STS 458/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2011
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1095/2008 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Elisenda , aquí representados por la procuradora D.ª Margarita López Jiménez, recurso de casación, por Gestevisión Telecinco, S.A. y D.ª Lorena , representados por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, se ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por D. Modesto , representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, se ha interpuesto recurso de casación, y por D.ª Valle , representada por el procurador D. José-Andrés Cayuela Castillejo, se ha interpuesto recurso de casación, todos ellos como recurrentes/recurridos, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 225/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 220/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D.ª Camino . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 220/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez en representación de D. Gabino y D.ª Elisenda contra, Gestevisión Telecinco S.A., D.ª Lorena presentadora y contra D. Modesto , D.ª Camino y D.a Valle y, en consecuencia:

»-Declaro que la información suministrada por la cadena de Televisión Telecinco en el programa "A tu lado" de 5 de enero de 2004 sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar.

»-Ordeno la destrucción del reportaje y prohíbo cualquier utilización del mismo en el futuro.

»- Condeno a los demandados a que abonen solidariamente la cantidad de 120.000 euros a cada uno de los demandantes.

»-Sin expresa condena en constas.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- Se solicita por los demandantes tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y por el quebrantamiento de inviolabilidad del domicilio protegida por el artículo 18 de la Constitución Española.

La vulneración denunciada se produce, a juicio de los demandantes, por la emisión de imágenes de ambos en el programa "A TU LADO" de la cadena Telecinco el día 5 de enero de 2004, a partir de las 17:49 horas, comentadas por los colaboradores del programa.

El programa reproduce imágenes de D. Gabino , entonces ministro de Fomento, y D.a Elisenda cuando pasaban unos días en la isla de Lanzarote, captando su entrada en el hotel, su estancia en la piscina, en un parque infantil con los hijos de ambos, en la playa, y la comida en un restaurante de la pareja y los niños. Las imágenes ilustran la noticia de la relación sentimental iniciada por el ministro con la Sra. Elisenda , y es un hecho no controvertido que se captaron sin el consentimiento ni el conocimiento de los demandantes.

»La demanda se dirige contra Gestevisión Telecinco S.A., D.ª Lorena presentadora y contra D. Modesto , D.ª Camino y D.a Valle colaboradores del programa.

»Segundo.- La oposición de los demandados, que niegan la vulneración denunciada, se apoya en los siguientes argumentos:

»-Que el programa "a tu lado " se limitó a "citar" una información en imágenes que había sido emitida días antes en otro programa de la misma cadena, "Salsa Rosa", y que había sido divulgada por otros medios de comunicación.

»- Que las imágenes han sido tomadas en lugares públicos.

»-Que el Sr. Gabino había propiciado con anterioridad un estrecho contacto con la prensa del corazón en relación con su vida personal y familiar, y la Sra. Elisenda había mostrado su vivienda en una publicación.

»- Que la imagen de los menores no es reconocible.

»- Que el reportaje sirve para formar la opinión pública general.

»- Que los comentarios de los colaboradores del programa son neutrales, veraces y objetivos.

»Tercero.- Este Juzgado ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la divulgación de estas mismas imágenes a través del programa "DÍA A DÍA" emitido también por la cadena Telecinco el 7 de enero de 2004, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, revocada parcialmente por la de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de 7 de marzo de 2006.

»La sentencia de primera instancia declaró que la información suministrada por el programa suponía una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de los demandantes, pronunciamiento éste que fue revocado por la sentencia dictada en apelación que desestimó todos los pedimentos de la demanda.

»Se plantea en este proceso la misma cuestión, pues si bien los demandados son distintos y sus manifestaciones difieren de las pronunciadas en el otro programa enjuiciado, los hechos que se examinan son idénticos, al tratarse de las mismas imágenes y no cuestionarse por los actores la veracidad o la objetividad de la información, sino su difusión a través de la imagen y la palabra.

»Pues bien, este nuevo examen se producirá teniendo en cuenta los pronunciamientos de la sentencia de apelación por cuando deja sin efecto un fallo sobre el mismo asunto, pero cuya decisión no vincula la presente, así como los argumentos expuestos por escrito y oralmente por los letrados de las partes.

»Cuarto.- El artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982 enumera los supuestos de intromisión ilegítima de los derechos incluidos en ámbito de protección, siendo el objeto de esta resolución determinar si se ha incurrido por los demandados en alguno de ellos.

»Para ello ha de partirse de la existencia en este caso de un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz (artículo 20.1d ) CE) y el derecho a la intimidad personal (artículo 18.1 CE ), derechos sobre cuyo ámbito se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional.

»Así, la sentencia 134/1999, de 15 de julio , (EDJ 1999/19187) declara que "lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo qué hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar".

»Asimismo en sentencia n.° 186/2000, de 10 de julio el Tribunal Constitucional manifiesta que de el derecho fundamental a la intimidad garantiza "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. En el mismo sentido, muchas otras resoluciones del Tribunal Constitucional pudiéndose citar, entre las más recientes la de 6 mayo 2002 o la de 30 junio 2003 » En la confrontación de este derecho con el derecho a comunicar libremente información veraz el Tribunal Constitucional ha declarado:

»-Que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública ( STC 154/1999, de 14 de septiembre ).

»-Que, tratándose de la intimidad, la veracidad de la información "no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" ( STC 185/2002, de 14 de octubre ,).

»-Que cuando dicha libertad se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público ( STC de 30 junio 2003 EDJ 2003/30563), contribuyendo a la formación de la opinión pública ( STC 2a de 12 noviembre 1990 ,).

»-Que la tutela del derecho a la intimidad se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general, "lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC de 6 mayo 2002 , y las que cita STC 134/1999 y 83/2002, de 22 de abril ).

»Quinto.- Por su parte la importante sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2004\45 de 24 de junio invocada por los demandantes y cuyo paralelismo con el caso que examinamos niegan los demandados, hace las siguientes consideraciones:

»-Que "la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales en una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y el desarrollo de cada uno" y que "la prensa juega un papel esencial en una sociedad democrática: aunque no debe traspasar ciertos límites, referentes concretamente a la protección de la reputación y a los derechos de los demás, sí Ie corresponde, sin embargo comunicar dentro del respeto de sus deberes y responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general".

»-Que "los asuntos relativos al equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión que ha conocido el Tribunal, siempre ha puesto el acento en la contribución de la publicación de fotografías o artículos en la prensa al debate de interés general".

»- El Tribunal considera que "conviene efectuar una distinción fundamental entre un reportaje que relata unos hechos -incluso controvertidos- que pueden contribuir a un debate en una sociedad democrática, referentes a personalidades políticas, en el ejercicio de sus funciones oficiales por ejemplo, y un reportaje sobre los detalles de la vida privada de una persona que, además, como en este caso, no desempeña dichas funciones, si en el primer caso la prensa juega su rol esencial de «perro guardián» en una democracia contribuyendo a comunicar ideas e informaciones sobre cuestiones de interés público, no sucede lo mismo en el segundo".

»- El Tribunal recuerda "la importancia fundamental de la protección de la vida privada para el desarrollo de la personalidad de cada uno, protección que -como ha declarado anteriormente- va más allá del círculo familiar íntimo y comporta igualmente una dimensión social. Considera que toda persona, incluso conocida del gran público, debe poder gozar de una «esperanza legítima» de protección y de respeto de su vida privada".

»- Señala que el fin del Convenio consiste en proteger unos derechos no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos.

»Sexto.- En el caso que aquí examinamos, es claro que se ha efectuado a través del programa a tu lado , una divulgación de escenas de la vida privada de los demandantes no autorizada ni querida por éstos, captando clandestinamente imágenes de su esfera estrictamente personal.

»Esta juzgadora entendió, en sentencia de 9 de diciembre de 2004, que estas imágenes no tenían por qué ser entregadas al conocimiento general, al pertenecer al terreno de la privacidad de los demandantes, que sólo a ellos está reservado.

»En esta resolución se mantiene la misma postura. Analizando la jurisprudencia constitucional, la prevalencia del derecho a la información sobre el de la intimidad de las personas públicas exige que lo informado resulte de interés público, contribuyendo a la formación de la opinión pública.

»Asimismo la sentencia 2004\45 del TEDH exige que las imágenes contribuyan a un debate en una sociedad democrática. Esta sentencia no excluye de protección a la intimidad de las personalidades políticas, como señala alguno de los demandados que mantiene que sus conclusiones sólo son aplicables a personajes de proyección pública sin ejercicio de actividades políticas, como es el caso de Carolina de Mónaco, a quien se refiere la resolución. Lo que hace la sentencia es conceder mayor tutela a quien, "además", no desempeña funciones oficiales, pero no excluir de su ámbito a quien las ejerce. Para todas las personas públicas exige, como lo hace el Tribunal Constitucional español, la contribución de la información al debate, a la formación de la opinión pública.

»Se objeta, a este respecto, por los codemandados, que la conducta del Sr. Gabino es contraria al ideario del partido político al que pertenecía, el Partido Popular, de corte conservador, por lo que era de interés general mostrar un comportamiento privado no acorde con lo propugnado por aquella formación política.

»No consta acreditado que el Partido Popular censure conductas como la de los demandantes, inicio de una nueva relación sentimental entre ellos con separación de sus cónyuges, ni que pida a sus afiliados o representantes políticos la observancia de determinados valores morales en su vida privada, que el demandante pudiese haber incumplido.

»Por otro lado, el programa en el que la difusión se produce, como reconocen los propios demandados y se extrae de su visionado, no tiene como objetivo formar a la opinión pública sobre temas de interés general sino procurarles un entretenimiento mediante el comentario de los hechos que afectan a personajes famosos. Ni su contenido, ni los colaboradores del programa demandados se proponen aquella misión, ni los comentarios que realizan contribuyen en modo alguno a cumplir los objetivos que se predican de la libertad de información como pilar esencial de una sociedad democrática.

»La difusión que aquí se examina no puede quedar amparada por la alegada existencia de un interés general, ya que no lo hay en observar al entonces ministro de Fomento y a su pareja entrando en un hotel o comiendo en un restaurante con sus respectivos hijos, pues la contemplación de estas escenas privadas en modo alguno contribuye a la formación de la opinión pública sino a satisfacer cierto género de curiosidad sobre las vidas ajenas, que no ha de llevar a dar preferencia, en casos como el presente, a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad. El carácter público del Sr. Gabino no le obligaba a soportar la difusión de imágenes totalmente ajenas a las funciones correspondientes al cargo que ostentaba.

»En palabras de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover contra Alemania ): "toda persona, incluso conocida del gran público, debe poder gozar de una esperanza legítima de protección y respeto de su vida privada".

»Esta juzgadora entiende que ha de procurarse una efectiva protección de quienes, como los demandantes, se ven sometidos al acoso de los medios de comunicación, que captan clandestinamente imágenes de su vida privada y que ésta no se desarrolla únicamente en el ámbito de sus domicilios, sino que tiene, como también dice la sentencia 2004\45 del TEDH, dimensión social.

»Por lo anteriormente expuesto el reportaje sobre la estancia de los demandantes en Lanzarote emitido en el programa a tu lad0 se reputa que lesiona el derecho a la intimidad de los demandantes, incurriendo en un supuesto de intromisión ilegítima contemplado en el artículo 7.2° y de la Ley Orgánica 1/1982 , sin que el hecho de no ser el primer medio en difundirla haga desaparecer la lesión, que se produce cada vez que las imágenes son emitidas.

»Y sin que a esta consideración pueda oponerse que el Sr. Gabino se dejase fotografiar en momentos anteriores con motivo de su boda, el nacimiento de sus hijos o en una jornada de pesca con su familia, pues esa concesión no Ie veda la posibilidad de reservar para sí los ulteriores momentos de su vida privada ni supone que carezca de la posibilidad de que ésta sea sustraída a la curiosidad pública.

»Los mismos argumentos sirven para la aparición de la Sra. Elisenda en una publicación anterior mostrando su vivienda.

»Tampoco el hecho de que las imágenes se tomen en lugar público legitima a su difusión porque es privada también la actividad (pasear, comer, descansar en la playa) que en esos lugares se desarrolla. Así lo declara la sentencia antes citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 que hacer referencia a fotografías tomadas a Carolina de Mónaco en lugares no aislados declarando su derecho a la protección efectiva de su vida privada.

»Séptimo.- Ha de analizarse si se ha producido igualmente la lesión del derecho a la propia imagen y el quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio también denunciados.

»El derecho a la propia imagen, incluido en la protección de la Ley Orgánica 1/1982 , entendido como el que asiste a un individuo para impedir la reproducción gráfica de su imagen, si bien tiene distinto ámbito de protección que el derecho a la intimidad, es de difícil distinción de éste y su lesión puede concurrir en difusión de imágenes relativas a la vida privada de su titular. En el caso presente, nos encontramos en un caso en que lo vulnerado no es el derecho a la imagen de los demandantes. En el caso del Sr. Gabino porque concurría la causa de exclusión del artículo 8.2.a) de la Ley 1/1982 , al ejercer cargos públicos y encontrarse en lugares abiertos al público, y en el caso de la Sra. Elisenda porque se entiende que el derecho lesionado no el de que su imagen no sea reproducida, sino el de que lo sea mediante una ilegítima intromisión en el derecho a su intimidad.

»No concurre, finalmente, el quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio, ya que si bien la protección constitucional del domicilio proclamada en el artículo 18.2 de la Constitución comprender como declara el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2002 (EDJ 2002/374), las habitaciones de los hoteles, por ser un ámbito donde los huéspedes desarrollan una actividad privada, con exclusión de terceros, no extiende el concepto a los locales, que los actores llaman complementarios, de los establecimientos hoteleros, como comedores o piscinas, lugares éstos en los que se han captado las imágenes de los demandantes, sin que se encuentre cobertura legal ni jurisprudencial para efectuar la interpretación pedida por los demandantes.

»Octavo.- Autores de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes son los que han contribuido a la producción del daño. En este caso la lesión de la intimidad se produce a través de la imagen emitida y de las palabras de los colaboradores del programa, que comentan aquélla y añaden detalles como el hecho de que ambos estén en trámites de separación (D.a Valle ) o el del hotel en que se alojan y precio de la habitación (D.ª Lorena ).

»Asimismo son responsables la propietaria de la cadena televisiva Telecinco, Gestevisión Telecinco S.A. como medio organizativo que puede imponer los contenidos de los programas que emite y elige a sus directores, y a la postre, beneficiaria de sus resultados económicos.

»Finalmente ha de señalarse que la responsabilidad que se declara en esta resolución es solidaria, tal como viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica el vínculo de solidaridad establecido por el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 entre los responsables del acto ilícito ( sentencias TS de 1 de junio de 1989 , 22 de abril de 1992 ).

»Noveno.- Declarada la existencia de intromisión ilegítima procede otorgar la protección solicitada, acordando las medidas que procedan de las señaladas en el artículo 9.2 de la Ley 1/1982 .

»Como medida necesaria "para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores" se acuerda la solicitada en el apartado 2° del escrito de demanda, destrucción del reportaje y prohibición de su utilización en un futuro.

»Procede igualmente fijar una indemnización a los demandantes por el daño moral que se les ha causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 Ley 1/1982 que dispone que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima".

