STS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:5951
Número de Recurso2574/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2574/2010, promovido por la entidad COGEIN, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Sánchez García, contra la Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 493/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de octubre de 2006, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada frente al Acuerdo, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada a la aquí recurrente en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2003, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) incoó a la entidad Cogein, S.A. Acta de disconformidad núm. 70761382, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2001, de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 1.115.007,86 euros, de los que 1.037.031,61 euros correspondían a la cuota y 77.976,25 euros a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en la citada Acta, que tuvo carácter de definitiva, se hacía constar: a) que la entidad había presentado el 24 de julio de 2002 declaración-liquidación por el concepto y ejercicio mencionado, declarando « una base imponible de 4.380.270,13 euros » (pág. 1), presentado posteriormente una nueva « declaración el 23/09/03, al amparo del art. 116 de la Ley General Tributaria , subsanación de error de hecho, en la que declar[aba] una base imponible de -5.173.197,20 Euros » (pág. 2); b) que la sociedad había efectuado « otra disminución del resultado contable (casilla 544 del impreso de la declaración) por un importe de 9.553.467,33 Euros, por aplicación de la Exención del art. 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición con Brasil, a intereses de bonos de la República de Brasil »; c) que, además, Cogein, S.A. había consignado « contablemente por enajenación de estos bonos una pérdida de 9.640.619,76 Euros », que, a juicio del actuario « no proced[ía] admitir como partida fiscalmente deducible, ya que no se aprecia[ba] ninguna justificación fiscal de dicha pérdida, al tratarse de bonos emitidos por un Estado solvente y con un valor cierto de reembolso, y sin que la sociedad h[ubier]a justificado que esta pérdida respond[ía] a disminución de valor en algún mercado organizado secundario » (pág. 3); y, d) que, como resultado de la comprobación efectuada, resultaba una base imponible de 7.343.217,60 euros.

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y no constando que el obligado tributario hubiera formulado las oportunas alegaciones, el Jefe de la Oficina de Inspección dictó, el día 17 de diciembre de 2003, Acuerdo de liquidación, modificando la propuesta contenida en la referida acta, pues « se ha[bía] apreciado un error material en el importe de la disminución patrimonial derivada de la enajenación de bonos brasileños no admitida por la Inspección, ya que en vez de la cifra 9.640.619,76 € se ha[bía] tomado la de 9.553.467,33 €, de manera que el incremento de base imponible realizado por la Inspección supon[ía] 12.603.567,23 € en lugar de 12.516.414,80 € » (pág. 24). En consecuencia, resultaba una deuda a ingresar de 1.147.804,81 euros, de los que 1.067.534,96 euros correspondían a la cuota y 80.269,85 euros a los intereses de demora.

SEGUNDO

Contra el anterior acto administrativo de liquidación, Cogein, S.A. promovió reclamación económico-administrativa (R.G. 19/04) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que fue desestimada por Resolución de 27 de octubre de 2006, en la que se recoge que el principal problema que se plantea « es de prueba, dado que la recurrente contabilizó como precio de compra de los bonos el total importe satisfecho y la documentación básica aportada al actuario (contrato de compra de los bonos y contrato de permuta de tipos de interés -"interest rate SWAP") para nada aluden a la inclusión en el precio de compra de cualquier cupón corrido », como tampoco el Acuerdo de liquidación, cuando « la realidad es que en este caso transcurren seis meses entre compra y venta y que el devengo del cupón es semestral ».

Para el TEAC, la compra de los bonos no se realizó ex cupón, pues « Cogein da cuenta al Notario del "interest rate SWAP" que da cobertura a la compra de bonos realizada, comunicación firmada por D. Marco Colomer Barrigón en nombre de Cogein SA con legitimación notarial de la firma en la que textualmente se dice:

"2. Objeto de referencia: Nominal de 215.000.000 USD en Brazil DCB Brady Bonds, emisión con vencimiento 15 de abril de 2012, con un precio de referencia del 75,375% que equivale, incluyendo intereses a 185.896.615 EUR." ».

