STS 635/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Valentín , Dª Marí Jose , D. Luis Pablo , D. Alexander , Dª Bibiana , D. Clemente , D. Fabio , D. Jacobo , Dª Laura , Dª Paulina , D. Oscar , D. Sergio , D. Luis María , D. Adriano , D. Desiderio , Dª Gema , D. Gabino y D. Jose Antonio , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 293/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 220/06-M del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y de lo Mercantil de Córdoba, sobre responsabilidad de los miembros del Consejo rector de una sociedad cooperativa andaluza. Han sido parte recurrida los demandados D. Moises , D. Secundino , D. Carlos Miguel , D. Abel , D. Bernardino , D. Eleuterio , D. Gumersindo , D. Leoncio y D. Prudencio , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2006 se presentó demanda interpuesta por D. Valentín , D. Iván , Dª Marí Jose , D. Luis Pablo , D. Gabino , D. Alexander , Dª Bibiana , Dª Marina , D. Clemente , Dª Bernarda , D. Enrique , Dª Justa , D. Carlos Antonio , D. Fabio , D. Jacobo , Dª Laura , Dª Paulina , D. Anselmo , D. Oscar , D. Sergio , D. Luis María , DON Adriano , D. Desiderio , Dª Gema y D. Jose Antonio contra D. Moises , D. Secundino , D. Carlos Miguel , D. Abel , D. Bernardino , D. Eleuterio , D. Gumersindo , D. Leoncio y D. Prudencio solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"a).- Que se declare que el valor del kilo de aceite de oliva en el término municipal de Almedinilla, donde radica la sede social de la Sociedad Cooperativa Andaluza de Primer Grado Nuestra Señora del Carmen de Almedinilla, ascendió en la campaña 2.004/2.005 a la cantidad de 2,8487 euros/kilo, condenando a los demandados a estar y pasar por ello.

b).- Que se condene a los demandados D. Moises , D. Secundino , D. Carlos Miguel , D. Abel , D. Bernardino , D. Eleuterio , D. Gumersindo , D. Leoncio y D. Prudencio , con carácter solidario, a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

1).- D. Valentín , la cantidad de 9.882,89 euros.

2).- D. Iván , la cantidad de 15.573,54 euros.

3).- Dª Marí Jose , la cantidad de 5.630,72 euros.

4).- D. Luis Pablo , la cantidad de 11.939,77 euros.

5).- D. Gabino , la cantidad de 7.368,17 euros.

6).- D. Alexander , la cantidad de 24.636,60 euros.

7).- Dª Bibiana , la cantidad de 6.015,43 euros.

8).- Dª Marina , la cantidad de 2.927,47 euros.

9).- D. Clemente , la cantidad de 1.490,61 euros.

10).- Dª Bernarda , la cantidad de 11.595,29 euros.

11).- D. Enrique , la cantidad de 14.461,19 euros.

12).- Dª Justa , la cantidad de 6.482,77 euros.

13).- D. Carlos Antonio , la cantidad de 17.816,38 euros.

14).- D. Fabio , la cantidad de 894,04 euros.

15).- D. Jacobo la cantidad de 1.489,54 euros.

16).- Dª Laura , la cantidad de 1.418,11 euros.

17).- Dª Paulina , la cantidad de 4.545,20 euros.

18).- D. Anselmo , la cantidad de 15.720,88 euros.

19).- D. Oscar , la cantidad de 25.594,69 euros.

20).- D. Sergio , la cantidad de 2.710,02 euros.

21).- D. Luis María , la cantidad de 4.829,10 euros.

22).- D. Adriano , la cantidad de 10.731,97 euros.

23).- D. Desiderio , la cantidad de 13.888,19 euros.

24).- Dª Gema , la cantidad de 2.653,90 euros.