»El mismo precepto para valorar el daño moral manda atender "a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

»La dificultad de fijar la cuantía indemnizatoria es incuestionable, al no existir dato objetivo alguno al que atender. En esta resolución se ha insistido en la necesaria protección la vida privada y la de mantenerla apartada de la curiosidad ajena. Y ello por el valor que se Ie otorga al derecho a la intimidad entendiendo que lesiones como la aquí producida son merecedoras de importante reparación, pues daña a quien lo sufre la propagación de datos e imágenes de su vida privada a los hogares de miles de espectadores de televisión. Ello unido a que el programa a tu lado es de gran audiencia en su franja horaria conduce a que, sin querer dar matiz punitivo a la indemnización, pues ello excede de la función reparadora de la indemnización de perjuicios, se fije a favor de los perjudicados una cantidad ajustada a ambos parámetros, perjuicio y audiencia del programa. Parece, sin embargo, excesiva la solicitada y se fija prudencialmente en la cantidad de 120.000 euros, para cada uno de los demandantes.

»Décimo.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al estimarse parcialmente la demanda, no procede realizar expresa condena en costas.»

TERCERO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, en el rollo de apelación n.º 225/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los demandantes don Gabino y doña Elisenda , representados por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, y estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena , representadas por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, doña Camino , representada por el Procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández, don Modesto , representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, y doña Valle , representada por el Procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid (procedimiento ordinario 220/04 ) debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando en parte la demanda interpuesta por don Gabino y doña Elisenda contra Gestevisión Telecinco, S.A., doña Lorena , doña Camino , don Modesto y doña Valle : a) declarar como declaramos que la información suministrada por la cadena de televisión Telecinco en el programa "A tu lado" de 5 de enero de 2004 sobre los actores constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de cada uno de los demandantes perpetrada por todos los demandados y una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de cada uno de los demandantes perpetrada por los codemandados Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena ; b) ordenar como ordenamos la destrucción del reportaje a que se contrae el litigio y prohibir como prohibimos cualquier utilización del mismo en el futuro; c) condenar como condenamos a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 18.000 euros a cada uno de ellos en los términos siguientes: Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena , abonarán solidariamente a cada uno de los dos actores la suma de 12.600 euros; y doña Camino , doña Valle y don Modesto , abonarán solidariamente a cada uno de los actores la suma de 5.400 euros; los intereses moratorios procesales se devengarán desde el dictado de la presente resolución; d) absolver como absolvemos a los demandados Gestevisión Telecinco S.A., doña Lorena , doña Camino , don Modesto y doña Valle de la pretensión declarativa de quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio y a los codemandados doña Camino , don Modesto y doña Valle de la pretensión declarativa de vulneración del derecho a la propia imagen; y e) no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

Primero.- Los demandantes, don Gabino y doña Elisenda , ejercitaron acción, por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, contra Gestevisión Telecinco, S.A., como propietaria de la cadena de televisión, doña Lorena , como presentadora del programa, y doña Valle , doña Camino y don Modesto , como participantes activos, solicitando los pronunciamientos siguientes: 1.- Se declare que la información suministrada por la productora de Televisión Telecinco en el programa "A tu lado" sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar de cada uno de ellos, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, tipificada en los números 2, 3, y 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , vulnerando también el derecho a la propia imagen y quebrantando la inviolabilidad del domicilio. 2.- Se ordene la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes obtenidas ilegítimamente, y en todo caso, se prohíba cualquier utilización del mismo en el futuro. 3.- Se condene a Gestevisión Telecinco, como propietaria de la cadena, a doña Lorena , presentadora, a doña Valle , a doña Camino y a don Modesto , participantes activos, como responsables solidarios de los daños morales infligidos, a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de 450.000 euros como indemnización. 4.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas.

El fundamento de la demanda se sintetizaba por demandantes del modo siguiente: "Primero.- Los demandados, cada uno en su papel, procedieron a difundir, sin autorización de los afectados, dentro de un programa televisivo de gran difusión por dos veces sucesivas una secuencia de las imágenes de los demandantes durante su estancia en un hotel de la isla de Lanzarote, obtenidas clandestinamente desde lejos con teleobjetivo, siendo por ello coautores de una intromisión ilegítima tipificada en los números 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982 y de una agresión a la inviolabilidad del domicilio, inviolabilidad que, en el caso de los establecimientos hoteleros, está más intensamente protegida en la Comunidad Autónoma de Canarias por su Ley 7/1995 para garantizar la intimidad de los usuarios (artículos 15 y 19 ). Segundo.- En el mismo programa se hizo pública una serie de hechos y datos de la vida privada de los demandantes que ellos pretendían mantener reservados hasta el momento que consideraran oportuno, en uso de su libertad, incurriendo así en la intromisión ilegítima descrita en el número 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982. Tercero .- En el programa "A tu lado" en día y horas de gran difusión, fueron divulgadas las imágenes, los nombres y las actividades de tres niños, hijos de los demandantes, perfectamente reconocibles e identificables, con infracción de la Ley Orgánica del Menor (artículos 4 y 3). Cuarto .- La información carece de interés general y es cotilleo sin más aditamento. En efecto, el reportaje consiste en la narración de hechos y datos de la vida privada de los demandantes, unos ya conocidos y otros desconocidos hasta entonces, que los interesados deseaban mantener reservados. Las separaciones y bodas, los conflictos conyugales, las enfermedades, las relaciones sentimentales, el trabajo y las vacaciones o juegos infantiles, carecen de relevancia para formar opinión pública, función de los medios, y son pasto de simple curiosidad. Quinto.- Con esta conducta "los autores se colocan ellos mismos fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión por menoscabar la intimidad sin que el sacrificio de este otro derecho se justifique por la defensa de ningún bien constitucionalmente protegido" ( STC 170/1994 ). Sexto.- Como consecuencia de la invasión de la intimidad personal y familiar se piden las medidas cautelares de futuro, para evitar que se repita, a lo cual no empece la circunstancia de que -precisamente por la intromisión ilegítima-, sean ya conocidos los acaecimientos objeto del reportaje. Séptimo.- El daño moral ha de ser compensado por una indemnización cuya determinación se defiere al prudente arbitrio judicial".

La imágenes se habían difundido en el programa "A tu lado", emitido por la cadena de televisión Telecinco, propiedad de Gestevisión Telecinco S.A., el lunes 5 de enero de 2004, a partir de las 17 horas, 49 minutos y 10 segundos; programa presentado por doña Lorena en el que participaron, como tertulianos-comentaristas, doña Valle , doña Camino y don Modesto . Y las citadas imágenes, según los demandantes, se habían captado desde el exterior del establecimiento hotelero a escondidas o furtivamente y los planos de los demandantes, que habían iniciado una relación sentimental, se situaban en la entrada en el hotel, la salida del parque infantil, el almuerzo en el comedor techado, pero al aire libre, de los tres niños, a quienes el Sr. Gabino lleva los platos con la comida y la conversación posterior de los dos adultos sentados frente a frente, todos en la misma mesa, y luego el reposo en la playa.

Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena se opusieron a la demanda alegando: no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar; la vida privada no es absoluta, sino que está delimitada por los usos sociales y por el ámbito de los propios actos, que marcan una mayor o menor reserva para sí o su familia de cada persona y don Gabino siempre ha propiciado un estrecho contacto con la prensa del corazón, con motivo de hechos constituyentes de su vida íntima, de tal forma que su vida personal y sentimental siempre se ha visto ligada con su carrera política; las imágenes fueron tomadas en lugares abiertos al público y afectan a un altísimo cargo público, como había sido el de Vicepresidente Primero del Gobierno, que ha ostentado el cargo de Ministro durante dos legislaturas, y ello conlleva una serie de responsabilidades; no se mencionan los nombres de los menores, ni se hace referencia a sus juegos, y se oculta el rostro de los mismos, por lo que no se exhiben de forma perfectamente reconocible y el reportaje se centra únicamente en los dos actores, como objeto de la noticia, siendo el tratamiento correctísimo; los comentarios vertidos sobre las vacaciones navideñas de un Ministro con su nueva pareja sentimental tras su recientísima separación de su segunda mujer, se refieren a una información que ya se había divulgado con anterioridad, el 3 de enero de 2004, por la revista "Qué Me Dices" y, ese mismo día, por el programa televisivo "Salsa Rosa"; los comentarios son neutrales y correctos con mero afán informativo; se ha dado una noticia o información veraz, objetiva, neutra y de incumbencia pública, por lo que debe prevalecer la misma al amparo del derecho fundamental a la libertad de información; las tomas no se han producido en la habitación de un hotel, sino fuera del recinto del establecimiento hotelero, en la playa, en los accesos al mismo y en un restaurante abierto al público, por lo que se trata de lugares de acceso público para cualquiera y no se ha producido violación del domicilio; no se ha vulnerado el derecho a la propia imagen, pues el actor ejerce cargo público y ha sido fotografiado en un lugar de acceso público y en el caso de la actora el retrato de su persona se puede considerar como accesoria a la anterior; los actores no justifican perjuicios reales o morales que hayan de resarcirse con la indemnización que, sin base, reclaman.

Doña Valle contestó la demanda alegando: la noticia ya ha sido difundida, previamente, por el programa "Salsa Rosa" de la cadena televisiva Telecinco y por las revistas "Diez Minutos" y "Qué Me Dices" y los comentarios de los periodistas se dedican únicamente a expresar su opinión sobre unas imágenes divulgadas por otro programa y que aluden a un hecho de actualidad, invocando la "excepción del reportaje neutral"; el Sr. Gabino tiene la consideración de personaje público e innegable interés dentro de la prensa rosa desde su boda con su segunda esposa, es precisamente aquél quien ha quebrantado la intimidad que denuncia al haber aceptado, permitido y tolerado que su actual pareja y codemandante se presente en innumerables actos públicos y acotándose el alcance del derecho a la intimidad de los personajes públicos por ellos mismos, en este caso el actor aceptó de forma consciente, voluntaria y tácitamente recortar su intimidad personal y familiar mediante su constante aparición en la prensa rosa; la intromisión del derecho a la intimidad debe juzgarse valorándose las circunstancias concretas que preceden y concomitan con los hechos y los usos sociales y la visión social actual de los mismos, así como los actos propios del ofendido; estamos en presencia de una colisión de derechos fundamentales, donde debe primar el derecho a la libertad de expresión y opinión e información; las manifestaciones y declaraciones de los periodistas no son ofensivas, ni ácidas, ni injuriosas; la indemnización solicitada es completamente desproporcionada y no se acreditan los daños patrimoniales existentes.

Don Modesto se opuso a la demanda alegando: las imágenes y los comentarios de los contertulios sobre ellas son inocuas; su intervención no comporta divulgación y los comentarios toman como base una información objetiva y neutral, dado que las imágenes ya habían sido previamente emitidas en el programa "Salsa Rosa" y en la revista "Qué Me Dices"; en el contexto personal, profesional y geográfico que describe, la defensa a ultranza del derecho a ser dejado en paz es contraria a los usos sociales y a los actos del Sr. Gabino , quien no ha dudado en propiciar el contacto con la prensa sobre su vida privada y familiar hasta convertirla en clamor popular, como ejemplarizan los múltiples reportajes sobre su boda con su segunda esposa o sobre el nacimiento de sus hijos, o sobre éstos mismos o sobre sus aficiones (la pesca); la responsabilidad sólo podría apreciarse si en su actuación como contertulio fuera autor o coautor de una intromisión ilícita o, en su caso, no pudiera distinguirse su participación causal de la de cada uno de los intervinientes en la presunta lesión y en este supuesto no existe grado alguno de participación en el presunto resultado lesivo; ha de tenerse presente que el actor ostenta un cargo público y la protección de la intimidad y la propia imagen queda delimitada por las leyes y los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí o su familia y el actor ha mantenido una estrecha relación con la prensa desde la conveniencia de mostrar una impecable vida personal, sentimental y familiar como soporte de su carrera o trayectoria política; no se ha producido intromisión en la intimidad de los demandantes por parte de don Modesto , al limitarse a comentar de modo neutral unas imágenes previamente difundidas, sin desvelar ningún dato que no fuese ya conocido por la opinión pública y, en cualquier caso, debe prevalecer su derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, sobre unos hechos neutrales y de indudable relevancia pública; no se ha vulnerado el derecho a la propia imagen porque, como dicen los demandantes, no hay nada inapropiado en las imágenes, nada de lo que hayan de avergonzarse sus protagonistas; tampoco se ha vulnerado la inviolabilidad del domicilio porque los lugares en que se han tomado las fotografías son ámbitos abiertos al público en general; los actores no han determinado qué circunstancias han tenido en cuenta para la cuantificación del supuesto daño moral producido.

Doña Camino contestó la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente: es una simple colaboradora del programa y nada tiene que ver con las imágenes difundidas, pues ni decidió qué imágenes se iban a proyectar, ni tenía facultad para decidirlo ni vetarlo; el Sr. Gabino era, en la fecha de los hechos, Ministro de Fomento de España y un alto dirigente del Partido del Gobierno y no existe vulneración del derecho a la imagen porque es persona que ejerce cargo público y la imagen ha sido captada en lugares abiertos al público o en un acto público; no se ha quebrantado la inviolabilidad del domicilio de los actores porque las zonas comunes de los establecimientos hoteleros tienen el carácter de espacios públicos y porque no fue quien captó las imágenes, ni quien las difundió-emitió; las manifestaciones que destaca la propia parte demandante no constituyen vulneración, ni intromisión ilegítima en los derechos de los actores, y lo único que hace la periodista es informar sobre un hecho-noticia veraz; el actor, Sr. Gabino era, en el momento de emitirse el programa, una persona pública, sometida no sólo al control y crítica de la oposición política o la de su propio partido, sino al control y atención de los medios de comunicación social, tanto de su persona como de los acontecimientos que le rodean, y con su actitud previa ha fomentado y contribuido a que así lo sea, pues es conocido a nivel social, no sólo por su actividad política, sino por su vida familiar y relaciones afectivas, habiendo sido portada de todos los diarios y revistas a finales de 1996, por su ostentosa boda con su segunda esposa y autor de declaraciones publicadas sobre su novia, la boda o sobre sus hijos; doña Elisenda es también persona muy conocida a nivel social, por su razón de su matrimonio con un conocido y popular miembro socialista, por la concesión de numerosas entrevistas y por aparecer junto al Sr. Gabino y los hijos de su primer matrimonio en diversos actos públicos, con numerosísima prensa, televisiones y fotógrafos, así como por ser directora de una conocida galería de arte; las personas que, por razón de su actividad profesional, son conocidas por la mayoría de la sociedad, aunque no pierden su intimidad, sí que han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, ya que el ciudadano tiene derecho a conocer detalles de su círculo íntimo, precisamente por la proyección pública de su persona; existe un interés legítimo de la sociedad para el conocimiento de la noticia difundida; los personajes públicos, debido a la notoriedad, ven restringido su derecho a la intimidad y a la imagen a favor del derecho de información y las libertades públicas de expresión e información constituyen límite de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; es aplicable la teoría de los actos propios, pues la parte demandante ha dado a conocer públicamente hechos de su esfera personal y familiar y quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad y no es acreedor de la protección jurídica; las manifestaciones no tienen carácter ofensivo y los hechos en los que se fundamenta la noticia son veraces y los usos personales de los demandantes y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad y en la imagen de aquéllos; no se ha producido intromisión ilegítima en los derechos personales de los demandantes pero, en cualquier caso, la cuantía indemnizatoria está fuera de toda lógica, es injustificada y desproporcionada.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, se opuso a la demanda alegando que no se había producido lesión alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

La sentencia dictada en la primera instancia declara que la información suministrada por la cadena de televisión Telecinco en el programa "A tu lado" de 5 de enero de 2004 sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforman una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar, pero no en el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio; fija a favor de cada uno de los demandantes la cantidad de 120.000 euros; y ordena la destrucción del reportaje y prohíbe cualquier utilización del mismo en el futuro; sin expresa imposición de costas.

Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena interponen recurso de apelación alegando: 1.- Las mismas imágenes, emitidas en otro programa de la misma cadena de televisión, ya fueron examinadas por la sentencia de 7 de marzo de 2006, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en el recurso de apelación contra sentencia dictada en otro procedimiento por el mismo Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, y dicha sentencia rechazó expresamente que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno de los demandantes, al igual que la sentencia dictada el 17 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid respecto de las imágenes difundidas en un tercer programa. 2.- Deben ponderarse los derechos fundamentales en juego y prevalecer el derecho a la información, al tratarse de una noticia de indudable interés público y, en consecuencia, la sentencia impugnada efectúa una valoración errónea de tales principios y de los hechos, aplicando indebidamente el artículo 7.2º y de la Ley Orgánica 1/1982 , al no haber existido vulneración alguna del derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes. 3.- Es improcedente la orden de destrucción del reportaje y prohibición de utilización en el futuro porque se trata de un reportaje perteneciente a una agencia de noticias que se ha emitido en distintos programas. 4.- Es improcedente acordar indemnización de ninguna clase y, en todo caso, la indemnización fijada, 120.000 euros a cada uno de los demandantes, carece de justificación y es claramente desproporcionada.

Doña Camino interpone recurso de apelación contra la misma resolución aduciendo: 1.- La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto y acordado por un órgano superior, la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 7 de marzo de 2006 . 2.- El Ministerio Fiscal pidió la íntegra desestimación de la demanda y no se hace referencia alguna a tal extremo. 3.- La sentencia recurrida vulnera la teoría de los actos propios y no tiene en cuenta la prevalencia en el presente caso del derecho de información y de la libertad de expresión. 4.- La sentencia recurrida, cuando se refiere a los colaboradores del programa, no menciona a doña Camino , y a pesar de ello la condena solidariamente. 5.- La cuantía indemnizatoria ha de rebajarse atendiendo al caso de autos, en concreto, a la suma de 150,25 euros.

Don Modesto interpone recurso de apelación alegando: 1.- Falta de motivación respecto de la decisión de condena de don Modesto y consecuente infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 2 .- Error en la valoración de la prueba y consiguiente error de derecho por estimar la intromisión en el derecho a la intimidad personal, siendo suficiente para su apreciación traer a colación la sentencia dictada por la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de marzo de 2006 , pues estamos en presencia de un personaje público, el Sr. Gabino , que se encuentra en lugar público y tenía una enorme notoriedad pública, hay que tomar en cuenta la relevancia de los usos sociales en relación con los actos propios, así como el interés general de la noticia, y la aplicación del principio de accesoriedad a doña Elisenda y, en cuanto a los menores, aparecen con las caras tapadas y no se desvelan sus nombres y debe prevalecer el derecho a la información frente al derecho a la propia intimidad. 3.- Improcedencia de la cantidad fijada como reparación indemnizatoria por excesiva, desproporcionada e injustificada.

Doña Valle interpone recurso de apelación alegando: 1.- Vulneración de los artículos 1, apartados 6 y 7 del Código civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al hacer caso omiso la juzgadora de instancia de los fundamentos jurídicos y conclusiones expuestos por su superior jerárquico, la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia que se pronuncia sobre los mismos hechos y revoca la dictada por el mismo Juzgado en otro procedimiento en que los hechos son idénticos a los enjuiciados en el presente, aparte de constituir aquella sentencia fuente de derecho. 2.- Vulneración, en su aplicación, de los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española y 2, 7.3, 4 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección de los derechos al Honor y a la Intimidad, porque las imágenes captadas no vulneran el derecho a la intimidad de los demandantes al haber sido tomadas en espacios abiertos, debe ponderarse los usos sociales de la época y los actos propios del demandante, siendo meridiano que el propio don Gabino ha venido acotando el alcance del derecho al permitir en innumerables ocasiones anteriores el acceso de los medios de comunicación a su vida privada, y tenerse presente que aquél es personaje público y notorio, dedicado a la política en primera línea, así como que la información es de relevancia pública y debe prevalecer el derecho a la información, siendo el contenido oral y verbal veraz y respetuoso con las personas de los demandantes y actos allí reflejados, sin menoscabo alguno de sus propias personas y lo que representan ante la sociedad; inaplicación del artículo 8 del mismo cuerpo normativo; e indebida inadmisión de la prueba de interrogatorio de los demandantes y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. 3 .- Vulneración de la doctrina del reportaje neutral porque ya se había dado publicidad a las imágenes en prensa escrita y audiovisual con anterioridad a la emisión del programa televisivo en cuestión, e indebida inadmisión de la prueba de exhibición documental solicitada. 4.- Vulneración del artículo 65 de la Ley de Prensa en cuanto a la condena solidaria y de la jurisprudencia aplicable y error en la valoración de la prueba de declaración del representante legal de Gestevisión Telecinco, pues la participación de doña Valle es inocua y respetuosa siendo las propias imágenes emitidas las que evidencian una relación sentimental entre los demandantes sin necesidad de comentario alguno al respecto. 5.- Vulneración del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 y del principio de proporcionalidad y error en la valoración de la declaración del representante legal de Gestevisión Telecinco S.A., en cuanto a la indemnización fijada, no existiendo rastro probatorio alguno de los daños morales alegados, ni especificación de los conceptos que los integran o constituyen, debiendo aplicarse, para el supuesto de que se estimara la existencia de un daño moral, el criterio de proporcionalidad.

Los demandantes interponen recurso de apelación contra los pronunciamientos desestimatorios de la declaración de existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la imagen y de la vulneración de la inviolabilidad del domicilio así como contra los pronunciamientos que, respectivamente, señala una indemnización inferior a la solicitada y no hace expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo.- Los hechos suceden en la isla de Lanzarote en la Navidad de los años 2003-2004 y consisten en la grabación fotográfica y en vídeo de don Gabino , entonces Ministro del Gobierno de España (Ministerio de Fomento) y doña Elisenda , los dos hijos (menores de edad) del primero de su segundo matrimonio y el hijo (menor de edad) de la segunda de anterior matrimonio, en la isla citada y en los lugares y actividades siguientes: entrada en el hotel en que se hospedaban, estancia en la piscina, salida del parque infantil, almuerzo en el comedor techado, pero al aire libre, de los tres niños, a quienes don Gabino lleva platos con la comida y posterior conversación de los dos adultos sentados frente a frente, todos en la misma mesa, y estancia en la playa. La grabación se realizó a distancia y las imágenes se difunden en el programa "A tu lado", emitido por la cadena de televisión Telecinco, propiedad de Gestevisión Telecinco S.A., el lunes 5 de enero de 2004, a partir de las 17 horas, 49 minutos y 10 segundos. El programa es presentado por doña Lorena y participan, como tertulianos-comentaristas, doña Valle , doña Camino y don Modesto , que dan datos acerca de la presencia de los demandantes y los niños en el hotel en que se hospedaron, del hotel mismo y del coste de la suite que ocuparon, de doña Elisenda y su anterior marido, de la anterior esposa de don Gabino de quien se había separado recientemente; opinan sobre la situación anímica que presumen de don Gabino y la contraponen a la que igualmente presumen de su segunda esposa; comentan sobre las actitudes de los dos codemandantes y sobre el valor de las imágenes captadas; y mencionan la protección policial que, por el cargo público del demandante, utilizaban. Y se difunde, ilustrada con aquellas imágenes, en las que el rostro de los menores se oculta, la noticia de la relación sentimental que iniciaban los demandantes, haciendo comentarios sobre el anterior marido de doña Elisenda , miembro de la Federación Socialista Madrileña, en contraposición al partido al que pertenecía el demandante (Partido Popular) y ella misma y su familia, la segunda esposa de don Gabino , sobre el hotel, el precio, la protección policial, las actitudes de los demandantes y estado anímico del codemandante y su segunda esposa, y el valor económico de las imágenes.

Tercero.- Cuando determinados medios de prueba hayan sido indebidamente denegados en la primera instancia la parte puede proponer su práctica en la segunda, siempre que hubiere formulado recurso de reposición o protesta, según corresponda, en aquella primera (artículo 460.2.1ª ); y cuando hayan sido admitidos y no se hubieren podido practicar en la primera instancia por cualquier causa no imputable al que los hubiere solicitado, ni siquiera como diligencia final, la parte que los propuso puede proponer su práctica en la segunda instancia (artículo 460.2.2ª ).

Es harto conocida la doctrina del Tribunal Supremo, en resoluciones dictadas bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , sobre la improcedencia de declarar la nulidad de actuaciones por la indebida denegación de determinados medios de prueba en la primera instancia o por la falta de práctica de los propuestos y admitidos por causa no imputable a la parte proponente, cuando no se reitera su práctica en la segunda, porque puede ser subsanado el defecto, en su caso, mediante la reiteración de la proposición y práctica de prueba en la segunda instancia, al estar prevista legalmente esa forma de subsanación del defecto.

La denegación en la primera instancia de dos de las pruebas propuestas por doña Valle , únicamente podía dar lugar a su proposición en la segunda instancia, pues ni se pide la nulidad de actuaciones, ni podría decretarse la misma, al poder subsanarse, como se ha dicho, el defecto procesal en la segunda instancia en la forma prevista en el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual es, la práctica de la prueba nuevamente propuesta, si procediese. De hecho, la prueba se propuso en el escrito de recurso de apelación. Lo que sucede es que se denegó por sendos autos de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2007 y 29 de octubre del mismo año por considerar la misma que los dos medios probatorios fueron denegados debidamente en la primera instancia por las razones dadas en aquellos.

Cuarto.- El Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, conoció de anterior demanda formulada por los mismos demandantes contra la propietaria de la cadena de televisión Telecinco, Gestevisión Telecinco S.A., y la presentadora del programa, tertulianos y otra del programa "Día a Día", por la emisión en dicho programa de las mismas imágenes con comentarios similares a los que han dado lugar al presente procedimiento y dictada sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y se declaraba la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes, condenando a los demandados, menos a la presentadora del programa que fue absuelta, a abonar a cada uno de aquéllos con carácter solidario la suma de 120.000 euros y a la destrucción del reportaje y prohibición de cualquier utilización del mismo en el futuro, fue revocada por otra de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial, dictada el 7 de marzo de 2006 en grado de apelación, que desestimó íntegramente la demanda.

La sentencia dictada por la sección 19ª de esta Audiencia Provincial, discrepando de la tesis de los apelantes, no está incluida en el artículo 1.6 del Código Civil. Ni siquiera una sola sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo es susceptible de constituir la jurisprudencia civil a la que el artículo 1.6 del Código Civil atribuye la función de complementar el ordenamiento jurídico con su doctrina, pues se requiere la existencia de varias sentencias del Tribunal Supremo contestes, y por lo tanto más de una. La impugnación de la sentencia recurrida por el motivo denunciado por varios apelantes no puede prosperar, pues, como se desprende del número 6 del artículo 1 del Código Civil , no hay jurisprudencia cuando la afirmación o negación se encuentra contenida en una sola sentencia, sino que, por el contrario, es necesario que existan, por lo menos, dos fallos o sentencias concordes dictadas por el Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de junio de 1990 , 5 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1989 , 7 de diciembre de 1984 y 24 de noviembre de 1974 ). Además, y lo que es más importante, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no constituyen jurisprudencia, ni una, ni dos, ni veinte. Los principios de igualdad entre litigantes y de seguridad jurídica pueden imponer, en determinados supuestos (reiteración de una interpretación de un precepto legal, etc.,), el seguimiento de sentencias dictadas por la mayoría de las Audiencias Provinciales, pero éste no es supuesto, ya que se trata de una sola sentencia cuya firmeza, por otra parte, no consta. El apartamiento del mismo Juzgado número 12 de Madrid, en este procedimiento, de las razones y conclusiones de dicha sentencia, no supone infracción del apartado 8 del artículo 1 del Código civil, ni del apartado 7 del mismo precepto, porque es irrelevante si la jurisprudencia del Tribunal Supremo es o no fuente de Derecho, ya que aquí sólo se pretende la aplicación de una sentencia y no del Tribunal Supremo.

Tampoco se ha infringido el artículo 12.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Juez de primera instancia no puede negarse a dar cumplimiento a una resolución judicial dictada por un tribunal superior en virtud de su potestad jurisdiccional (artículo 82.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pues esa negativa infringe la propia Constitución que, en su artículo 24 , establece la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el artículo 118 de la Constitución Española y artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tiene declarado la jurisprudencia constitucional desde las SSTC 32/1982 , 26/1983 y 33/1986 . Y, como ya hicieron las sentencias 207/1989 y 34/1993 del Tribunal Constitucional, debemos dejar sentado que el primer destinatario del mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española ha de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por las declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes. Y el artículo 12.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que "no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan", y es dentro de dichas funciones jurisdiccionales, donde fue dictada la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006 por la sección 19ª de esta Audiencia Provincial .

En el supuesto presente la juzgadora de primera instancia deberá, una vez firme dicha sentencia, dar cumplimiento a la misma, que es a lo que viene obligada (no podrá, en su caso, al ser absolutoria, negarse a liquidar, si se solicita por el acreedor, las costas del procedimiento en que se dictó, ni, en su caso, a su ejecución), pero la obligatoriedad de cumplir la sentencia firme se agota en el mismo procedimiento en que se dictó.

Sobre la proyección de la resolución dictada en un proceso sobre otro posterior, debe advertirse, que la sentencia dictada en otras actuaciones, agota su eficacia y trascendencia en el litigio en el que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el juzgador llega a la convicción de su realidad, sin que la misma vincule a dicho juzgador o a otro distinto en proceso diferente, en el que, conforme a la independencia que al Poder Judicial caracteriza -artículos 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.1 y 3 de la Constitución-, forma su propia, igual o distinta, conclusión fáctica e interpretación de las normas jurídicas y su aplicación al caso concreto.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido que "la libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los jueces y tribunales permite que un mismo órgano judicial, ante supuestos ya no semejantes, sino incluso idénticos, modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales, siempre que razone su nueva interpretación en términos de Derecho para que su cambio hermenéutico no resulte ni inadvertido para él mismo, que debe ser consciente de que cambia y de por qué cambia de criterio, ni arbitrario por no razonado y, en este sentido, discriminatorio" ( SSTC 57/1985, de 29 de abril , 62/1984, de 21 de mayo y 77/1983, de 30 de octubre ); con mayor razón se permite que un órgano judicial, ante supuestos idénticos o semejantes, interprete y aplique las normas en el segundo proceso en igual sentido que lo hizo en el primero, máxime cuando, a pesar haber sido revocada la primera sentencia, la dictada por el tribunal superior no es firme.

Quinto.- La exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales, no sólo constituyen un imperativo de legalidad ordinaria (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que representa una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho ( sentencia 74/1990, 23 de abril , 1/1991, 14 de enero y 226/1992, 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional y 12 de febrero de 2001 , del Tribunal Supremo). Mas esta exigencia de una respuesta motivada, que es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes (sentencia 109/1992, 14 de septiembre y 135/1995, 25 de septiembre , del Tribunal Constitucional) y, en buena medida también, a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, 1 de marzo , del Tribunal Constitucional), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencias 166/1993, 20 de mayo y 171/1993, 27 de mayo , del Tribunal Constitucional), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( sentencias 27 de septiembre de 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; 146/1990 , 1 de octubre, 144/1991 , 1 de julio, 26/1997 , 11 de febrero, 1/1999 , 25 de enero, 23/2000 , 31 de enero y 77/2000 , 27 de marzo, del Tribunal Constitucional ; y 3 de octubre de 2000 y 12 de febrero de 2001 , del Tribunal Supremo), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis ( sentencias 9 de diciembre de 1994 , 19 de febrero de 1998 y 21 de enero de 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; y 12 de noviembre de 1990 , 27 de diciembre de 1994 , 25 de septiembre de 1999 y 21 de enero de 2002 del Tribunal Supremo), ni a abordar todos los "aspectos y perspectivas" que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate (sentencias 166/1993, 20 de mayo , 115/1996, 25 de junio , 187/2000, 10 de julio, del Tribunal Constitucional , y 23 de junio de 2001 , del Tribunal Supremo).