Así pues -concluye el TEAC-, « resulta evidente la falta de realidad contabilizada con motivo de la venta de los bonos », en la medida en que « [s]i el cupón semestral cobrado cuando se venden los bonos asciende a 9,55 millones €, otro tanto (matizado por el cambio USD/€) se incluía como cupón corrido en el precio contabilizado como compra de los bonos, por lo que la pérdida registrada, de 9,64 millones €, debe reputarse inexistente ».

Por último, en la Resolución se considera vulnerada la Norma de Valoración 8ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , por cuanto que « en una correcta contabilización y al margen de los gastos de compra u oscilaciones de cotización de monedas, no se tendría que producir minusvalía alguna a la venta de los bonos, ya que éstos se tendrían que haber contabilizado en el activo del balance por el importe desembolsado a su compra menos el del cupón corrido » (FD Tercero).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal de la mercantil interpuso, por escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, recurso contencioso-administrativo núm. 493/2006, formulando demanda por escrito de fecha 27 de marzo de 2007.

El 4 de marzo de 2010, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto y declarando la conformidad a Derecho de la Resolución del TEAC. La Sala de instancia, tras concretar en su fundamento jurídico Segundo las cuestiones suscitadas, a saber, a) si el « cupón corrido en la adquisición de los bonos es inexistente o cero », b) si « existe contradicción del fundamento tercero, apartado segundo de la resolución del TEAC », y, c) si « la cotización de los bonos a largo plazo y de renta fija pueden tener una elevada volatilidad, es decir, registrar fuertes variaciones a la baja y al alza », recuerda en su fundamento Tercero que ya existen otros pronunciamientos de la propia Sala sobre tales cuestiones, todos ellos confirmados por « sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 16 de junio de 2008, dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina 302/2005 , y otros posteriores », que procede a reproducir, siendo interesante destacar aquí de las mismas lo siguiente:

[E]n los "bonos austriacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos [...]: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Brasileño[;] y[,] b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos brasileños que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial [...] resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo

.

Atendiendo a la doctrina expuesta, la Sala de instancia concluye que, vistos « los documentos que figuran como nº 3 (folio 104) y nº 10 (folio 152) incorporados como anexo al informe ampliatorio del Inspector actuario », se « debe confirmar la resolución del TEAC impugnada, que en su fundamento tercero, manifestaba que "de tal asiento resulta evidente la falta de realidad de la minusvalía contabilizada con motivo de la venta de los bonos. Si el cupón semestral cobrado cuando se venden los bonos asciende a 9,5 millones €, otro tanto (matizado por el cambio USD/E) se incluía como cupón corrido en el precio contabilizado como compra de los bonos, por lo que la pérdida registrada de 9,5 millones de euros debe reputarse inexistente" ». De esta manera, el Tribunal a quo « comparte íntegramente el criterio expuesto en el informe ampliatorio », dado que « se trata en este caso de una típica operación con bonos brasileños, en la que en el momento de comprar se pacta también la recompra y la financiación en un 90% por una misma entidad inglesa, operación que no ha generado ninguna pérdida para la entidad Cogein, habida cuenta de que la compra de los bonos se produce justo en el momento inicial del periodo semestral de devengo de intereses y la venta exactamente en el momento posterior al cobro del cupón semestral, tratándose de unos bonos emitidos por un Estado solvente y con un valor cierto de reembolso y en los que la recurrente ha contabilizado indebidamente la compra de dichos bonos incluyendo en el precio de adquisición el importe del cupón, lo que además de suponer una vulneración de la norma de valoración 8ª del Plan General de Contabilidad pone de manifiesto la inexistencia de minusvalía real que suponga una pérdida para dicha entidad » (FD Cuarto).

CUARTO

Notificada la precedente Sentencia a las partes, la entidad Cogein, S.A., mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 19 de mayo de 2010, en el que formuló dos motivos de casación.

En el primer motivo, la mercantil denuncia, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la infracción de la Norma de Valoración 8ª del PGC, y, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , la vulneración de los arts. 33 y 67 de la LJCA «por no motivar ni contestar las cuestiones planteadas por la recurrente y valorar erróneamente la prueba» (pág. 4).

