, la falta de comparecencia no han de derivar más consecuencias desfavorables para el interesado que la pérdida de su derecho al trámite concernido. Y en este caso la parte recurrente en casación ha centrado su argumentación, como dijimos, en criticar la práctica de las notificaciones en el curso del expediente, pero no ha razonado la improcedencia de la declaración de caducidad desde esta perspectiva que acabamos de exponer, siendo cierto que la entrevista personal en el supuesto de autos presentado era necesaria para poder continuar el procedimiento y la no realización impedía contrastar la coherencia y veracidad del relato de persecución ofrecido que resultaba esencial para la correcta valoración de la viabilidad de la solicitud deducida.

SEXTO

Tampoco el segundo motivo de casación puede prosperar.

Afirma la recurrente que se ha infringido el derecho a una sentencia motivada, pero la alegación carece de fundamento, no sólo porque debía haberse acogido al motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , sino también y sobre todo porque resulta evidente que la sentencia cumple holgadamente los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, siendo cuestión distinta que la recurrente no esté de acuerdo con su fundamentación jurídica.

Denuncia asimismo la recurrente la vulneración del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , insistiendo en que la resolución administrativa impugnada en el proceso se dictó prescindiendo totalmente del procedimiento establecido. Empero, basta repasar las actuaciones desarrolladas por la Administración en el curso del expediente para comprobar que la declaración de caducidad no se dictó de plano, sino después de diversos trámites, informes, y actos de comunicación con la ahora recurrente, por lo que mal puede hablarse, como se pretende, de una ausencia total y absoluta del procedimiento.

En fin, también se aprecia la infracción del artículo 9.1 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D.203/1995. Alega el recurrente que se ha vulnerado dicho precepto porque la Administración no ha cumplido con su deber de investigar los hechos. Ahora bien, ese deber de investigar por parte de la Administración se vincula con el deber del solicitante de asilo de colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación y comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (art.4.5 de la Ley de Asilo 5/1984 ); y en este caso ocurrió que la Administración no pudo investigar con mayor profundidad los hechos relatados porque siendo el relato inicialmente expuesto por la interesada vago y genérico, no compareció a la entrevista a la que fue citada precisamente para profundizar en los hechos relatados y así poder formular juicio sobre ellos. En definitiva, si en el presente caso no se llegaron a investigar en profundidad los hechos relatados, no fue por causa imputable a la Administración, sino a la propia solicitante y ahora recurrente.

SEPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por ende DESESTIMAMOS el recurso de casación nº4623/2010 interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 385/2009 ; con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    • 9 Diciembre 2020
    ...de acreditar que su falta de comparecencia fue debida a causas contrarias a su voluntad. Apela al criterio establecido en la STS de 23 de septiembre de 2011, en la que se hace referencia a la obligación de colaboración de los solicitantes para con las autoridades y a su deber de documentaci......
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    • 25 Septiembre 2014
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