La sentencia recurrida establece, de manera clara, cuales son los hechos en que los demandantes fundamentan la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio; los hechos probados que constituyen el presupuesto de la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar conforme a la doctrina jurisprudencial, constitucional y supranacional que refiere y a cuya luz analiza las intromisiones denunciadas; la vulneración de aquel derecho a la intimidad personal y familiar y la no vulneración de los derechos a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio y las razones en que funda la vulneración y no vulneración de los derechos, rechazando y aceptando, respectivamente, las alegaciones de los codemandados; la procedencia de la indemnización por los daños morales producidos a los demandantes por la intromisión y las razones por las que fija la cuantía de aquella y por las que estima en parte las pretensiones de los demandantes, lo que traslada al fallo; de modo que da una respuesta motivada a las pretensiones de las partes y a las cuestiones inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para las que bastaba la respuesta dada en dicha resolución. La respuesta judicial existe, está motivada suficientemente y no da satisfacción rutinaria a una exigencia formalista sino que dota de verdadero sentido y realidad el derecho fundamental del ciudadano a conocer la argumentación lógica, racional y coherente que sirve de sustento al pronunciamiento judicial y, además, es congruente con las pretensiones de las partes.

Por tanto, la denunciada falta de referencia específica a las argumentaciones dadas por el Ministerio Fiscal en el juicio oral, que le llevaron a solicitar la desestimación de la demanda, no constituye falta de motivación de la sentencia; argumentaciones, por otra parte, similares a las dadas por los demandados y analizadas en la sentencia recurrida.

Sexto.- El conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y los derechos a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos en los artículos 20.1 d) y 18.1 de la Constitución Española, ha de resolverse teniendo en cuenta la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que puede sintetizarse, como ya sintetizó la sentencia dictada por la sección 8ª de esta Audiencia Provincial, en fecha 8 de septiembre de 2006, en el recurso de apelación 756/05, en que se examinaban las mismas imágenes y derechos en conflicto, haciéndose eco también de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional 139/2001, de 18 de junio y 22 de abril de 2002 , como sigue:

El derecho a la intimidad personal (artículo 18.1 CE ), en cuanto derivación de la dignidad de la persona (artículo 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado, no sólo personal, sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 ; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5 ; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; 27/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2, entre otras). El artículo 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros , sean poderes públicos o simples particulares, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público que el artículo 18 garantiza. Es el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo qué hacemos y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuáles son los contornos o lindes de nuestra vida privada ( SSTC 83/2002, de 22 abril, FJ 5 º y 99/2002, de 6 de mayo , FJ 6º) pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/2002 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 , caso Leander, de 26 de marzo de 1987 , caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 , caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 , y caso Z, de 25 de febrero de 1997 ).

El derecho a la propia imagen, en la doctrina constitucional, es un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural, etc., perseguida por quien capta y difunde ( SSTC 81/2001 y 16 de abril de 2007 ); como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado ( STC 81/2001 ); se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual ( SSTC 231/1988 , FJ 3º, 94/1994, de 11 de abril y 81/2001 ). Lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la personalidad ajeno a injerencias externas. El derecho a impedir sin reservas que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales ( SSTC 99/1994 , FJ 5º; 81/2001 , FJ 2º; 156/2001, FJ 6 º; y 14/2003 , FJ 4º), señaladamente las libertades de expresión o información (artículo 20.1 , a) y d), CE). La determinación de esos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitiman esa intromisión. De ahí que la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pueda colisionar con aquél ( STC 99/1994 , FJ 5º). Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen (artículo 18.1 CE ) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero.

No obstante, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( SSTC 156/2001, FJ 6 º y Sala 1ª, de 16 de abril de 2007 ).

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18 de la CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Esto significa que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en que mediante las mismas se invada la intimidad, pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos. También puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en la intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurrirá en los casos en que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada. El carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone, como señala la STC 81/2001 , FJ 2º, que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional. La especificad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros dos derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo que la representen en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración de la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de eventuales lesiones al derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente. Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del artículo 18.1 de la CE , deberán analizarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho, si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales dignos de protección dadas las circunstancias del caso. Sin embargo, en supuestos como el presente, en los que se denuncia la vulneración a través de unas mismas imágenes de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, debe advertirse que si se constata una vulneración del derecho a la intimidad y, al mismo tiempo, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no será necesario indagar si respecto de esta ingerencia existen causas justificativas (relacionadas con la accesoriedad del reportaje respecto de la noticia, el carácter público de la persona afectada, etc.,) ya que la captación y difusión inconsentida de la imagen de una persona que permita su identificación y al propio tiempo suponga una vulneración de la intimidad personal o familiar entraña en sí misma una lesión del derecho a la propia imagen.

El artículo 20.4 de la Constitución Española impone la intimidad como límite específico de los derechos a la libertad de expresión y de información, de ahí la posibilidad de conflicto. Como dice la STC 107/1988, de 8 de junio (FJ 5º), la invocación de la intimidad, el honor y la propia imagen como límite a las libertades de expresión y comunicación de información suscita un verdadero conflicto entre derechos fundamentales, que remite, para su resolución, a la pertinente ponderación de bienes. Unos son derechos de la personalidad y otros, sin embargo, derechos ligados a ella, pero de dimensión colectiva. A esta configuración dual de las libertades consagradas en el artículo 20 de la CE se refiere, en efecto, la STC 104/1986, de 17 de julio (FJ 5º), al señalar que éstas no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, significan también el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático.

La ponderación de bienes requerida es siempre casuística ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 5º) y tiene como presupuesto la negación del carácter absoluto de unos y otros y, en general, de cualesquiera derechos fundamentales (SSTC 197 y 214/1991, de 17 de octubre y 11 de noviembre, respectivamente), así como su distinta textura, no obstante la inexistencia - como tal- de un orden jerárquico entre ellos, y, en particular, la específica "eficacia irradiante" de las libertades de expresión e información en su función institucional de creación y mantenimiento de una opinión pública plural y libre ( STC 107/1988, de 8 de junio ).

La ponderación y el juicio resultante de ella han de estar guiados por y justificados en los siguientes criterios: a) El general de la preferencia, por su función institucional propia, de las libertades de expresión e información sobre el derecho a la intimidad, de suerte que las restricciones que ésta pueda justificar en aquéllas nunca pueden llegar a desnaturalizar o relativizar incorrectamente su contenido fundamental ( STC 171/1990, de 5 de noviembre , FJ 5º). En consecuencia, la dignidad de la persona a la que sirve su intimidad se entiende como aquélla que puede reivindicar legítimamente una persona inserta en una sociedad construida sobre el pluralismo, servido éste por una opinión pública libre hecha posible por las libertades de expresión e información. b) El concreto: La condición misma del objeto susceptible de determinar la invocación de uno y otro derecho- libertad, en su doble dimensión subjetiva (menor o mayor dimensión "pública" de la persona implicada) y objetiva (menor o mayor interés público" o "general" del hecho o del dato), lo que vale decir, el grado de "interés general" que presente ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 171/1990, de 5 de noviembre , y 214/1991, de 11 de noviembre ), así como el fin objetivo que cumpla la publicidad, concretamente la contribución o no a la formación de una opinión pública libre y plural ( STC 214/1991, de 11 de noviembre ).

La intimidad se afirma como bien prevalente en todo caso cuando las libertades de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por lo tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalente de principio ( STC 107/1988, de 8 de junio ).

Con carácter general, los "fines sociales" ( STC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 3º) o las "exigencias públicas" traducibles sin más como "interés público" ( STC 37/1989, de 15 de febrero , FJ 7º), pueden tener rango superior a algunos derechos fundamentales y, entre ellos, la intimidad, de suerte que éstos deben "ceder" ante ellos. Pero para que ello sea así, no basta con la mera invocación genérica y formal de la concurrencia de un "interés público" ( STC 57/1994, de 28 de febrero , FJ 6º) y es preciso que se trate de fines, exigencias o intereses que constituyan en si mismos valores o bienes constitucionalmente protegidos y que del texto constitucional resulte, para el caso, su prioridad sobre el ejercicio del derecho fundamental. En definitiva, es indispensable la efectiva concurrencia de "intereses constitucionalmente relevantes" demandantes de una cierta limitación ( STC 143/1994, de 9 de mayo , FJ 6º).

Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( STC 110/2000, de 5 de mayo ). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE , de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección.

Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y menos aún sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a una persona pública no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona. Las personas que por razón de su actividad profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional ( STC 231/1988 ), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección.

Como declara la STC 115/2000, de 10 de mayo , FJ 5, y recogen las SSTC de 22 de abril de 2002 y 139/2001 , de 18 de junio, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad ( STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991 , FJ 4 y 115/2000 ).

Cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, esa persona es a todos los efectos un particular como cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas. Quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad ( STC de 17 de octubre de 1991 ). Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones suministradas. Pero, más allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o ligereza por los padres adoptivos (supuesto a que se refiere la STC de 17 de octubre de 1991 ) y respecto a los cuales, por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el derecho a la intimidad del menor adoptado, y, por reflejo, el de la intimidad familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias reveladas y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la propia esfera de lo privado y de lo íntimo. En el mismo sentido la STC 115/2000 subraya que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991 y 139/1999 ). Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, ya que es la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soportan en aras del conocimiento general de la difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad ( SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar qué sea o no de relevancia pública, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena ( STC 20/1992 , FJ 3º). El artículo 20.1d ), al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación pueda resultar noticioso.

El reportaje neutral es aquel en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha escrito o dicho ( STC 132/1999 , FJ 4º) o, en otros términos, cuando se limita a la función de mero transmisor del mensaje ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4º), y que en aquellas ocasiones en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha trascrito, no sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como canal de difusión de lo que otros han dicho ( SSTC 159/1986 , 15/1993 , 336/1993 , 4/1996 y 3/1997 ), o si es el propio medio el que pergeña una entrevista que luego publicará, sino la neutralidad del medio de comunicación en la trascripción de lo declarado por ese tercero. Según la STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 4º, recogida, entre otras, en la 138/2007, de 4 de junio de 2007 , estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 , Von Hannover c Alemania, siguiendo un criterio reiterado del mismo Tribunal, recoge la distinción fundamental entre información sobre hechos capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrática relativos a políticos en el ejercicio de sus funciones e informaciones sobre aspectos de la vida privada de un individuo, pues, mientras en el primer caso la prensa ejerce su papel esencial de perro guardián en una democracia por contribuir a difundir información e ideas sobre asuntos de interés público (vide, Observer and Guardian y The United Kingdom, de 26 de noviembre de 1991), eso no sucede en el último (apartado 53). Ciertamente, en el apartado siguiente recuerda que, aunque el derecho a ser informado, esencial en una sociedad democrática, en circunstancias especiales, se puede extender a aspectos de la vida privada de las personas públicas, particularmente cuando los políticos están implicados, como sucedió en el asunto Plon (Editions Plon c Francia, número 58148/00 de 18 de mayo de 2004), no lo es menos que el mismo Tribunal, por una parte, resaltó tal importancia fundamental de proteger la vida privada desde el punto de vista de la personalidad humana, protección que se extiende más allá del círculo de la vida privada e incluye una dimensión social, y que todo el mundo, incluso si los afectados son conocidos del público en general, debe disfrutar de una expectativa legítima de respeto a su vida privada (véase Halford c Reino Unido, de 25 de junio de 1997) y, por otra, que el factor decisivo a la hora de ponderar la protección de la vida privada frente a la libertad de información debe descansar en la contribución que las fotos publicadas y los artículos en cuestión tienen por un debate de interés general (vide, apartados 69 y 76 de la STEDH de 24 de junio de 2004 ).

Es cierto que en esta sentencia se contempla un supuesto (personaje público que no ejerce función en el seno o por cuenta del Estado o de cualquiera de sus instituciones) distinto del presente en lo relativo al codemandante don Gabino , pero no dejan de ser ilustrativos muchos de los argumentos utilizados, por más que se inscriban en la misma línea adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en resoluciones anteriores.

Séptimo.- En todos los recursos interpuestos por los demandados subyacen explícita o implícitamente cuatro razones concordantes: la publicación de las imágenes no vulneró el derecho a la intimidad de los demandantes al considerar a) que el reportaje publicado estaba amparado por la libertad de información, derecho que, en la colisión con el derecho a la intimidad, debía primar por tratarse de personaje de relevancia pública e interés social, general o específico para la opinión pública (don Gabino ) y de persona afectada por el principio de accesoriedad (doña Elisenda ); b) que los actos propios (usos personales) del demandante don Gabino (al permitir en innumerables ocasiones anteriores el acceso de los medios de comunicación a su vida privada, fomentando el interés público por su persona y su vida privada, recortando el ámbito de la vida privada reservada para sí y su familia y, por ello, limitando el alcance del derecho a la intimidad) y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; c) que las imágenes se tomaron en lugares de acceso público; y d) que tales imágenes se habían difundido y habían sido objeto de comentarios en diversas revistas y programas de televisión (doctrina del reportaje neutral).

Y en el recurso de los codemandantes, la declaración de la sentencia recurrida de no haber existido intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se impugna por un motivo fundamental: la confusión con la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad porque, según estos apelantes, la exposición al público de palabra, por escrito en las publicaciones escritas y oralmente en radio o televisión de datos, acaecimientos o circunstancias de la vida personal de cualquiera, constituye base suficiente para configurar una intromisión indebida en el derecho a la intimidad y si ello, además, aparece con ilustraciones gráficas donde pueda contemplarse a esa persona en actividades propias de su vida familiar, junto a sus hijos, en grabaciones cinematográficas o videográficas o simples fotografías, se está vulnerando el derecho fundamental a su propia imagen, sea público o privado el espacio en el cual se encuentran.

Ambas cuestiones, dada la imbricada configuración de la difusión de los datos relativos a la vida personal de los demandantes y de las imágenes a que se contrae el litigio, captadas sin conocimiento ni consentimiento de los codemandantes, en un viaje privado, se analizan a continuación.