Para la recurrente, el «Fundamento cuarto de la sentencia parte de un hecho que no se ha producido: que los títulos se compran con cupón corrido», confundiendo, «en la línea del Tribunal Económico Administrativo Central, no así la inspección, esta permuta financiera (doc 3) que sirve para financiar la operación con el contrato de compra de los bonos por el que Coge[i]n S.A. se obliga a pagar un precio cierto 185.896.614,98 € al vendedor por la entrega de 215.000 bonos de la República de Brasil» (pág. 5).

A continuación, pone de manifiesto que el «documento que la Sala señala como de compra no es el que figura como número 3 (folio 104) sino los documentos número 6 (fotocopia de la póliza) de propiedad; documento número 7 (fotocopia del contrato suscrito entre Cogein S.A. y Lheman Brothers International de fecha 11/10/2000) y documento número 8 (fotocopia de la intervención por notario español)», documentos todos en los que «no se incluye referencia alguna [a] intereses o cupón, ya que en el momento de la compra todavía no ha[bía] transcurrido el tiempo necesario para que se deveng[ara]n intereses a favor del titular del bono» (pág. 6).

De lo anterior, la mercantil concluye que cuando «compró los 250.000 bonos de la República de Brasil sólo se compraron dichos bonos sin añadido de intereses devengados o cupón corrido», quedando así fijada «la cuestión objeto del recurso que es compra de títulos sin cupón corrido y venta de los mismos en su vencimiento con pérdida real originada por las circunstancias de los mercados financieros pero no por haberlos adquiridos con cupón corrido, habiendo motivado la Sala su sentencia con un documento que no es de compra sino de financiación de los bonos, y a pesar de que reconoce que los intereses son semestrales y la compra se realiza seis meses antes, lo que indica necesariamente la no existencia de intereses corridos» (pág. 7).

Finalmente, Cogein, S.A. considera que «la doctrina del Tribunal Supremo» invocada por la Sala de instancia «no es de aplicación a esta adquisición infringiendo la Norma de Valoración Octava del» PGC, dado que «los valores de renta fija deben ser contabilizados a precio de adquisición y contradiciéndose la Sala al manifestar que entre la compra y la venta transcurren seis meses, siendo el cupón semestral, por lo que la compra se hace "ex cupón" y los intereses cobrados corresponden al periodo de tiempo de posesión de los bonos» (pág. 9).

En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA, «en cuanto que la sentencia omitió analizar un argumento jurídico básico consistente en que el acuerdo impugnado carecía de la suficiente motivación, vulnerando por ello el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre», de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) (pág. 9).

Mantiene la parte recurrente que «[l]a afirmación de la inexistencia de minusvalía» contenida en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida estaría motivada «si en el valor de adquisición est[uvier]an incluidos los intereses pero si la pérdida procede del resultado de la compraventa de títulos en los mercados financieros dicha afirmación no tiene sentido», señalando, a estos efectos, los siguientes factores de tal pérdida: a) «[l]a combinación de interés fijo y a largo plazo hace que [el] activo financiero sufra grandes oscilaciones, a la baja, ya que la cotización del principal, ya se denomine bono, obligación, etc., variará inversamente a la evolución de los tipos de interés a largo plazo» (pág. 9); b) en países emergentes, «como es la República de Brasil en el ejercicio de referencia, [...] la percepción de su solvencia sufrió incesantes y drásticos movimientos que se trasladaron automáticamente en las variaciones de las cotizaciones»; c) «la divisa, objeto en sí misma de continuas fluctuaciones que arrastraron automáticamente la cotización de los bonos u obligaciones»; y, finalmente, d) «la influencia decisiva de los desequilibrios entre los flujos de compra y venta que en un momento dado pueden producirse afectando la evolución de las cotizaciones como es el caso» (pág. 10).

La sociedad finaliza su escrito de interposición denunciando que la Sala de instancia «no motiva la inexistencia de la disminución patrimonial ni contesta a la cuestión planteada por la interesada a pesar de haber puesto de manifiesto en el recurso a la Sala la diferencia entre los contratos de permuta o financiación y el de compra de los títulos por lo que infringe el art. 54.1 de la Ley 30/1992» (pág. 10 ).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

El defensor estatal comienza señalando que «[e]l primer motivo del escrito de interposición aparece formulado conjuntamente al amparo de los apartados c) y d) del art. 88.1 de la LJCA» (pág. 1 ), razón por la cual debía declararse su inadmisibilidad. Además, añade que «[l]a vulneración del art. 88.1.c) de la LJCA la achaca el escrito de interposición a que la sentencia recurrida "no motiva ni contesta las cuestiones planteadas por la recurrente y valorar erróneamente la prueba"», cuando «la valoración de la prueba no es motivo del recurso de casación y la sentencia recurrida ha contestado ampliamente en sus FD 3º y 4º a las cuestiones planteadas por la recurrente» (pág. 2).