25).- D. Jose Antonio , la cantidad de 14.780,59 euros.

c).- Que se condene solidariamente a todos los demandados a abonar a los actores la cantidad que resulte de aplicar el 8 por 100 de IVA al total valor del kilo de aceite (es decir, la cantidad total que arroje la "suma" de 1,48 euros/kilo, que es la que han percibido hasta ahora a cuenta, más la cantidad que fije la sentencia por kilo de aceite no percibido).

d).- Que se condene solidariamente a los demandados a abonar a los actores intereses legales de cada una de las cantidades reclamadas desde la fecha de interpelación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y a partir de la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en 2 puntos.

e).- Que se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 y de lo Mercantil de Córdoba, dando lugar a las actuaciones nº 220/06-M de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: D. Moises por separado, y los otros ocho conjuntamente, solicitando todos ellos se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

TERCERO.- Revocados los respectivos poderes a su procurador por los demandantes Dª Justa , Dª Bernarda , D. Enrique y Dª Marina , manifestando los tres primeros que desistían de la acción y la última que desistían del procedimiento y renunciaba a la acción, se celebró la audiencia previa, en la cual el letrado de la parte demandante manifestó que debía minorarse la demanda en 35.466'72 euros en virtud de los referidos desistimientos, a los que se opusieron los demandados.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 7 de junio de 2007 con el siguiente fallo: "QUE DEBO ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO del procedimiento por razón del DESISTIMIENTO con relación a la demanda interpuesta por Dª Justa , Dª. Bernarda , D. Enrique y Dª. Marina contra D. Moises , D. Secundino , D. Carlos Miguel , D. Abel , D. Bernardino , D. Eleuterio , D. Gumersindo , D. Leoncio y D. Prudencio Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Miguel Ángel Calvo Pozo en nombre y representación de D. Valentín , D. Marí Jose , D. Luis Pablo , D. Gabino , D. Alexander , Dª Bibiana , D. Clemente , D. Carlos Antonio , D. Fabio , D. Jacobo , Dª. Laura , Dª. Paulina , D. Anselmo , D. Oscar , D. Sergio , D. Luis María , D. Adriano , D. Desiderio , Dª Gema y D. Jose Antonio contra D. Moises , D. Secundino , D. Carlos Miguel , D. Abel , D. Bernardino , D. Eleuterio , D. Gumersindo , D. Leoncio y D. Prudencio y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento."

QUINTO.- Interpuesto por los demandantes, salvo D. Iván , D. Carlos Antonio y D. Anselmo , recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual se tramitó con el nº 293/07 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , esta dictó sentencia el 18 de enero de 2008 desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma los dieciocho recurrentes bajo una misma representación y, como recurridos, los nueve demandados, también bajo una misma represtación, el 12 de enero 2010 se dictó auto no admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y admitiendo el de casación.

SÉPTIMO.- El recurso de casación se articula en seis motivos: el primero por no aplicación de los apdos. 1 y 2 del art. 72 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 1999 ; el segundo por no aplicación de su art. 73.6 ; el tercero por aplicación indebida del art. 2 de la Ley estatal de Cooperativas de 1999 ; el cuarto por infracción de su art. 43 ; el quinto por aplicación indebida de los arts. 133 y 135 LSA ; y el sexto por interpretación errónea del art. 158.10 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 1999 .

OCTAVO.- La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

NOVENO.- Por providencia de 10 de mayo de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la responsabilidad del presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cinco vocales del Consejo rector de una sociedad cooperativa andaluza de primer grado, dedicada a la molturación de aceituna y posterior venta del aceite obtenido, frente a los socios demandantes que ejercitaron contra ellos la acción individual de responsabilidad. Estos fueron inicialmente veinticinco, pero cuatro de ellos desistieron del juicio antes de dictarse en primera instancia sentencia desestimatoria de la demandada y tres no la recurrieron en apelación, de modo que el recurso de casación, dado que en apelación se confirmó la desestimación de la demanda, se ha interpuesto por los dieciocho demandantes iniciales que mantienen sus pretensiones.

Lo pedido en la demanda fue la condena solidaria de los nueve demandados a pagar la cantidad en que cada uno de los demandantes se consideraba perjudicado por la diferencia entre lo recibido a cuenta por los kilos de aceite correspondientes a la aceituna entregada en su momento a la cooperativa y lo que tendría que haber recibido en función del valor del kilo de aceite de oliva en el término municipal para la campaña 2004/2005, y la razón de considerar responsables a los demandados era, en esencia, haber entregado el aceite producido, para su comercialización, a una cooperativa de segundo grado cuya gestión, especialmente en la campaña 2004/2005, había sido "catastrófica" , dándose la circunstancia de que el presidente de la cooperativa de primer grado ( Nuestra Señora del Carmen de Almedinilla , en adelante Almedinilla ) lo era también de la de segundo grado ( Almazaras de Priego , en adelante Almazaras ) y el vicepresidente de Almedinilla era a su vez interventor de Almazaras , por lo que necesariamente tenían que conocer "desde el inicio las gravísimas irregularidades y la situación de pésima gestión y auténtica catástrofe en lo concerniente a la gestión y administración de Almazaras de Priego" (hecho sexto de la demanda).