La aplicación de los criterios recogidos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución conduce a sostener, como ya sostuvo la sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 8 de septiembre de 2006 (recurso de apelación 756/05) y reiteró la de la misma sección y fecha (recurso de apelación 799/05), siguiendo las directrices de la STC de 22 de abril de 2002 y la doctrina constitucional acuñada, lo siguiente:

1.- Respecto de la codemandante doña Elisenda : Los datos reservados e imágenes difundidas no están amparadas por la libertad de información por ser doña Elisenda una personalidad pública (porque no solo no era frecuente su presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional u otros aspectos, sino que era harto infrecuente, limitada prácticamente a mostrar, en una ocasión, en el ámbito de la decoración, su vivienda), condición que ni siquiera hicieron valer con rotundidad los codemandados como concurrente a la fecha en que se captan las imágenes y se difunden aquellos datos reservados e imágenes. La referida codemandante no es una persona que tenga atribuida la administración del poder público, como sí la tenía don Gabino en aquella fecha (Ministro del Gobierno). Y aunque se considere que doña Elisenda es una persona de notoriedad pública por su actividad profesional, ello no permite su equiparación con persona que administra el poder público, so pena de extender injustificadamente el ámbito de las personas de notoriedad pública para parificarlas a aquéllas que tienen atribuidas parcelas de poder público, cuando éstas por la índole de su actividad asumen mayor riesgo frente a las informaciones que les conciernen, por lo que hemos de rechazar que los derechos de la codemandante doña Elisenda a la "intimidad y a la propia imagen" hayan de ceder ante otro derecho fundamental como es el derecho a comunicar información, porque, como recoge la STS de 22 de abril de 2002 , antes citada, "ya declaró la STC 115/2000, de 10 de mayo , FJ 5º, que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad ( STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 7º, por todas)" y, "de otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991 , FJ 4º)". La revelación de circunstancias estrictamente concernientes a la vida privada de doña Elisenda no constituye materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública, ni está justificada en función de interés público alguno; no existe interés público alguno en la captación y difusión de las imágenes, carentes de carácter accesorio, por insertas en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de la codemandante, ni en la revelación de las relaciones sentimentales de la misma, por lo que no cabe hablar de interés público prevalente al interés de la actora en evitar la captación y divulgación de su imagen o la divulgación de circunstancias estrictamente relacionadas con su esfera íntima, lo que las convierte en intromisiones constitucionalmente ilegítimas. Por tanto, el programa televisivo a que se refiere el presente litigio ha invadido ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar de doña Elisenda , al dar al público conocimiento de datos y circunstancias que a ese ámbito pertenecen, como las relaciones de intimidad de dos seres adultos. Incluso en el supuesto de estar justificada, en función del interés público, la divulgación de datos referentes a don Gabino -sobre ello volveremos-, ello no autorizaba a revelar el nombre de doña Elisenda , ni su vida íntima, ni a difundir imágenes de la misma que se insertaban en el ámbito propio y reservado de lo que es su esfera personal y privada. La invasión de dicho ámbito personal y privado queda clara si se atiende a las circunstancias de hecho que rodearon la captación de las imágenes, cuales son, su obtención en el curso de un viaje privado de vacaciones, sin vinculación alguna a una actividad pública, mediante operación ajena a la voluntad de doña Elisenda y sin su conocimiento ni consentimiento. La sentencia recurrida ha ponderado adecuadamente el derecho a la intimidad personal y familiar (no el derecho a la propia imagen) y el derecho a comunicar información y ha respetado la definición constitucional de los dos derechos en conflicto y sus límites constitucionales. Por ello, la declaración de invasión ilegítima del derecho a la intimidad ha de ser confirmado y la declaración implícita en el fallo de no invasión indebida del derecho a la propia imagen ha de ser revocada con el fin de declarar concurrente la intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen. Y es que no puede confundirse, como antes hemos expuesto, la relevancia comunitaria con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, ni los usos sociales son tan ilimitados que permitan la captación y difusión de datos relativos a la vida privada de una persona que en nada contribuyan a la formación de la opinión pública, ni afectan a la generalidad de los ciudadanos, ni son necesarios para lo que pueda constituir el interés público de la información. Y hemos de recordar lo que ya adelantábamos, a saber, que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el artículo 18.1 CE , en supuestos como el presente, en los que se denuncia la vulneración a través de unas mismas imágenes de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, debe advertirse que si se constata una vulneración del derecho a la intimidad y, al mismo tiempo, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, como sucede en el supuesto presente, no será necesario indagar si respecto de esta ingerencia existen causas justificativas (relacionadas con la accesoriedad del reportaje respecto de la noticia, el carácter público de la persona afectada, etc.,) ya que la captación y difusión inconsentida de la imagen de una persona que permita su identificación y al propio tiempo suponga una vulneración de la intimidad personal o familiar entraña en sí misma una lesión del derecho a la propia imagen.

2.- Respecto del codemandante don Gabino : Ya hemos recogido la doctrina constitucional que sienta que las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, las que poseen relieve político, se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático y, si bien no quedan privadas de ser titulares de sus derechos subjetivos de la personalidad, éstos se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (por todas STS 101/2003, de 2 de junio ). Y para valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al ámbito de la intimidad o, por el contrario, puede ser objeto de información pública, el criterio determinante es la relevancia para la comunidad de la información que se comunica, esto es, si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo que posee un indudable valor constitucional; y es distinto, ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana en la vida de otros, potenciada en nuestra sociedad tanto por determinados medios de comunicación como por ciertos programas o secciones, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8º, entre otras muchas) y, por otra parte, que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho de información se trata, si lo difundido por su objeto y su valor afecta al ámbito de lo público, que no coincide con aquello que puede suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena ( STC 29/1992 , FJ 3º). La cuestión esencial en este procedimiento es determinar si lo revelado tiene relevancia pública o si sólo afecta a la vida privada de la persona pública y, en consecuencia, si los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen han de prevalecer o no sobre el derecho a la libre comunicación a la información. La veracidad de lo informado respecto a don Gabino carece de relevancia ya que en la demanda no se niega la veracidad de lo informado, sino haber lesionado los derechos de los demandantes a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, además, tratándose de intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión; también carece de relevancia que don Gabino haya efectuado revelaciones a la prensa en ocasiones anteriores (boda con su segunda esposa, nacimiento de sus hijos, o jornada de pesca con su familia), porque más allá de esos hechos dados a conocer voluntariamente, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información, según jurisprudencia constitucional ya extractada; así como, carece de relevancia que aquél fuere un máximo responsable del Partido Popular, porque no consta que dentro de la ideología de dicho partido se encuentre la exigencia a sus miembros de un determinado comportamiento moral a quien se separa de hecho o de derecho de su cónyuge o la censura del inicio de una nueva relación sentimental en tales supuestos; afirmar, como hacen los codemandados, que para una buena parte del electorado del partido al que pertenece don Gabino , identificado con los planteamientos de la Iglesia Católica, el comportamiento de un Ministro de dicho Gobierno objetivamente contrario a lo que es dicha doctrina, puede tener relevancia a la hora de elegir a sus representantes, es efectuar conclusiones partiendo de afirmaciones gratuitas; por último, carece de relevancia que las imágenes fueran captadas en lugares de acceso al público o abiertos al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que fueron obtenidas a distancia y sin conocimiento de los afectados y no puede decirse que, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento. No existe justificación alguna de las intromisiones en la intimidad y en la imagen del codemandante, máxime cuando el programa en que se difunden los datos e imágenes era de mero entretenimiento, no presidido por la finalidad de enriquecer el debate público con datos concernientes a la actividad pública de aquél, porque la finalidad única perseguida por el programa fue revelar datos que atañen a la vida privada del codemandante. La revelación de las relaciones sentimentales de éste, propósito inequívoco del programa, carece de trascendencia para la comunidad, ya que no afecta al conjunto de los ciudadanos ni, por ello, puede contribuir a generar una opinión pública libre, sino que se limitó a satisfacer la frívola curiosidad de un sector de la audiencia televisiva, lo que no puede confundirse con el interés general digno de protección constitucional.

Existen supuestos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente protegido, si es proporcionada para alcanzarlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, intromisión que no puede considerarse ilegítima, como tampoco cabe negar la posibilidad de que en determinadas circunstancias existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captación y difusión de imágenes que supongan una intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona, lo que ocurrirá cuando exista un interés público en la difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar dicha difusión de su imagen. Pero ese no es el supuesto presente, donde la divulgación de las relaciones afectivas de don Gabino no constituye materia de interés general, ni estaba justificada en función del interés público del asunto; ni siquiera se pretendía, a la vista de las imágenes y comentarios, destacar un comportamiento privado no acorde, según los demandados, con lo propugnado por el partido político al que pertenecía, entonces en el Gobierno, o, como sostienen los apelantes Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena en su escrito de recurso, la estabilidad o inestabilidad de la vida sentimental de un representante político; la única finalidad era servir de entretenimiento y fomentar la curiosidad ciudadana por la vida privada ajena (la del codemandante) y no por la pública, única que debería tener interés, salvo aquellos sucesos de la vida privada que, por lo que suponen de confirmación o negación de lo que se predica en la vida pública, deberían considerarse de interés general. La proyección pública del actor no le priva de conservar un ámbito reservado de su vida, como el de sus relaciones íntimas, si decide mantenerlo alejado del público conocimiento, un tiempo breve, mucho tiempo o siempre. La divulgación de esas relaciones era innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño de su cargo público. Por tanto, se invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad y de la imagen del codemandante, al desvelar sus relaciones afectivas, sin que puedan considerarse amparadas dichas intromisiones en la existencia de un derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información, en razón de que dicha revelación está desprovista de cualquier relieve para la comunidad, al no afectar tampoco aquí al conjunto de los ciudadanos, ni contribuir a su formación, ni referirse a hechos relacionados con la actividad pública del mismo, ni afectar lo difundido por su objeto o valor al ámbito de lo público, tan alejado de lo que sólo puede suscitar mera curiosidad ajena, ya que no cabe confundir la relevancia pública de la información con el carácter noticioso que puedan tener determinados asuntos, pues el artículo 20.1.d) de la CE sólo protege el interés colectivo de la información, por lo que no se cumplen los requisitos para que el derecho a la comunicación encuentre en el supuesto presente cobertura constitucional, de lo que se deduce que se ha ponderado adecuadamente el derecho a la intimidad personal y familiar de los actores y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites y no se ha ponderado adecuadamente el derecho a la propia imagen y el derecho a comunicar información.

Gestevisión Telecinco S.A. y doña Lorena aluden en su recurso de apelación a la doctrina establecida en las SSTEDH de 26 de febrero de 2002 (Krone Verlags c Austria ) y 18 de mayo de 2004 (Editions Plon c Francia), pero la diferencia entre los asuntos resueltos por ambas sentencias y el presente es aún mayor que en el caso Von Hannover c Alemania, y aun cuando el TEDH entendió que se había violado el artículo 10 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre, lo hizo, en la segunda sentencia, en consideración al mantenimiento de la prohibición de la difusión del libro Grand Secret, decidida por el juez civil resolviendo el fondo del asunto, cuando ninguna necesidad social de carácter imperativo justificaba tal mantenimiento, en cuanto que las informaciones que aquel contenía, de hecho, habían perdido la esencia de su confidencialidad, apareciendo desproporcionada al fin legítimo protegido, la protección de los derechos de François Miterrand y sus causahabientes. Existía un interés público en la difusión de unos datos de quien fue Presidente de la República Francesa; interés público que, como ya se ha razonado, está ausente en el supuesto presente.

No estamos ante un supuesto de reportaje neutral. La divulgación de las relaciones afectivas con concurrente difusión de las imágenes en el programa "Salsa Rosa" de la cadena televisiva Telecinco, emitido el día 3 de enero de 2004, y en las revistas "Diez Minutos" y "¡Qué Me Dices¡" los días 2 y 3 de enero de 2004, respectivamente, no permiten la aplicación de la tesis del reportaje neutral, ya que no existió mera reproducción de lo escrito por terceros, sino que en cada programa televisivo y publicación escrita se reelaboró la noticia y el medio de difusión adoptó un papel activo. No existe neutralidad en la información respecto a las relaciones sentimentales de los demandantes, como lo evidencia la forma de divulgación al público y el tratamiento dado mediante comentarios, objeto fundamental de un programa de televisión, ilustrado con imágenes de la estancia de los demandados en la isla de Lanzarote con sus hijos menores, y el medio de comunicación ha dejado su papel de neutralidad y ha desempeñado un papel importante en la elaboración y difusión de la noticia, al margen de que no se discute si los hechos son veraces, sino si ha habido intromisión en la vida personal y familiar de los demandantes así como en los otros dos derechos de la personalidad (a la propia imagen e inviolabilidad del domicilio) y la calificación de la divulgación como reportaje neutral no excluiría por si la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

De lo hasta aquí expuesto resulta que no sólo se vulneró decididamente el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes, sino también el derecho a su propia imagen, si bien esa vulneración, predicable de todos los codemandados en cuanto a la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar, como seguidamente se verá, no lo es respecto de doña Camino , doña Valle y don Modesto en cuanto a la intromisión en el derecho a la propia imagen.

Octavo.- Los codemandados doña Camino , doña Valle y don Modesto impugnan también la sentencia alegando, la primera y el tercero, que dicha resolución no motiva, en absoluto, el porqué declara que ellos han vulnerado el derecho a la intimidad de los demandantes y los tres citados que, en cualquier caso, su participación como meros comentaristas es inocua y respetuosa siendo las propias imágenes emitidas las que evidencian una relación sentimental entre los demandantes sin necesidad de comentario alguno al respecto.

No podemos estar de acuerdo con ese planteamiento. La sentencia recurrida considera que tanto la cadena de televisión como la presentadora y los comentaristas del programa han participado activamente, con sus comentarios, a la divulgación de las relaciones afectivas de los codemandantes dando datos reservados de su vida personal y familiar, haciéndose eco, a título de ejemplo, de alguno de los comentarios efectuados por la presentadora, doña Lorena y doña Valle , pero ello no quiere decir que los comentarios de los demás contertulios no hayan sido tenidos en consideración para declarar la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes. Todos los codemandados, al hacer los comentarios transcritos en la demanda y acotados en letra negrita, han participado activamente en la divulgación de los datos reservados de la vida personal y familiar de los demandantes y, por tanto, sus comentarios consiguen la difusión de los mismos y son coautores, con igual intensidad causal, de la vulneración del derecho fundamental declarado en la sentencia recurrida (intimidad).

Ahora bien, como en la presente resolución se declara también la intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen de los demandantes, por estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por los actores, cobra especial relevancia lo opuesto por doña Camino , doña Valle y don Modesto en las contestaciones a la demanda, así, que no tuvieron participación alguna en el reportaje gráfico litigioso, ya que los demandantes sólo les atribuyen participación activa en la divulgación de la relación sentimental y datos privados, al hacer referencia exclusiva a sus comentarios, pero no en la captación o difusión de las imágenes. Dado que no existe hecho alguno que permita atribuir a los codemandados doña Camino , doña Valle y don Modesto participación en la difusión de las imágenes, pues su intervención fue como meros participantes en el programa, a diferencia de lo que sucede con la presentadora del programa, quien con su aporte causal coadyuvó a la difusión de las imágenes, y con pleno conocimiento de su contenido, y de lo que sucede con la propietaria de la cadena, por su obviedad, no procede imputar a dichos codemandados (doña Camino , doña Valle y don Modesto ) la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de los demandantes.

Noveno.- El fallo de la sentencia de primera instancia declara que la información suministrada por la cadena de televisión Telecinco en el programa "A tu lado" de 5 de enero de 2004, sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar. Ello no quiere decir que la sentencia declare, a pesar de los términos empleados, que se ha producido, además de la intromisión en los derechos a la intimidad de los demandantes (únicamente son don Gabino y doña Elisenda quienes actuaron en nombre propio y no en representación de sus hijos menores), la intromisión en el derecho a la intimidad de los menores, pues la referencia a los hijos menores de edad de los demandantes se hace cuando se alude a la información y no cuando se alude a la intromisión, sobre la que, por otra parte, no se razona en la fundamentación jurídica, por la sencilla razón de que los únicos demandantes son don Gabino y doña Elisenda , que actuaron en nombre propio y en su propio derecho.

Décimo.- Los demandantes sostienen en su recurso de apelación que, en contra de lo razonado en la sentencia recurrida, la obtención y exhibición de las imágenes ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes en el hotel, de acceso restringido y no abiertos al público.