En relación con la cuestión de fondo planteada, el representante público considera que «la realidad de la operación que nos ocupa no da lugar a minusvalía alguna: el precio de compra de los bonos viene "grosso modo" a igualar el de venta de los mismos más el cupón semestral» (pág. 4).

En cuanto al «segundo y último motivo del escrito de interposición», en el que se alega «una falta de motivación de la inexistencia de disminución patrimonial», defiende el Abogado del estado que «la misma constituye precisamente el objeto de la motivación de la sentencia, FD 3º y 4º» y que, en relación con la infracción del art. 54 de la LRJPAC , «no es posible que una resolución de un órgano jurisdiccional infrinja un precepto que regula la motivación de los actos administrativos» (pág. 4 ).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Cogein, S.A. contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 493/2006 , promovido por la citada entidad frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2006, también desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta definitiva de disconformidad incoada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia reproduce el pronunciamiento recogido en las « sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 16 de junio de 2008, dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina 302/2005 , y otros posteriores » (FD Tercero), para llegar a la conclusión que « se trata en este caso de una típica operación con bonos brasileños, en la que en el momento de comprar se pacta también la recompra y la financiación en un 90% por una misma entidad inglesa, operación que no ha generado ninguna pérdida para la entidad Cogein, habida cuenta de que la compra de los bonos se produce justo en el momento inicial del periodo semestral de devengo de intereses y la venta exactamente en el momento posterior al cobro del cupón semestral, tratándose de unos bonos emitidos por un Estado solvente y con un valor cierto de reembolso y en los que la recurrente ha contabilizado indebidamente la compra de dichos bonos incluyendo en el precio de adquisición el importe del cupón, lo que [...] pone de manifiesto la inexistencia de minusvalía real que suponga una pérdida para dicha entidad » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la parte recurrente en casación formula dos motivos.

En el primero, la mercantil denuncia, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la infracción de la Norma de Valoración 8ª del PGC, y, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , la vulneración de los arts.33 y 67 de la LJCA «por no motivar ni contestar las cuestiones planteadas por la recurrente y valorar erróneamente la prueba» (pág. 4).

Para la recurrente, el «Fundamento cuarto de la sentencia parte de un hecho que no se ha producido: que los títulos se compran con cupón corrido», confundiendo «esta permuta financiera (doc 3) que sirve para financiar la operación con el contrato de compra de los bonos por el que Coge[i]n S.A. se obliga a pagar un precio cierto 185.896.614,98 € al vendedor por la entrega de 215.000 bonos de la República de Brasil» (pág. 5).

Según la mercantil, cuando «compró los 250.000 bonos de la República de Brasil sólo se compraron dichos bonos sin añadido de intereses devengados o cupón corrido» (pág. 7), siendo así que «los valores de renta fija deben ser contabilizados a precio de adquisición» (pág. 9).

En el segundo motivo de casación, Cogein, S.A. denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA, «en cuanto que la sentencia omitió analizar un argumento jurídico básico consistente en que el acuerdo impugnado carecía de la suficiente motivación, vulnerando por ello el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre» (pág. 9 ). La Sala de instancia -se dice- «no motiva la inexistencia de la disminución patrimonial ni contesta a la cuestión planteada por la interesada a pesar de haber puesto de manifiesto en el recurso a la Sala la diferencia entre los contratos de permuta o financiación y el de compra de los títulos por lo que infringe el art. 54.1 de la Ley 30/1992» (pág. 10 ).