Las razones por las que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda fueron, en síntesis, las siguientes: 1ª) En este litigio solo cabía pronunciarse sobre la responsabilidad de los demandados como miembros del Consejo rector de Almedinilla, no del de Almazaras , y la circunstancia de que dos de aquellos fueran a su vez presidente e interventor de Almazaras no determinaba por sí sola su responsabilidad; 2ª) como en materia de responsabilidad del Consejo rector frente a terceros el art. 72.3 de la Ley 2/1999, 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (en adelante LCA) se remitía a la legislación estatal y el art. 43 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante LC) se remitía al régimen establecido para los administradores de las sociedades anónimas, la norma a tener primordialmente en cuenta era el art. 135 LSA ; 3ª) Almedinilla venía obligada, en virtud del art. 9 .k) de los estatutos de Almazaras , cooperativa de segundo grado a la que pertenecía la de primer grado, toda su producción de aceite, obligación cuyo incumplimiento se calificaba como falta muy grave en el art. 17 de los mismos estatutos; 4ª) de la prueba practicada resultaba que el Consejo rector de Almedinilla había mantenido informados a sus socios de la situación de Almazaras ; 5ª) a la asamblea general de Almedinilla de 29 de octubre de 2005 se llevó como segundo punto del orden del día una propuesta de acción de responsabilidad contra los miembros de su Consejo rector que no fue aprobada porque ni siquiera llegó a someterse a votación; 6ª) en cambio sí se aprobó en la misma asamblea el voto de confianza a los miembros del Consejo rector propuesto como tercer punto del orden del día, de modo que, ratificada la actuación de los demandados, no cabía exigirles responsabilidad por no haber ejercitado acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo rector de Almazaras , "máxime cuando no ha existido una voluntad social en orden a iniciar tales actuaciones" .