El "rasgo esencial" del domicilio como objeto de protección del artículo 18.2 CE es el de "constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada" ( STC 10/2002, de 17 de enero , FJ 6º), de modo que se identifica con la "morada de las personas físicas", "reducto último de su intimidad personal y familiar" ( STC 283/2000, de 27 de noviembre , FJ 2º); y como recoge la STC, Sala 1ª, de 24 de septiembre de 2007 , "Hemos de recordar al respecto que nuestra STC 10/2002, de 17 de enero , consideró que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada" (FJ 8º), (...) Y procede también recordar que el sustento de estas dos calificaciones de ciertos espacios como domicilio se encuentra en la definición de domicilio inviolable en el sentido del artículo 18.2 CE , muy consolidada en nuestra jurisprudencia, como "espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella" ( STC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 5º; también, entre otras, SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5º; 133/1995, de 25 de septiembre , FJ 4º; 10/2002, de 17 de enero , FJ 5º; 189/2004, de 2 de noviembre , FJ 2º). Existe así un "nexo indisoluble" entre la "sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto...(artículo 18.1 y 2 CE )" ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5º). Ello significa "en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada" ( SSTC 10/2002, FJ 7 ; 189/2004 , FJ 2). En concreto, en relación con las habitaciones de hotel, subrayábamos (...): que "ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso... ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de los clientes del hotel mientras han contratado con éste su alojamiento en ellas. Siendo las habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta la tutela que la Constitución garantiza en su artículo 18.2 : su inviolabilidad y la interdicción de las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los casos de flagrante delito" (FJ 8º). Ahora bien la íntima conexión entre domicilio e intimidad, al ser el primero el lugar en que la vida privada y familiar se desarrolla por excelencia y el hecho de admitir la noción de domicilio una interpretación lata a otros efectos, como expone la STEDH de 16 de noviembre de 2004 -Moreno Gómez c España-, no permite extender el concepto de domicilio a las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero.

En el supuesto presente los planos de los demandantes no se ubican en las habitaciones del hotel por lo que debe mantenerse la desestimación de la pretensión declarativa de quebranto de la inviolabilidad del domicilio ya que no es posible, como pretenden los demandantes-apelantes, englobar las dependencias del hotel en que se captan las imágenes en el concepto de domicilio, ni teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial y constitucional, ni partiendo de la Ley de Ordenación del Turismo 7/1995, de 6 de abril , elaborada por la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Canarias, pues la misma se desenvuelve en el terreno turístico exclusivamente y la proclamación de que se garantiza la tranquilidad o la seguridad de los clientes o de los turistas no supone ampliar, en esa Comunidad Autónoma, el concepto nacional de domicilio.

Undécimo.- La orden de destrucción del reportaje y prohibición de su utilización en el futuro es mera consecuencia de la necesidad de adoptar las medidas tendentes a poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. La orden afecta a los codemandados en este procedimiento de modo que resulta irrelevante la existencia de otras resoluciones, cuya firmeza no consta, que han denegado tal medida por no haber apreciado lesión de los derechos fundamentales de los demandantes, incluso en el supuesto de coincidir algún codemandado (Gestevisión Telecinco S.A.), en los procedimientos en que se han efectuado los pronunciamientos que se dicen contradictorios, ya que ninguno es firme, como resulta irrelevante que solo dispongan, uno o todos, de copia del reportaje, ya que la destrucción habrá de operar sobre el reportaje original o sobre su copia, pero en todo caso, dando lugar a la imposibilidad de su utilización en el futuro por los aquí demandados.

Duodécimo.- La sentencia recurrida pone de manifiesto la dificultad con que se encuentra a la hora de fijar la indemnización por el daño moral producido por la intromisión ilegítima en el derecho fundamental que declara, al no contar con dato objetivo alguno y toma en consideración la necesaria protección de la vida privada y de mantenerla apartada de la curiosidad ajena, el valor que se otorga al derecho a la intimidad entendiendo que lesiones como la aquí producida son merecedoras de importante reparación, pues daña a quien lo sufre la propagación de datos e imágenes de su vida privada a los hogares de miles de espectadores de televisión, y la gran audiencia del programa "A tu lado" en su franja horaria y fija la indemnización, en atención al perjuicio y audiencia del mismo, en 120.000 euros a cada uno de los demandantes.

Todas las partes litigantes han impugnado el pronunciamiento indemnizatorio. Los codemandados porque consideran que es improcedente acordar indemnización de ninguna clase y, en todo caso, la indemnización fijada, 120.000 euros a cada uno de los demandantes, carece de justificación y es claramente desproporcionada, llegando a señalar doña Camino , para el caso de fijarse alguna indemnización, la suma de 150,25 euros. Los demandantes porque estiman que los factores a tener en consideración para cuantificar la misma conducen a señalar la cuantía de 450.000 euros a cada uno de los demandantes.

El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el párrafo 3º, con el carácter iuris et de iure, la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Para fijar la indemnización por el daño moral se han de aplicar los parámetros a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , como son la ponderación de las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta, "en su caso", la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

La indemnización, ni puede ser punitiva, ni puede ser simbólica, pues en ambos supuestos la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales no sería acorde con la CE y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al proteger ambas normas los derechos fundamentales como derechos reales y efectivos y, en consecuencia, la indemnización ha de ser resarcitoria o reparadora del daño causado. La relevancia constitucional de los derechos fundamentales afectados y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ya fue expuesta en las SSTC 186/2001, FJ 8 º y 300/2001 , FJ 4º). Por otra parte, en la determinación de la cuantía de la indemnización ha de atenderse al principio de proporcionalidad.

Es cierto que la lesión de un derecho fundamental puede resultar reparada con el mero hecho de su declaración, sin necesidad de una indemnización (por todas, STC 189/2004, de 2 de noviembre , FJ 5º). Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rechazado que las vulneraciones del artículo 8 CEDH -derecho al respeto a la vida privada y familiar- lleven necesariamente aparejada una indemnización económica, declarando suficiente en algunos casos como reparación moral la constatación de la lesión padecida (por ejemplo, STEDH de 20 de diciembre de 2005 , Wisse c. Francia). Sin embargo, éste no es el caso presente, pues la mera declaración de la lesión no repara el daño moral sufrido por la divulgación, con imágenes, en un programa televisivo de entretenimiento, de una relación sentimental y otros datos reservados que los demandantes deseaban permanecieran ocultos en el tiempo en que se producen los hechos.

En la presente resolución se ha declarado, aparte de la intromisión ilegítima imputada a todos los codemandados en el derecho a la intimidad de los demandantes, ya declarada en la sentencia recurrida, la intromisión ilegítima de Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena en el derecho a la propia imagen de los demandantes, de modo que la indemnización derivada de la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ha de ser fijada de acuerdo con tales lesiones y autorías.

Los únicos datos objetivos que permiten la aplicación directa de los criterios del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , son: la vulneración del derecho a la intimidad con gravedad en el ataque y en la lesión, por haberse revelado, en un programa de mero entretenimiento, las relaciones afectivas de los demandantes, invadiendo ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar todos los demandados; la vulneración del derecho a la propia imagen por la propietaria de la cadena y la presentadora igualmente con gravedad en el ataque y en la lesión, al haberse difundido unas imágenes captadas durante un viaje privado y sin conocimiento ni consentimiento de los demandantes; la difusión en un medio de comunicación de ámbito nacional; y la audiencia media del programa ya que a pesar de la hora de emisión (17,36 horas) el referido programa, al igual que otros de similares contenidos, es seguido por un sector nada desdeñable de televidentes como consta por notoriedad.

No aparece acreditado algún otro dato objetivo pues los beneficios o ventajas económicas a que refiere el artículo analizado no son los de la cadena de televisión en abstracto, sino los concretos beneficios obtenidos por la lesión y éstos no han sido justificados por los demandantes.

En consecuencia, atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el medio de comunicación y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, consideramos que la cuantía establecida en la sentencia recurrida (120.000 euros a cada demandante) se muestra desproporcionada, al igual que la solicitada por los demandantes en el escrito de interposición del recurso (450.000 euros a cada uno), e irrisoria la propuesta por la apelante doña Camino (150,25 euros), estimando más adecuada la suma de 18.000 euros como indemnización a cada uno de los demandantes; suma que, además, es la establecida, para supuestos similares, en las sentencias dictadas por la sección 8ª de esta Audiencia Provincial en fecha 8 de septiembre de 2006.

Ahora bien, como quiera que se han individualizado las responsabilidades al haberse producido las lesiones de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los actores por la participación concreta de varias personas (lesión en el derecho a la intimidad/los cinco codemandados y lesión en el derecho a la propia imagen/sólo dos de ellos), y atendiendo al cometido desempeñado por cada uno en el programa (los tres contertulios intervinieron en la divulgación de las relaciones afectivas de los demandantes con sus comentarios pero no en la difusión de las imágenes), procede declarar que los codemandados Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena , han de abonar solidariamente a cada uno de los actores la suma de 12.600 euros (1/2 de 18.000 + 2/5 de 9.000) y los codemandados doña Camino , doña Valle y don Modesto , han de abonar solidariamente a cada uno de los actores la suma de 5.400 euros (3/5 de 9.000).

Decimotercero.- Dada la significativa reducción de la indemnización fijada en la presente resolución, los intereses moratorios procesales se devengarán, sobre las sumas aquí determinadas, a partir del dictado de la presente resolución (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Decimocuarto.- Las pretensiones de los demandantes siguen estando parcialmente estimadas, de modo que el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia ha de ser mantenido en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Decimoquinto.- Los recursos de apelación interpuestos por los demandados han de ser estimados parcialmente con el fin de reducir la indemnización fijada en la sentencia recurrida e individualizar las responsabilidades.

El recurso de apelación interpuesto por los demandantes ha de ser estimado en parte con el fin de declarar la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen perpetrada por los codemandados Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena .

Por la estimación parcial de todos los recursos de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, como resulta de la literalidad del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Elisenda , se formulan los siguientes

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia 57 dictada el 19 de febrero de 2008 por la Sección Decimocuarta (14ª) de la Audiencia Provincial de Madrid , la case y dicte otra en su lugar donde, confirmando íntegramente el pronunciamiento primero del fallo impugnado se module el otro pronunciamiento y se declare:

a) Haber sido vulnerado también el derecho fundamental de ambos demandantes a su intimidad familiar.

b) Haber sido quebrantado por la cadena de televisión Telecinco, mediante la obtención y exhibición de las imágenes, la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes, de acceso restringido y no abiertos al público en el hotel Yaiza de Lanzarote.

Condenando a los demandados,

c) Al pago de cuatrocientos cincuenta mil euros a cada uno de los demandantes, solidariamente, como indemnización por los daños morales infligidos.

d) Al pago de las costas procesales».

Por la representación procesal de la entidad Telecinco S.A . y D.ª Lorena , se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Telecinco S.A. y D.ª Lorena se articulo en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada».

El motivo se funda en síntesis en que: frente a la opinión arbitraria e injustifica de la sentencia que se recurre y habida cuenta de la prueba que obra en autos, es evidente que resulta relevante para toda la opinión pública conocer la estabilidad o no que pueda tener la vida sentimental de sus representantes políticos, pues ello sin duda puede incidir en su actuación pública. En todo caso

Procedería que se modulase la responsabilidad de los recurrentes disminuyendo la cantidad otorgada en concepto de indemnización, ya que de otro modo se causa una evidente indefensión a esta parte, pues no se tienen en cuenta las circunstancias del caso.

El motivo segundo se articula bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la mas mínima motivación exigible en derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida».

El motivo se funda en síntesis en que: la sentencia recurrida incurre en una evidente arbitrariedad y falta de motivación en relación con la indemnización concedida, pues estima que la Audiencia Provincial se limita a equiparar la indemnización a los supuestos beneficios no probados, obtenidos por Telecinco S.A. , sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso [el reportaje tiene interés público], la gravedad de la lesión [no se ha aportado al proceso dato alguno sobre este aspecto] y en su caso la difusión o audiencia o beneficio [se tiene en cuenta la audiencia de la cadena televisiva y no la del programa y no hay prueba alguna en el proceso de los beneficios obtenidos].

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Telecinco S.A. y D.ª Lorena , se articula en dos motivos:

El motivo primero se articula bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1.1º de la LEC , por infracción del artículo 20.1 b) y d) de la CE , en relación con el artículo 18 de la CE , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión en el presente procedimiento».

El motivo se funda en síntesis en que: el elemento decisivo para resolver el conflicto, acreditada la veracidad de la información publicada es la relevancia pública del hecho divulgado, y en el presente caso se estima por la parte recurrente que concurre el requisito citado pues se trata de un personaje público, el entonces ministro de Fomento, el reportaje se graba en lugar abierto al público y la información suministrada posee interés general.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1.1º de la LEC , por infracción del artículo 9.3 de la lo 1/1982 , de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen, al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El motivo se funda en síntesis en que: la sentencia recurrida debería haber valorado cosa que no hizo, las circunstancias concretas del caso: valorando la naturaleza del reportaje, los actos propios del Sr. Gabino , vinculando la cantidad otorgada a unos beneficios que no han resultado acreditados. Termina solicitando «Que previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por D. Gabino y Dña. Elisenda , con todo lo demás que en Derecho proceda.»

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Modesto se articula en un único motivo.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1.1º de la LEC por vulneración del contenido de los artículos 18 y 20 de la CE , en relación con los artículos 2.1, 7, 8 y 9 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y propia imagen y la jurisprudencia que los desarrolla».

El motivo se funda en síntesis en que: constatada en el presente caso la colisión entre el derecho a la información y la intimidad de los demandantes, estima la parte recurrente que en el presente caso debe prevalecer el derecho a la información porque se trata de un personaje político con una enorme notoriedad pública, las imágenes fueron captadas en un lugar público, la noticia difundida posee interés general y no debe olvidarse la reiteración y cantidad de entrevistas concedidas por le Sr. Gabino sobre su vida personal, procediendo la aplicación del principio de accesoriedad en relación con D.ª Elisenda . Termina solicitando «que por presentado este escrito con la Certificación de la sentencia que se impugna y sus copias, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia 57/2008, de 19 de febrero de 2008, dictada en recurso de apelación 225/07 , e incorporarlo a los autos originales a remitir a la Sala Primera del Tribunal Supremo, órgano competente para conocer del mismo, a fin de que por los motivos que constan en el cuerpo del presente escrito acuerde revocar la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos del fallo declarativos y de condena respecto de mi representado Don Modesto , en concreto: a) La declaración de concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de cada uno de los demandantes (apartado a) del fallo); y b) La condena a los demandados a abonar 18.000 euros a cada uno de los actores, de los cuales corresponde abonar solidariamente a mi mandante (con las codemandadas Doña Camino y Doña Valle ), a cada uno de los actores, la suma de 5.400 euros más intereses moratorios desde el dictado de la resolución (apartado b) del fallo); con absolución de Don Modesto de los pedimentos de la demanda rectora del procedimiento.»

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Valle se formulan los siguientes motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1.1º de la LEC , por vulneración de los artículos 18.1 y 20.1 de la CE , en relación con los artículos 7.2 y 4 y el artículo 8 de la LO 1/1982 de protección de los derechos al honor y a la intimidad infringidos».

El motivo se funda en síntesis en que: siendo meridiano que el Sr. Gabino en el momento de ser difundidas las imágenes objeto de litis un personaje público de gran trascendencia política, gozando el reportaje publicado de interés especifico para la opinión pública, encontrándose en compañía de su pareja en un lugar público, sin olvidar que se ha expuesto constantemente en numerosas entrevistas al conocimiento público y que la imagen de la Sra. Elisenda resulta accesoria y necesaria, en el presente caso estima la parte recurrente que prevalece el derecho a la libertad de información.

Señala asimismo que en el presente caso debe aplicarse la doctrina del reportaje neutral pues el medio de comunicación fue mero soporte y medio de difusión de informaciones ya vertidas en otros medios, ejercitando únicamente su derecho a hacerse eco de una información veraz.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración en la interpretación y aplicación del artículo 18.1 y 20.1 de la CE en relación con el artículo 2.1 de la lo 1/1982 de protección de los derechos al honor y a la intimidad».