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

La cuestión de fondo planteada por la entidad mercantil recurrente en el primer motivo de casación ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección, entre otras muchas, en la Sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 271/2005 ), FD Tercero, en la que se ha establecido la siguiente doctrina:

TERCERO.- [...] El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado brasileño y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos brasileños, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse, en la fecha de vencimiento de los cupones, se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Los criterios de interpretación a seguir eran, conforme al artículo 23 LGT/1963 , los reconocidos en Derecho, sin admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones y bonificaciones, y con las siguientes precisiones extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente relevantes al decidir la cuestión suscitada.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

a) Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria , tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos brasileños") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

b) Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. núm. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la consideración tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.S. como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos brasileños" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Brasil el 14 de noviembre de 1974 .

c) Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos brasileños" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

d) La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que la recurrente pudo válidamente invertir en "bonos brasileños" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad. Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos brasileños" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos brasileños", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

Si lo que pretende gravarse en el I.S. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos brasileños".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos brasileños"), en el mismo impuesto (el I.S.), durante el mismo período impositivo, para un mismo sujeto pasivo (la recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública brasileña únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde con arreglo al repetido Convenio, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos brasileños", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, la interpretación teleológica de la normativa aplicable exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos brasileños" (como en los "bonos austriacos") deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.S.: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Brasileño y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos brasileños que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.S., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Brasileño, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, éste es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austriacos" -criterio aplicable a los "bonos brasileños"- no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por la recurrente es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería - aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

QUINTO.- Esta doctrina no se encuentra en contradicción el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . El citado artículo 73 RIS, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, bajo el título "valores adquiridos con cupón corrido", establece lo siguiente: "1. Cuando se perciban rendimientos que correspondan, total o parcialmente, a períodos anteriores a la adquisición de los valores, la parte correspondiente a dicho período podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido".

El texto reglamentario, que se encuadra sistemáticamente en la sección II (Reglas de valoración) del Capítulo IV (Base imponible) del Título I (régimen general), establece una opción para el contribuyente a la hora de valorar fiscalmente determinadas operaciones. No se está ante un problema de aplicación incorrecta o inaplicación del citado precepto reglamentario sino de algo distinto. Lo relevante es concluir que la posibilidad que otorga el citado Reglamento de valorar fiscalmente una operación de una determinada manera no implica, de forma obligatoria, que deba admitirse la corrección de toda la operación realizada, es decir, la posibilidad de incluir o no el valor del cupón en el precio de adquisición a efectos de valoración fiscal, no ampara la creación de minusvalías ficticias para compensar incrementos de patrimonio.

La utilización de la norma fiscal anteriormente citada, basándose en la interpretación del término "podrán", para actuar de acuerdo con la posibilidad contraria a la enunciada, es decir, no reducir del valor de adquisición el valor del cupón cobrado, y posteriormente proceder a la venta del bono generando, como consecuencia de la actuación anterior, una minusvalía fiscal, aprovechándose del marco jurídico creado por la aplicación del Convenio de Doble Imposición entre España y Austria, tiene la clara finalidad de obtener exclusivamente una ventaja fiscal. La economía de opción, a la que se hace mención, se encuentra en la doble exención que se produce cuando el recurrente invierte válidamente en "bonos brasileños" con la finalidad de, amparándose en el citado Convenio, lograr la no tributación de los intereses ni en España ni en Brasil. Hasta aquí, a la operación realizada, aún buscando el ahorro fiscal, no podría realizarse objeción alguna desde el punto de vista de la legitimidad de la misma. Y contra esta situación sólo cabría, como sucedió en el año 1995, la modificación del Convenio de Doble Imposición, adoptando a partir de ese momento el método de imputación.

Pero la misma conclusión no puede alcanzar a la segunda parte de la operación realizada, es decir, la creación de una minusvalía o pérdida patrimonial ficticia, fruto de la compra y reventa de los bonos, que sirva para compensar con incrementos de patrimonio del contribuyente producidos en territorio español.

Y como se desprende de lo establecido en los fundamentos anteriores, ninguna duda cabe de que las operaciones de la adquisición del bonos austriacos próximos al vencimiento del cupón y venta en un plazo breve posterior al cobro del cupón, en conexión con la distribución de la potestad tributaria entre España y Brasil contenida en el CDI, responde claramente a una práctica abusiva en la legislación interna. Y la solución a estas situaciones debe venir de la mano de una correcta interpretación del ordenamiento jurídico. En este sentido, debe recordarse que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la finalidad que les es propia (interpretación teleológica) y deben evitarse todo tipo de abuso de las mismas. Y se abusa cuando éstas son utilizadas por el contribuyente, para realizar negocios artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, de tal forma que con el uso indebido se consiga exclusivamente un ahorro fiscal que finalmente resulta contrario a lo querido por el legislador

. [En idéntico sentido, Sentencias de 24 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 4953/2008), FD Cuarto ; y de 3 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 4699/2006 ), FD Tercero].