Los fundamentos, a su vez, de la sentencia de apelación para desestimar el recurso de los demandante que lo interpusieron y confirmar por tanto la desestimación de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1º) La responsabilidad frente a terceros de los demandados, como miembros del Consejo rector de una sociedad cooperativa andaluza, se regía, en virtud de la remisión contenida en el art. 72.3 in fine de la LCA a la legislación estatal y del art. 43 LC a la LSA, por los arts. 133 y 135 de esta, lo que suponía, por conexión y tras la reforma llevada a cabo por la Ley 26/2003, "la aplicación de los deberes de los administradores de diligente administración (artículo 127 ), de fidelidad (artículo 127 bis), de lealtad (artículo 127 ter) y de secreto (artículo 127 quater)" ; 2ª) "la acción individual de responsabilidad ... tiene un marcado carácter culpabilístico..., exigiéndose cumplida prueba de la relación de causalidad entre el comportamiento de los consejeros y la lesión patrimonial del demandante" , sin que sea admisible la inversión de la carga de la prueba acerca del dolo o culpa de los demandados; 3ª) de una valoración conjunta de la prueba resultaba que los demandados no habían incurrido "en negligencia en el ejercicio de sus cargos que motivara de forma directa el daño padecido por los demandantes" ; 4ª ( "[n]o consta que cuando a finales de 2004 y principios de 2005 se realizó la entrega del aceite a la cooperativa de segundo grado el consejo rector de la cooperativa Nuestra Señora del Carmen fuera consciente del vaciamiento patrimonial que se estaba produciendo en la cooperativa de segundo grado a la que pertenece, pues los datos obrantes en autos apuntan a que los primeros indicios de conductas cuando menos sospechosas se tienen en febrero de 2005, cuando la cosecha prácticamente estaba concluida, y que posteriormente la parte de aceite que quedaba por entregar fue liberada, a fin de que se pudiera entregar a terceros" ; 5ª) de las declaraciones del presidente del Consejo rector en las actuaciones penales seguidas por las irregularidades en Almazaras se desprendía que "fue a partir de febrero del año 2005 cuando empezó a tener conocimiento de lo que estaba sucediendo, lo que provocó un enfrentamiento con el entonces gerente de la cooperativa, y como resultado de ello el consejo rector encargó una auditoría, que se concluyó en junio de ese año, y que sirvió de base para interponer una querella contra el mencionado gerente" ; 6ª) por tanto, cuando el Consejo rector de Almedinilla entregó el aceite a Almazaras no tenía conocimiento de las irregularidades en Almazaras , y lo que debía hacer "era precisamente cumplir su obligación estatutaria de entregar toda la producción de aceite a la cooperativa de segundo grado" , no constando tampoco que al tiempo de la entrega Almazaras hubiera incurrido en incumplimiento de sus obligaciones para con Almedinilla ; 7ª) el hecho de que el presidente del Consejo rector de Almedinilla lo fuera también del de Almazaras y el vicepresidente de aquella fuera a su vez interventor de esta no determinaba por sí solo su responsabilidad, al faltar prueba directa de que al tiempo de la entrega del aceite tuvieran conocimiento "de las contingencias internas que estaban sucediendo en dicha cooperativa de segundo grado" ; 8ª) además, según la STS 4-6-02 , "el desempeño del cargo en el Consejo rector de la cooperativa de segundo grado se hace a título personal, independientemente de su vinculación con la de primer grado" ; 9ª) esto impide apreciar una responsabilidad "en cascada" del presidente de Almedinilla por su actuación como presidente de Almazaras , y respecto de determinadas operaciones con una sociedad limitada, de la declaración del presidente de esta en la causa penal no se desprendía que aquel estuviera al tanto de tales operaciones antes de la auditoría de junio de 2005; 9ª) la sentencia de primera instancia no había confundido la acción individual de responsabilidad, ejercitada en la demanda, con la acción social, pues sus consideraciones sobre la falta de aprobación del ejercicio de la acción social en la asamblea general de Almedinilla no eran más que "un argumento a mayor abundamiento" , en cualquier caso no irrelevante porque si se imputaba negligencia a los demandados por no haber ejercitado la acción social contra Almazaras , resulta que esta falta de ejercicio respondió a un acuerdo de dicha asamblea; 10ª) además, "no habiéndose realizado todavía liquidación definitiva de la aceituna de la campaña controvertida, sino solamente una liquidación provisional, es prematuro afirmar que ya se ha producido el daño en el patrimonio de los actores, que por ahora sería reconducible al perjuicio por el retraso en el cobro pero no a la ausencia total de cobro, sobre la que todavía no hay datos ciertos sobre su alcance e importe" ; 11ª) de lo anterior resulta que al tiempo de interponerse la demanda "lo que podía constar era el perjuicio patrimonial producido a la cooperativa de primer grado por la falta de cobro del aceite entregado a la cooperativa de segundo grado, cuestión más propia -de haberlo decidido los cooperativistas- de una acción social ejercitada por la cooperativa base frente a la de segundo grado, que de una acción individual de algunos cooperativistas aislados contra su consejo rector"; 12ª) no procede pronunciarse sobre la posibilidad legal de ejercicio de acción individual de los cooperativistas de primer grado frente a los consejeros de la cooperativa de segundo grado por no ser objeto de este litigio, pero sí debe recordarse que los arts. 158 a 160 LCA intentaban guardar un equilibrio entre la finalidad tradicional de la institución cooperativa de segundo grado mediante una agrupación empresarial de tipo jerárquico y una finalidad más amplia de coordinar la actividad económica de sus socios en el marco de un grupo empresarial igualitario.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación por los dieciocho demandantes que siguen manteniendo sus pretensiones, recurso que es el único a resolver ya que el extraordinario por infracción procesal no fue admitido en su momento, se compone de seis motivos.