El motivo se funda en síntesis en que: los actos propios del demandante han de delimitar necesariamente el alcance de su derecho a la intimidad y estima que por ello debe estar amparada la divulgación de la noticia referida a su relación sentimental con la Sra. Elisenda .

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración del artículo 9 de la LO 1/1982 de protección de los derechos al honor, a la intimidad y del principio de proporcionalidad».

El motivo se funda en síntesis en que: en la fijación de la cantidad concedida en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos no se ha atendido a la escasa gravedad de la lesión presuntamente producida, ni tampoco al criterio de proporcionalidad jurisprudencialmente exigido. Termina solicitando «que previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de casación planteado, casando la sentencia recurrida en los pronunciamientos impugnados por esta parte, y en su lugar se dicte otra de fondo plenamente congruente con las pretensiones contenidas en nuestro escrito de contestación a la demanda, por la que:

1º) Se declare la inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad de los demandantes, revocando en consecuencia todos los pronunciamientos de condena contenidos en la misma, y absolviendo por tanto a mi representada de la condena impuesta.

2º) Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiera vulnerado el derecho a la intimidad de los actores, se revoque la sentencia apelada en el sentido de absolver a mi representada de la condena solidaria impuesta, en atención a la nula gravedad de los comentarios por ella vertidos.

3º) Con carácter subsidiario de lo anterior, y para el hipotético caso de que por la Sala se entendiera vulnerado el derecho a la intimidad de los demandantes y procedente la extensión de la responsabilidad solidaria a mi representada, por entenderla coautora en igual intensidad de la lesión, se minare la cantidad impuesta en concepto de daños y perjuicios causados, por aplicación del criterio de proporcionalidad argumentado.

4º) Caso de que se declare la inexistencia de vulneración de los derechos de la personalidad de los demandantes, se condene a la parte adversa al abono de las costas generadas en la primera instancia y apelación.

SEXTO

Por auto de fecha 14 de abril de 2009 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición a los recursos presentados por la partes demandadas por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Elisenda se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: estima que los recursos formulados no pueden prosperar ante la falta de consentimiento, la forma clandestina de obtener las imágenes, el ámbito privado del reportaje, así como que se ha vulnerado el derecho a la intimidad familiar al divulgar las imágenes, los nombres y actividades de los tres hijos menores. Termina solicitando de la Sala «que teniendo por formulada Oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Gestevisión Telecinco S.A., doña Lorena , don Modesto y doña Valle contra la Sentencia n° 57 dictada el 19 de febrero de 2005 por la Sección Decimocuarta (14ª) de la Audiencia Provincial de Madrid , declare no haber lugar al recurso por estar plenamente ajustada a Derecho la sentencia impugnada, condenando a los recurrentes al pago de las costas.»

En el escrito de oposición al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Elisenda , por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y D.ª Lorena , se formulan los siguientes alegaciones en síntesis: el recurso no puede prosperar pues ninguna acción se ejercitó en nombre de los hijos menores de edad que no han sido parte en el presente procedimiento y porque no existe ninguna vulneración en el derecho a la inviolabilidad del domicilio al tratarse de un establecimiento abierto al público.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por formulada oposición al recurso interpuesto de contrario, y, en su virtud, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar Sentencia, por la que se desestime íntegramente el citado recurso de casación, con lo demás que en Derecho proceda.»

En el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Elisenda , por la representación procesal de D. Modesto se formulan en síntesis las siguientes alegaciones: Estima que el recurso presentado por la parte contraria no puede prosperar porque en relación con el derecho a la intimidad familiar abogada, la parte varía los argumentos contenidos en su escrito de demanda donde hizo constar la imposibilidad de incomparecencia como partes en el proceso dada la situación de conflicto familiar en la que se encontraba incurso, sin que ahora sea dable el cuestionar si los rostros se encontraban o no ocultados.. Tampoco procede estimar la pretensión alegada de vulneración del contenido del artículo 18 de la CE en relación con la inviolabilidad del domicilio pues nada puede reprocharse a esta parte que se limitó a comentar unas imágenes, sin participación en su obtención. Termina solicitando de la Sala «que habiendo presentado este escrito con sus copias, lo admita, y tenga por formalizado el escrito de Oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Gabino y la Sra. Elisenda y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación citado.»

En el escrito de oposición al recurso de casación, sólo al interpuesto por la representación procesal del Sr. Gabino y la Sra. Elisenda , presentado por la representación procesal de D.ª Valle se alega en síntesis que: el recurso no puede prosperar pues ninguna acción se ejercitó en nombre de los hijos menores de edad y porque ninguna intervención tuvo esta parte en la obtención de las imágenes que se dicen vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito y sus respectivas copias, lo admita y tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y continúe el curso de las actuaciones hasta dictar sentencia, desestimando íntegramente el recurso y con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.»

En el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Elisenda , por la representación procesal de la representación procesal de D.ª Camino se alega como el resto de los demandados que el recurso formulado no puede prosperar al no haber sido parte procesal los hijos menores así como que ninguna vulneración en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues ninguna intervención al respecto puede atribuirse a esta parte. Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por Gabino y Elisenda en el presente procedimiento, y seguido el recurso por sus trámites, se dicte en su día resolución por la que se acuerde la inadmisión del recurso de casación y en cualquier caso la desestimación del mismo, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, Sr. Gabino y Sra. Elisenda , al existir una parte recurrida, como es esta representación.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación conjunta de los recurso de casación interpuestos por las partes demandadas declarando en síntesis que el derecho a la propia imagen como a la intimidad personal y familiar son derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 de la CE y que la sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la doctrina del TC y de esta Sal Primera citando al efecto las SSTC 231/1988 de 2 de diciembre , 197/1991 de 17 de octubre , 20 de mayo de 2002 , 46/2002 de 25 de febrero , y STS de25 de febrero de 2009.

Asimismo interesa la estimación del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Elisenda , en relación a la vulneración del derecho a la intimidad de sus hijos menores de edad pues consta en las actuaciones que no sólo se captaron las imágenes y se divulgaron datos de sus vidas, sino que fueron objeto de exhibición las imágenes aunque distorsionadas de sus hijos menores de edad, los nombres y actividades de los tres niños.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se ejercita por Don Gabino y Doña Elisenda , acción de protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y la propia imagen, así como a la inviolabilidad del domicilio contra los periodistas la entidad Gestevisión Telecinco S.A., D.ª Lorena , D. Modesto y D.ª Valle , D.ª Camino , por entender que se ha producido una intromisión ilegítima en los derechos indicados, con la emisión del programa denominado A tu Lado, emitido el día 5 de enero de 2004. Fundamentan su pretensión en que en el programa televisivo de referencia, se repasa la vida sentimental del Sr. Gabino , se hace mención a su relación con D.ª Elisenda y se emiten una imágenes donde aparecían juntos en compañía de los hijos de ambos, en un hotel en Lanzarote; imágenes que indicaron las partes demandantes fueron efectuadas clandestinamente en el interior del hotel donde se hospedaban, sin su consentimiento ni autorización, tomadas mientras se encontraban en unas vacaciones familiares, revelando hechos y datos pertenecientes a la vida privada de los demandantes y carentes de interés público.

    En atención a ello instan se declare que se ha producido una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar y en el derecho a la imagen de cada uno de ellos y solicitó la condena a los demandados de forma solidaria, al pago de una indemnización que se fijo en 450 000 euros, la destrucción del reportaje y prohibición de su utilización posterior.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y declara que las informaciones y comentarios suministrados por la entidad demandada y sus colaboradores en el programa denominado A tu lado emitido el día 5 de enero de 2004, supone una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de los actores y ordena la destrucción del reportaje y la posibilidad de cualquier utilización posterior y condena a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 120 000 euros a cada uno de ellos.

  3. La Audiencia Provincial, en cuanto interesa para el presente recurso, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas en el sentido de declarar que no se había producido una vulneración de los derechos de los hijos menores la no ejercitarse acción alguna en su nombre y no existir vulneración en el derecho a la inviolabilidad del domicilio confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de Primera Instancia y desestimó el recurso de apelación formulada por a parte demandante, bajo las siguientes argumentaciones: a) respecto de la codemandante D.ª Elisenda los datos divulgados y las imágenes no están amparados por la libertad de información pues su presencia en los medios de comunicación no eran frecuentes exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional u otros aspectos y no puede considerarse un personaje público como el Sr. Gabino . La revelación de circunstancias estrictamente concernientes a la vida privada de la Sra. Elisenda no constituye materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública ni existe interés en la captación y divulgación de su imagen; b) en orden al codemandante Sr. Gabino la veracidad de lo informado no tiene relevancia en relación al derecho a la intimidad, sino es presupuesto en todo caso de la lesión, carece también de relevancia que el Sr. Gabino hubiera efectuado revelaciones a la prensa en ocasiones anteriores en relación a hechos de naturaleza privada así como carece de relevancia que fuera un máximo representante del Partido Popular porque no consta que dentro de la ideología de dicho partido se encuentre la exigencia a sus miembros de un determinado comportamiento moral a quien se separa de hecho o derecho de su cónyuge o la censura del inicio de una nueva relación sentimental en tales supuestos; c) las revelaciones de las relaciones sentimentales del actor, propósito inequívoco del programa carece de trascendencia para la comunidad, ya que no afecta al conjunto de ciudadanos, ni por ello puede contribuir a generar una opinión pública libre, sino que se limitó a satisfacer la frívola curiosidad de un sector de la audiencia televisiva, lo que no puede confundirse con el interés general digno de protección constitucional; d) no estamos ante un reportaje neutral pues no existe neutralidad en la información respecto a las relaciones sentimentales de los demandantes como evidencia la forma de divulgación al público y el tratamiento dado mediante los comentarios de los colaboradores y la presentadora, desempeñando el medio informativo un papel importante en la elaboración y difusión de la noticia; e) dado que no existe hecho alguno que permita atribuir a los colaboradores participación en la difusión de las imágenes de los actores, a diferencia de la presentadora D.ª Lorena que con su aporte causal coadyuvó a la difusión de las imágenes con pleno conocimiento de su contenido como ocurre con la cadena televisiva no puede atribuirse responsabilidad en materia de vulneración del derecho a la imagen a D.ª Camino , D.ª Valle y D. Modesto ; f) Los demandantes actúan en su propio nombre y derecho y por tanto no dispone la sentencia dictada en primera instancia que se haya producido una vulneración en los derechos de los hijos menores, pues la referencia a los mismos se hace cuando se refiere a la información y no cuando se alude a la intromisión; g) no existe vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio, porque los planos obtenidos no se ubican en las habitaciones del hotel y por tanto no pueden englobarse las dependencias del hotel abiertas al público al concepto de domicilio; h) en materia de indemnización impugnado el pronunciamiento de primera instancia por todas las partes, en orden a la gravedad de la lesión, la difusión de medio y el principio de proporcionalidad, la cuantía fijada resulta desproporcionada, y se estima mas adecuada la cantidad de 18 000 euros, suma que además es la establecida, para supuestos similares, en sentencias dictadas por la sección 8ª de esta Audiencia Provincial, si bien individualizadas las responsabilidades procede declarar que los co-demandados Gestevisión Telecinco S.A . y D.ª Lorena han de abonar solidariamente a cada uno de los demandantes la suma de 12 600 euros y los co- demandados D.ª Camino , D.ª Valle y D. Modesto , han de abonar solidariamente a cada uno de los actores la suma de 5 400 euros.

  4. Contra esta sentencia han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y D.ª Lorena y recurso de casación por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Elisenda , por la representación procesal de D. Modesto y por la representación procesal de D.ª Valle .

    Todos ellos, han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

    Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A., y D.ª Lorena .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y D.ª Lorena se articulo en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada».

El motivo se funda en síntesis en que: la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida es errónea por cuanto vulnera las reglas de la lógica y de la razón, y estima la parte recurrente que no puede apreciarse una vulneración en el derecho a la intimidad de los actores, habida cuenta de la prueba que obra en autos, es evidente que resulta relevante para toda la opinión pública conocer la estabilidad o no que pueda tener la vida sentimental de sus representantes políticos, pues ello sin duda puede incidir en su actuación pública y que a su entender conllevaría una modulación de la responsabilidad con la consecuente disminución de la cantidad otorgada en concepto de indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de « las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4 LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC núm. 1789/03 , 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 , 10 de septiembre de 2009, RC núm. 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005 ).

  2. Prescindiendo, por razones de efectividad del derecho la tutela judicial, del defecto de carácter formal observado, la pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues la posibilidad de alegar como motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC núm. 1417/2005 ), finalidad esta última que es la pretendida por la recurrente a través del motivo del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional.

  3. No se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada. La conclusión de la sentencia recurrida acerca de la existencia de una vulneración de los derechos a la intimidad de los actores tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación y no fundamenta su resolución en la valoración del único factor expuesto por la parte recurrente, sino que a tenor de la circunstancias concurrentes declara que la condición política de uno de los actores no es elemento suficiente para enervar la conclusión obtenida.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo segundo se articula bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la mas mínima motivación exigible en derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida».

El motivo se funda en síntesis en que: la sentencia recurrida incurre en una evidente arbitrariedad y falta de motivación en relación con la indemnización concedida, pues estima que la Audiencia Provincial se limita a equiparar la indemnización a los supuestos beneficios no probados, obtenidos por Telecinco S.A. , sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso pues el reportaje tiene interés social, la gravedad de la lesión, no se ha aportado al proceso dato alguno sobre este aspecto y en su caso la difusión o audiencia o beneficio; se tiene en cuenta la audiencia de la cadena televisiva y no la del programa y no hay prueba alguna en el proceso de los beneficios obtenidos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Motivación.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009 RC núm. 1623/2004 , 2 julio 2009 RC núm. 767/2005 , 30 septiembre 2009 RC núm. 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC núm. 1051/2005 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ), no es esto lo que se plantea por la recurrente, ni lo que se aprecia en la sentencia impugnada que cumple con el deber de motivación.

  2. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 ). La circunstancia de que la Audiencia Provincial no haya valorado los criterios para fijar la indemnización en los términos que interesa la parte recurrente no implica que carezca de motivación ni que sea insuficiente, ya que sus fundamentos permiten conocer la razón del fallo, y que el tribunal sentenciador, ejerciendo sus facultades de valoración conjunta de la prueba, ha considerado especialmente relevantes para su decisión.

  3. En la sentencia impugnada se motiva de manera suficiente la pretensión referida a la cuantía de la indemnización, máxime cuando se remite a los criterios fijados en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , se alegue la falta de determinación de los beneficios o ventajas económicas obtenidos por la lesión y se disponga que a tenor de la gravedad, la difusión del medio y considerando el principio de proporcionalidad se incrementa la cantidad otorgada en primera instancia en concordancia con la establecida en supuestos similares. Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como dice la STS de 19 de diciembre de 2008, RC núm. 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( STC número 186/92, de 16 de noviembre . Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

SEXTO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y D.ª Lorena .

El motivo primero se articula bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1.1º de la LEC , por infracción del artículo 20.1 b) y d) de la CE , en relación con el artículo 18 de la CE , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión en el presente procedimiento».