Y con relación al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas como consecuencia del usufructo sobre bonos, es doctrina de esta Sala, de las que son ejemplo las Sentencias de 16 de noviembre de 2009 (rec. cas núms. 561/2007 y 5820/2007 ), que, como se señala en el fundamento jurídico Sexto, «[i]gual pronunciamiento desestimatorio merece la pretensión del recurrente con relación al tratamiento dado a las cantidades percibidas por la adquisición de derechos de cobro de los cupones de los bonos brasileños y opciones sobre bonos. En este sentido, baste recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2825/2006 ) en el que se concluía lo siguiente: "Los intereses a los que se refiere el artículo 11.4.b) del CDI con Brasil, atendido a su finalidad, son los que retribuyen la cesión de capital instrumentada, fundamentalmente, a través del contrato de préstamo que comporta la obligación de devolver el capital prestado, además de satisfacer los correspondientes intereses pactados. Dicho préstamo se instrumenta en obligaciones, como es el caso de la deuda pública, que confieren al obligacionista la condición de prestamista y la posibilidad de subrogar a otro en su posición mediante la transmisión del valor que incorpora la obligación. Pero la transmisión del derecho a percibir el cupón de forma independiente a la obligación, reteniendo la condición de prestatario, no transfiere para el cobro de los intereses por el nuevo adquirente del cupón el tratamiento fiscal que resulta de la norma del Convenio que se analiza, sino que los rendimientos que genera son susceptibles de integrarse en la base imponible del impuesto que grava la renta de dicho adquirente.

Dicho en otros términos, el obligacionista que transmite el cupón para el exclusivo cobro de unos determinados intereses devengados no convierte al cesionario en prestamista de la sociedad deudora ni puede exigir el reembolso del capital, produciéndose una diferenciación que explica en el presente caso la inaplicación del artículo 11.4.b) CDI con Brasil porque, además de la anomalía referida del negocio jurídico examinado, el adquirente sólo adquiere un derecho segregado del título originario que no comprende el tratamiento fiscal que corresponde al que con la cesión de capital se convirtió en obligación del Estado brasileño

(FD Séptimo). [En el mismo sentido, Sentencia de 18 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 154/2005 ), FD Quinto].

Por lo que se refiere al asunto objeto de este recurso, consta en el expediente administrativo que el 11 de octubre de 2000 la mercantil Cogein, S.A. convino con Lehman Brothers International Europe la adquisición de 215.000 bonos emitidos por la República Federativa de Brasil, fecha de amortización 15 de abril de 2012 y cupón flotante Libor más 87,5 puntos básicos, adquisición que fue financiada en un 90% de su importe por la propia Lehman Brothers International Europe.

Con fecha 17 de abril de 2001, Cogein, S.A. cobró 9.640.619,76 euros, importe del cupón semestral, procediendo, a continuación a vender a Lehman Brothers International Europe los 215.000 bonos adquiridos por importe de 176.255.995,22 euros, contabilizando una pérdida por enajenación de valores negociables de 9.640.619,76 euros.

En su escrito de interposición, la mercantil recurrente defiende que los bonos de la República Federativa de Brasil se adquirieron ex cupón, es decir, sin intereses. Sin embargo, un examen detallado del expediente administrativo revela que ello no fue así. Como ya puso de manifiesto el TEAC en su Resolución de 27 de octubre de 2006, en el documento núm. 10 que acompaña al Informe ampliatorio del Actuario consta una carta firmada por el representante de Cogein, S.A., en el que éste solicita al Notario de Madrid, D. Pedro Elizalde y Aymerich, que se «formalice con arreglo al Derecho Español» la operación suscrita entre dicha entidad y Lehman Brothers International Europe, siendo el «[o]bjeto de referencia» el siguiente: «[n]ominal de 215.000.000 USD en Brazil DCB Brady Bonds, emisión con vencimiento 15 de abril de 2012, con un precio de referencia de 75,375% que equivale, incluyendo intereses a 185.896.615 EUR».