El motivo primero se funda en violación, por no aplicación, de los apdos 1 y 2 del art. 72 LCA , que prevén la responsabilidad de los miembros del Consejo rector frente a los socios por los perjuicios que les causen infringiendo el deber de diligencia que corresponde a un ordenado gestor de cooperativas (apdo. 1) y el deber de diligencia con que deben desempeñar el cargo (apdo. 2). En su desarrollo argumental, después de exponerse diversas opiniones doctrinales sobre el rigor exigible a los miembros del Consejo rector en cuanto administran un patrimonio ajeno, estando obligados a conservar el valor de la empresa o establecimiento en marcha y no pudiendo invocar desconocimiento de los negocios, baja formación empresarial ni incapacidad de gestión por su condición de agricultores, se alega, en síntesis, que el Consejo rector de Almedinilla conocía desde finales de septiembre de 2004, y plenamente en enero y febrero de 2005, las irregularidades de Almazaras ; que pese a ello se entregó a Almazaras la totalidad de la producción de aceite "sin adoptar ningún tipo de garantía de cobro" ; que en la operación irregular de Almazaras con una sociedad limitada intervino personalmente el demandado presidente del Consejo rector de Almedinilla y Almazaras ; y en fin, que los demandados no pueden quedar exentos de responsabilidad por su condición de agricultores de escasa preparación.

Aun cuando ciertamente la acción ejercitada en la demanda sea la de responsabilidad de los miembros del Consejo rector de Almedinilla frente a sus socios demandantes, no frente a terceros, y la LCA contenga referencias específicas a los deberes de diligencia de los miembros del Consejo rector y a su responsabilidad frente a los socios por los daños y perjuicios que les causen, tales referencias no introducen ningún régimen en verdad diferente del de la acción individual de responsabilidad prevista en los arts. 133.1 y 135 LSA de 1989 en relación con sus arts. 127 a 127 quáter, vigentes al tiempo de los hechos enjuiciados y siendo, por tanto, a los que se remitía el art. 43 LC .

A partir de lo anterior, y como quiera que la esencia del motivo consiste en que, frente a lo apreciado por la sentencia recurrida, los demandados infringieron el deber de diligencia que corresponde a un ordenado gestor de cooperativas y el deber de diligencia con que debían desempeñar sus cargos, procede desestimarlo, porque tal discrepancia no se sustenta en una crítica al juicio de valor de la sentencia impugnada sobre el alcance de los deberes de los miembros del Consejo rector, materia sí revisable en casación, sino, muy claramente, en unos hechos distintos de los que la sentencia recurrida declara probados. Así, en el motivo se da por sentado que el Consejo rector de Almedinilla conocía las irregularidades de Almazaras desde finales de septiembre de 2004, y sin embargo la sentencia impugnada declara que cuando a finales de 2004 y principios de 2005 se entregó la producción de aceite a Almazaras no constaba el vaciamiento patrimonial de esta porque los primeros indicios de conductas sospechosas aparecieron en febrero de 2005, después de lo cual se liberó la parte de aceite aún no entregada para poder venderla a terceros; y se da asimismo por sentada la participación directa del demandado presidente del consejo rector en las operaciones irregulares de A lmazaras con una sociedad de responsabilidad limitada cuando lo probado, según la sentencia recurrida, es que dicho demandado empezó a tener conocimiento de la conducta del gerente de Almazaras en febrero de 2005 y reaccionó de inmediato encargando una auditoría que sirvió de base para interponer una querella contra el gerente.

En consecuencia el motivo incurre en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues su tesis sobre la infracción por los demandados de sus deberes de diligencia se sustenta en hechos frontalmente opuestos a los que la sentencia recurrida declara probados y, además, omite cualquier consideración sobre la falta de constancia de los daños alegados en la demanda por estar pendiente de liquidación definitiva la campaña 2004/2005.

TERCERO .- El motivo segundo se funda en violación, por no aplicación, del art. 73.6 LCA , que faculta a cualquier socio para ejercitar acción de indemnización de daños y perjuicios contra los miembros del Consejo rector, e impugna la sentencia recurrida por sus consideraciones sobre lo sucedido en la asamblea general de 29 de octubre de 2005 , ya que, según la parte recurrente, como puede comprobarse "si se examina el Acta" , en realidad el punto del orden del día relativo a la acción de responsabilidad de los miembros del Consejo rector de Almedinilla , no de Almazaras , se retiró "de forma clandestina e ilegal" .