El motivo se funda en síntesis en que: el elemento decisivo para resolver el conflicto, acreditada la veracidad de la información publicada es la relevancia pública del hecho divulgado, y en el presente caso se estima por la parte recurrente que concurre el requisito citado pues se trata de un personaje público, el entonces ministro de Fomento, el reportaje se graba en lugar abierto al público y la información suministrada posee interés general.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción del interés social por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ); (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; (iii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político; (iv) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (iv) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

OCTAVO

- Prevalencia del derecho la información en el caso examinado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Esta conclusión es similar a la sentada por esta Sala en la SSTS de 7 de octubre de 2009, dictada en el RC n.º 1168/2006 Y 16 de noviembre de 2009 RC, 2041/2006 , que guardan relación con el presente y se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

    No pueden estimarse las apreciaciones contenidas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, cuando declara que el objeto de comunicación no afecta al conjunto de los ciudadanos y está destinada a la simple satisfacción de la curiosidad ajena y por tanto prevalece el derecho a la intimidad personal. Esta argumentación no es adecuada para descartar la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) El demandante-recurrente, como declaramos en la STS de 7 de octubre de 2009, RC, 1168/2006 , ha de calificarse como una persona con gran proyección pública y política, pues cuando fue emitido el programa televisivo era ministro del Gobierno de España, y por tanto tenía atribuidas importantes funciones públicas como representante del poder público, por tanto su relevancia pública es un hecho no discutido, centrándose en este punto la controversia en el interés desde el punto de vista informativo y en este sentido a tenor de su condición pública y política, y que su imagen se transmitió junto a la presencia de quien aparecía como su nueva compañera sentimental.

    (ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida, admitida por todas las partes del procedimiento.

    (iii) La difusión de la presencia de una persona que aparecía con el personaje político afectado tenía carácter accesorio y resultaba necesaria para transmitir la información no siendo elemento suficiente para desvirtuarlo, el que sea una persona de notoriedad pública únicamente por su actividad profesional y que no tenga atribuida una parcela de poder público pues su determinación resultaba necesaria para trasmitir el hecho noticiable de la nueva relación sentimental del ministro con otra persona, y no podía pasar inadvertido a ésta el interés que para los medios de comunicación constituía la publicación del encuentro vacacional de ambos en Lanzarote, desde la óptica del conocimiento público de su relación con el ministro, y los riesgos de difusión mediante su reflejo en imágenes que tal reunión comportaba.

    (iv) La captación de las imágenes tuvo lugar, al menos en su mayoría, en sitios públicos, pues este carácter lo tiene la terraza y la playa en la que se tomaron la mayor parte de las imágenes, aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva.

    (v) Finalmente, no consta que el afectado hubiera adoptó pautas de comportamiento para no dar a conocer su nueva relación personal.

NOVENO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y D.ª Lorena .

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1.1º de la LEC , por infracción del artículo 9.3 de la lo 1/1982 , de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen, al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El motivo se funda en síntesis en que: la sentencia recurrida debería haber valorado cosa que no hizo, las circunstancias concretas del caso: valorando la naturaleza del reportaje, los actos propios del Sr. Gabino , vinculando la cantidad otorgada a unos beneficios que no han resultado acreditados.

DÉCIMO

Improcedencia de examinar el motivo segundo del recurso de casación.

Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que habiendo sido estimado, no procede su examen.

Recurso de casación interpuesto por D.ª Elisenda y D. Gabino .

UNDÉCIMO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 18.1 CE , artículo 8.1 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y del artículo 4.1, 2 y 3 de la LO 1/1998, de 15 de enero , por no reconocer la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar.»

El motivo se funda, en síntesis, en que ha habido intromisión en la intimidad familiar de los demandantes al haberse exhibido las imágenes, los nombres y las actividades de los tres hijos del actor, menores de edad perfectamente reconocibles e identificables.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMOSEGUNDO

Cuestión no planteada en el recurso de apelación.

  1. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación ( SSTS de 9 de octubre de 2000 , 16 de octubre de 2000 , 26 de marzo de 2001 , 5 de abril de 2001 , 14 de mayo de 2001 , 18 de julio de 2001 , 23 de noviembre de 2001 , 5 de diciembre de 2002 , 29 de enero de 2004 , 25 de febrero de 2004 , 14 de abril de 2004 , 31 de enero de 2005 , 15 de marzo de 2006 , 28 de marzo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 30 de junio de 2006 , 27 de marzo de 2007 ).

    Esta limitación deriva de la naturaleza del recurso de casación, que constituye un medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia. Así se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de apelación haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006 , 28 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 3 de julio de 2006 ) y se funda, asimismo, en los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 22 de mayo de 2006 , 7 de diciembre de 2006 , 3 de abril de 2007 ). Esta limitación se funda, finalmente, en la aplicación del principio de congruencia, el cual exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. De esto se infiere también que, conforme se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [solo se transfiere al superior lo que se apela], la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte ( SSTS de 26 de marzo de 2001 , 5 de abril de 2001 , 18 de julio de 2001 , 30 de marzo de 2006 , 16 de marzo de 2007 , 27 de febrero de 2007 ).

  2. En el caso examinado:

    (a) La parte recurrente alega que se ha provocado una intromisión en el derecho fundamental a la intimidad familiar al haberse exhibido las imágenes, los nombres y las actividades de los tres hijos del actor, menores de edad perfectamente reconocibles e identificables; (b) la Audiencia Provincial en este extremo declara que, los únicos demandantes son don Gabino y doña Elisenda , que actuaron en nombre propio y en su propio derecho, lo cual se deduce del contenido del escrito de demanda y del reconocimiento de la dificultad de que acudieran al proceso los menores a tenor del enfrentamiento familiar existente; (c) La parte actora no recurre en apelación el pronunciamiento relativo a la intimidad familiar y en su escrito de recurso de apelación solicita exclusivamente se declare la vulneración del derecho fundamental de los demandantes y sus hijos menores de edad a la propia imagen. No se hizo referencia alguna en la petición formulada en el suplico del escrito a la condena por vulneración del derecho de intimidad familiar de los demandantes derivada del hecho de haberse publicado datos que permitieran el reconocimiento de los menores. En suma, la cuestión ahora planteada en este motivo de casación sobre la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad familiar fundada en unos concretos hechos, no fue objeto de apelación, y, frente a las evidencias existentes, la parte recurrente no justifica ni alega haber cumplido la carga de plantear en segunda instancia la expresada cuestión, resultando en todo caso una cuestión procesal ajena al objeto del recurso de casación y es causa suficiente para el rechazo del motivo así planteado sin necesidad de entrar en más consideraciones.

DECIMOTERCERO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 18.1 CE , del artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de los artículos 15 y 19 de la Ley canaria 7/1995, de 6 de abril , en relación con la inviolabilidad del domicilio».

El motivo se funda, en síntesis, en que de la Ley Canaria sobre ordenación del turismo se desprende que el derecho de intimidad se potencia en las dependencias de los establecimientos hoteleros en los que se produjo la captación de imágenes, por lo que la Sala, llevando a cabo la labor complementaria que compete a la jurisprudencia, cuando las imágenes se toman clandestinamente debe ampliar a ellos la protección de la intimidad estimando vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Inviolabilidad del domicilio.

  1. De la jurisprudencia constitucional se infiere que: ( a ) el concepto constitucional de domicilio (artículo 18 CE ) tiene carácter instrumental respecto del derecho a la intimidad personal y familiar; ( b ) en consecuencia, no coincide con el concepto jurídico- privado o jurídico-administrativo de domicilio ( SSTC 22/1984, de 17 febrero, FJ 2 ; 94/1999, de 31 mayo , FJ 5); ( c ) ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido ( ATC 171/1989 , FJ 2 y STC 228/1997, de 16 diciembre , FJ 7); ( d ) las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos por sus propias características para que en las mismas se desarrolle la vida privada; pero no lo son cuando se utilizan para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza ( STC, Pleno, 10/2002, 17 de enero , FJ 7); ( e ) no se consideran domicilio los locales destinados a almacén de mercancías ( STC 228/1997, de 16 de diciembre , FJ 7), un bar y un almacén ( STC 283/2000, de 27 de noviembre , FJ 2), unas oficinas de una empresa ( ATC 171/1989, de 3 de abril ), los locales abiertos al público o de negocios ( ATC 58/1992, de 2 de marzo ), o los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares a los que el artículo 87.2 LOPJ extiende la necesidad de autorización judicial para su entrada y registro (STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 b]).

  2. En aplicación de esta doctrina, y como ya se declaró en la STS de 7 de octubre de 2009, dictada en el RC n.º 1168/2006 , en el que se articuló con el mismo fundamento idéntico motivo de recurso de casación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe considerarse acertada la argumentación de la sentencia recurrida cuando afirma que no se quebrantó la inviolabilidad del domicilio, pues con arreglo a la doctrina constitucional que cita, «salvo en las habitaciones en que moren, no puede extenderse el concepto de domicilio más allá de lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional» y «no puede llegar a englobarse bajo el concepto de domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero

DECIMOQUINTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: Infracción del artículo 8.3 de la LO 1/1982, de 7 de mayo , que establece los factores a tener en consideración para cuantificar los daños morales».

El motivo se funda, en síntesis, en que: se han valorado para calcular la indemnización los recursos económicos de la víctima y se ha atribuido a aquélla un valor simbólico, cuando debe tenerse en cuenta ( a ) que los demandantes no tienen ánimo de lucro; ( b ) que la agresión sufrida fue intensa y reiterada en diversos medios de televisión y de prensa gráfica; ( c ) que se probó, en contra de lo que dice la sentencia, el incremento de beneficios de la empresa demandada; ( d ) que la indemnización debe tener un carácter disuasorio; ( e ) que es procedente la indemnización solicitada por la parte teniendo en cuenta el distinto grado de participación y beneficio de quienes intervinieron.

Este motivo debe ser desestimado, pues queda sin contenido como consecuencia de la estimación de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las partes demandadas.

DECIMOSEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con el artículo 487 LEC , y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto .

DECIMOSEPTIMO

Enunciación del motivo único.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto se articula en un único motivo bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1.1º. de la LEC por vulneración del contenido de los artículos 18 y 20 de la CE , en relación con los artículos 2.1, 7, 8 y 9 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y propia imagen y la jurisprudencia que los desarrolla».

El motivo se funda en síntesis en que: constatada en el presente caso la colisión entre el derecho a la información y la intimidad de los demandantes, estima la parte recurrente que en el presente caso debe prevalecer el derecho a la información porque se trata de un personaje político con una enorme notoriedad pública, las imágenes fueron captadas en un lugar público, la noticia difundida posee interés general y no debe olvidarse la reiteración y cantidad de entrevistas concedidas por le Sr. Gabino sobre su vida personal, procediendo la aplicación del principio de accesoriedad en relación con D.ª Elisenda .

DECIMOCTAVO

. - Estimación del recurso .

El motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto es sustancialmente idéntico al motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Gestevisión Telecinco S.A . y D.ª Lorena y debemos en suma, remitirnos a lo declarado en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la presente resolución para evitar reiteraciones y declarar asimismo la estimación del presente recurso de casación.

Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valle .

DECIMONOVENO

Enunciación de los motivos del recurso de casación .

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valle se articula en tres motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1.1º de la LEC , por vulneración de los artículos 18.1 y 20.1 de la CE , en relación con los artículos 7.2 y 4 y el artículo 8 de la LO 1/1982 de protección de los derechos al honor y a la intimidad infringidos».

El motivo se funda en síntesis en que: siendo meridiano que el Sr. Gabino en el momento de ser difundidas las imágenes objeto de litis un personaje público de gran trascendencia política, gozando el reportaje publicado de interés especifico para la opinión pública, encontrándose en compañía de su pareja en un lugar público, sin olvidar que se ha expuesto constantemente en numerosas entrevistas al conocimiento público y que la imagen de la Sra. Elisenda resulta accesoria y necesaria, en el presente caso estima la parte recurrente que prevalece el derecho a la libertad de información.

Señala asimismo que en el presente caso debe aplicarse la doctrina del reportaje neutral pues el medio de comunicación fue mero soporte y medio de difusión de informaciones ya vertidas en otros medios, ejercitando únicamente su derecho a hacerse eco de una información veraz.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración en la interpretación y aplicación del artículo 18.1 y 20.1 de la CE en relación con el artículo 2.1 de la lo 1/1982 de protección de los derechos al honor y a la intimidad».

El motivo se funda en síntesis en que: los actos propios del demandante han de delimitar necesariamente el alcance de su derecho a la intimidad y estima que por ello debe estar amparada la divulgación de la noticia referida a su relación sentimental con la Sra. Elisenda .

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración del artículo 9 de la LO 1/1982 de protección de los derechos al honor, a la intimidad y del principio de proporcionalidad».

El motivo se funda en síntesis en que: en la fijación de la cantidad concedida en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos no se ha atendido a la escasa gravedad de la lesión presuntamente producida, ni tampoco al criterio de proporcionalidad jurisprudencialmente exigido.

VIGÉSIMO

Estimación del recurso .

Los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valle resultan sustancialmente idénticos al motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y D.ª Lorena y debemos en suma, remitirnos a lo declarado en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la presente resolución para evitar reiteraciones y declarar asimismo la estimación del presente recurso de casación.

VIGÉSIMOPRIMERO

Costas.

La estimación de los recursos de casación formulados por las partes demandadas conduce a casar la sentencia recurrida, estimar los correspondientes recursos de apelación, en los extremos correlativos a los presentes recursos de casación, desestimando la demanda.

Sobre las costas de la apelación y las de estos recursos de casación debe decidirse aplicando el régimen establecido en los artículos 394.1, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., D.ª Lorena , D. Modesto y D.ª Valle , contra la sentencia de 19 de febrero de 2008 dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 225/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los demandantes don Gabino y doña Elisenda , representados por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, y estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena , representadas por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, doña Camino , representada por el Procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández, don Modesto , representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, y doña Valle , representada por el Procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid (procedimiento ordinario 220/04 ) debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando en parte la demanda interpuesta por don Gabino y doña Elisenda contra Gestevisión Telecinco, S.A., doña Lorena , doña Camino , don Modesto y doña Valle : a) declarar como declaramos que la información suministrada por la cadena de televisión Telecinco en el programa "A tu lado" de 5 de enero de 2004 sobre los actores constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de cada uno de los demandantes perpetrada por todos los demandados y una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de cada uno de los demandantes perpetrada por los codemandados Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena ; b) ordenar como ordenamos la destrucción del reportaje a que se contrae el litigio y prohibir como prohibimos cualquier utilización del mismo en el futuro; c) condenar como condenamos a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 18.000 euros a cada uno de ellos en los términos siguientes: Gestevisión Telecinco S.A., y doña Lorena , abonarán solidariamente a cada uno de los dos actores la suma de 12.600 euros; y doña Camino , doña Valle y don Modesto , abonarán solidariamente a cada uno de los actores la suma de 5.400 euros; los intereses moratorios procesales se devengarán desde el dictado de la presente resolución; d) absolver como absolvemos a los demandados Gestevisión Telecinco S.A., doña Lorena , doña Camino , don Modesto y doña Valle de la pretensión declarativa de quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio y a los codemandados doña Camino , don Modesto y doña Valle de la pretensión declarativa de vulneración del derecho a la propia imagen; y e) no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos íntegramente los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y D.ª Lorena , el interpuesto por la representación procesal de D. Modesto y D.ª Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid el 15 de septiembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 220/2004 , y no hacemos declaración en cuanto a las costas de esta apelación.

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Gabino y D.ª Elisenda e imponemos las costas de esta apelación a los recurrentes

    Revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Gabino y D.ª Elisenda frente a las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y D.ª Lorena , D. Modesto , D.ª Valle y D.ª Camino , siendo parte el Ministerio Fiscal. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante

  4. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. y D.ª Lorena con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

  5. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal D.ª Elisenda y D. Gabino .

  6. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas por este último recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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