De acuerdo con lo anterior, no puede darse la razón a la mercantil recurrente, pues los bonos de la República Federativa del Brasil no se adquirieron ex cupón, sino todo lo contrario.

Tampoco puede dársele en relación con la contabilización de los valores de renta fija, pues el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, señala en su Norma de Valoración 8ª que « [l]os valores negociables comprendidos en los grupos 2 o 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación. A estos efectos, se deberán observar los criterios siguientes [...]:

b) El importe de los dividendos devengados o de los intereses, explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento.

A estos efectos, se entenderá por intereses explícitos aquellos rendimientos que no formen parte del valor de reembolso

.

Por lo tanto, el primer motivo del recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, Cogein, S.A. considera vulnerados los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA, denunciando la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de instancia, dado que prescinde de «analizar un argumento jurídico básico consistente en que el acuerdo impugnado carecía de la suficiente motivación, vulnerando con ello el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre» (pág. 9 del escrito de interposición).

Pues bien, ante todo, es preciso poner de manifiesto la deficiente técnica procesal que utiliza la mercantil recurrente en la formulación de este segundo motivo de casación, ya que una primera lectura del mismo induce a pensar que lo que, según ella, adolece de motivación es el Acuerdo de liquidación, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT o, incluso, la Resolución del TEAC de 27 de octubre de 2006. En estas circunstancias, el planteamiento de este motivo constituiría una cuestión nueva no susceptible de ser planteada ni de ser resuelta en casación, pues, como ya se ha mencionado, se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, de carácter tasado, que, como apunta la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 6906/2009 ), FD Sexto, « constriñe los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino el análisis limitado que resulta de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, lo que justifica la prohibición de cuestiones nuevas, estándonos vedado resolver sobre una tesis o sobre una cuestión que las partes no sometieron a la consideración del Tribunal de instancia; por eso hemos inadmitido repetidamente esa clase de cuestiones en casación [ sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97 , FJ 3 º), 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98 , FJ 3 º), 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01, FJ 2 º) y 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º ), entre muchas otras] ».

Sin embargo, lo que, en realidad, quiere denunciar la recurrente en este motivo es la falta de fundamentación de la Sentencia de instancia en relación con la inexistente minusvalía en la operación de venta de bonos de la República Federativa de Brasil, así como la incongruencia omisiva en que la misma incurre al no dar respuesta a la cuestión planteada en torno a la diferencia existente entre los contratos de permuta o financiación y el de compra de tales títulos, infringiendo con ello el art. 54 de la LRJPAC , precepto este que, como defiende el Abogado del Estado, no es posible invocar en esta sede en la medida en que las resoluciones de los órganos judiciales en ningún caso pueden infringir preceptos que aluden a la motivación de los actos administrativos.

En cualquier caso, y en lo que a la incongruencia denunciada se refiere, cabe señalar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » [ STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2 ; 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2; y entre las últimas de esta Sala y Sección, las Sentencias de 7 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 208/2009), FD Tercero ; de 28 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3796/2004), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero ; y de 11 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 5770/2006 ), FD Tercero].

Por tanto, como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 407/2008 ), FD Sexto, « es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva » ( SSTC 167/2007 , cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2 ). En suma, « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias [entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de marzo 2011 (rec. cas. núm. 6783 / 2009 ), FD Cuarto ; 17 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3352 / 2006), FD Tercero ; 26 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 9440 / 2004), FD Cuarto ; 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006 ), FD Tercero] ».