Este motivo se desestima por su falta de contenido real porque, además de introducir un hecho que la sentencia recurrida no declara probado, cual es el de la ilegal retirada del punto del orden del día, lo cierto es, de un lado, que la acción ejercitada en la demanda no fue la social, sino la individual, y, de otro, que según declara probado la sentencia de primera instancia y acepta la de apelación, la falta de aprobación del ejercicio de acción social fue seguida de un voto de confianza de la asamblea a los demandados, lo que se valora por la sentencia impugnada no como un dato excluyente de la responsabilidad de los demandados frente a los recurrentes pero sí como un elemento a tener en cuenta en orden a la aprobación por la asamblea de su gestión del conflicto con Almazaras .

CUARTO .- Los motivos tercero, cuarto y quinto se examinan conjuntamente al plantear por igual la improcedencia de aplicar la legislación estatal en vez de la LCA. En el motivo tercero se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 2 de la Ley de Cooperativas estatal por ser indudable que la cooperativa Almedinilla desarrolla su actividad únicamente en Andalucía y por tanto se rige por la LCA; en el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 43 de dicha ley estatal, también por aplicación indebida, al contener la ley andaluza normas específicas sobre la acción individual de responsabilidad de los miembros del Consejo rector frente a los socios; y el motivo quinto, en fin, denuncia infracción de los arts. 133 y 135 LSA de 1989 , asimismo por aplicación indebida en virtud de remisión del no aplicable art. 43 LC .

Los tres motivos se desestiman porque aun cuando, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico segundo, la LCA contenga referencias específicas a la acción de responsabilidad de los socios contra los miembros del Consejo rector, el régimen de tal responsabilidad no difiere sustancialmente del de la LSA de 1989 al que por entonces se remitía la Ley estatal de Cooperativas de 1999. Lo determinante para uno y otro régimen era si los miembros del Consejo rector habían actuado o no con la diligencia debida en función de sus respectivos cargos, y en este punto, como también se ha razonado en el fundamento jurídico segundo, la discrepancia de los recurrentes con la sentencia impugnada se sustenta en unos hechos opuestos a los que esta declara probados, por lo que, al no contener estos motivos ningún argumento sobre un posible mayor rigor de la ley andaluza para con los miembros del Consejo rector, ni por tanto sobre las diferentes consecuencias de aplicar una u otra ley, deben considerarse vacíos de contenido real a los efectos de poder casar la sentencia impugnada.

QUINTO .- El sexto y último motivo se funda en infracción del art. 158.10 LCA , pero su desarrollo argumental no permite entender por qué se entiende vulnerado.

El apdo. 10 del art. 158 LCA se limita a disponer que "[l]as cooperativas de segundo o ulterior grado se regirán, en primer término, por este artículo, en lo no previsto, por las normas específicas de aquel tipo de cooperativas que resulten mayoritarias en la entidad de segundo y ulterior grado y, en su defecto, por las normas generales de esta ley" , y la sentencia recurrida menciona dicho art. 158, en su fundamento jurídico cuarto , para razonar que no cabe una responsabilidad en cascada de quien simultáneamente pertenezca al Consejo rector de una cooperativa de primer grado y al de otra de segundo grado, y en su fundamento jurídico quinto, junto con los arts. 159 y 160 de la propia LCA , para razonar sobre las finalidades de las cooperativas andaluzas de segundo grado, pero no sin haber antes puntualizado que la posibilidad legal de ejercicio de acción individual de los cooperativistas de primer grado frente a los consejeros de la cooperativa de segundo grado excedía del objeto del proceso.

Por tanto este motivo carece de verdadero contenido a los efectos de poder casar la sentencia impugnada, pues si lo pretendido mediante el mismo fuese que en la demanda sí se ejercitó una acción individual de responsabilidad contra determinados demandados como miembros del Consejo rector de Almazaras no solo tendría que haberse alegado así sino que, además, tendría que haberse planteado como infracción procesal y no como motivo de casación.

SEXTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandantes D. Valentín , Dª Marí Jose , D. Luis Pablo , D. Alexander Dª Bibiana , D. Clemente , D. Fabio , D. Jacobo , Dª Laura , Dª Paulina , D. Oscar , D. Sergio , D. Luis María , D. Adriano , D. Desiderio , Dª Gema , D. Gabino y D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 293/07

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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