En efecto, no cabe duda que en el presente caso estos requisitos se cumplen, por lo que no puede compartirse la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, dado que la misma da respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, cuestiones entre las que no figuraba la referente a la diferencia existente entre los contratos de permuta o financiación y el de compra de bonos de la República Federativa del Brasil. En efecto, en el escrito de demanda, de fecha 27 de marzo de 2007, «[l]a cuestión que se plantea es determinar la magnitud de los llamados intereses o cupón corrido ya que dicha magnitud no gozará de la exención prevista en el art. 11.4 del Convenio para evitar la doble imposición con Brasil ni tampoco dicha magnitud podrá incluirse como minusvalía a efectos fiscales por la venta de los bonos», de donde se infieren «estos dos planteamientos contradictorios:

  1. - Si la compra de los 215.000 bonos efectuada el día 11-10-2000 pero con liquidación y entrega el 17-10-2000 (en el mercado organizado del que es miembro habilitado para operar Lehman Brothers International) por importe de 185.896.614,98 euros, incorpora un cupón corrido de 9.553.467,33 euros como sostiene la resolución del TEAC ó es inexistente ó de importe cero como pretende la entidad [...].

  2. - Igualmente, por tanto, si el precio de adquisición de los citados bonos: es el importe de la compra 185.896.614,98 € menos el cupón corrido 9.553.467,33 euros sin minoración alguna del cupón corrido por ser éste inexistente o de importe cero» (pág. 2).

Por otra parte, Cogein, S.A. denuncia la falta de motivación de la Sentencia de instancia, lo que obliga a recurrir y a recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance y significado del deber de motivación de las sentencias, exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE , puesto en conexión con el art. 120.3 , y que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los correspondientes recursos.

Así, esta Sección mantiene una doctrina reiterada al respecto [entre otras, Sentencias de 24 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 4953/2008), FD Tercero ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3056/2007), FD Tercero ; de 24 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8649/2004), FD Tercero ; y de 3 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5937/2004 ), FD Tercero], que se concreta en los siguientes puntos:

a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA - salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión

.

La motivación, antes que cualquier otra cosa, busca no producir indefensión en la parte a la que perjudique la sentencia, para de ese modo permitir el recurso que corresponda frente a la misma, de forma que el mismo se pueda articular frente a las razones que justifiquen la decisión alcanzada [ Sentencias de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Tercero ; y de 25 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4505/2005 ), FD Tercero]

[ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 , cit., FD Tercero].

Es, por tanto, admisible una motivación breve y lacónica que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se apoya la decisión adoptada. En este sentido, se ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión o aliunde, técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( Auto del Tribunal Constitucional 207/1999, de 28 de julio ), porque ello permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, una fundamentación por remisión « no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3 ], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6 ) ».

También en el presente caso es indudable que estos requisitos se cumplen, por lo que no puede compartirse la alegada falta de motivación de la Sentencia de instancia, dado que la misma se remite, en su fundamento Tercero, a otras Sentencias de la misma Sala que resuelven supuestos idénticos a los que se le plantean, como también se remite, en particular, a las Sentencias de esta Sala Tercera de 16 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 302/2005 ) y otras posteriores, por lo que es evidente que satisface perfectamente las exigencias de motivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en la medida en que permite conocer con suficiente grado de precisión la ratio decidendi de su resolución.

Pero es que, además, el Tribunal a quo , en el fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, hace aplicación al caso sometido a su consideración de la doctrina anterior, confirmando, a la vista de « los documentos que figuran como nº 3 (folio 104) y nº 10 (folio 152) incorporados como anexo al informe ampliatorio del Inspector actuario », la Resolución impugnada, dado que « se trata en este caso de una típica operación con bonos brasileños, en la que en el momento de comprar se pacta también la recompra y la financiación en un 90% por una misma entidad inglesa, operación que no ha generado ninguna pérdida para la entidad Cogein, habida cuenta de que la compra de los bonos se produce justo en el momento inicial del periodo sememestral de devengo de intereses y la venta exactamente en el momento posterior al cobro del cupón semestral, tratándose de unos bonos emitidos por un Estado solvente y con un valor cierto de reembolso y en los que la recurrente ha contabilizado indebidamente la compra de dichos bonos incluyendo en el precio de adquisición el importe del cupón, lo que además de suponer una vulneración de la norma de valoración 8ª del Plan General de Contabilidad pone de manifiesto la inexistencia de minusvalía real que suponga una pérdida para dicha entidad ».

De esta manera, resulta evidente que la Sentencia recurrida satisface perfectamente las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente, lo que determina, en consecuencia, que deba desestimarse el presente motivo de casación.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el presente recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por COGEIN, S.A. contra la Sentencia, de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 493/2006 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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