STS 615/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2011
Fecha12 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Peixos Sisquet, S.L, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Rosa Elías Arcalis, contra la Sentencia dictada el siete de febrero de dos mil ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado Mercantil nº Uno de Tarragona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Peixos Sisquet, SL. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Tarragona, que tramitaba, con el número 14/06, el concurso de Peixos Sisquet, SRL, abrió la fase de liquidación del mismo por auto de quince de febrero de dos mil seis y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , mandó formar la sección de calificación, en la que los administradores concursales presentaron su informe sobre los hechos relevantes al respecto, señalando la concurrencia de los supuestos previstos en los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 164 de la citada Ley , con la siguiente propuesta de resolución: " en atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho que han sido relatadas en el presente informe, consideramos que la sentencia a dictar en la presente sección de calificación debe declarar el concurso como culpable ".

Además, en dicho informe, la administración concursal identificó como personas afectadas por la calificación a don Marino , administrador único de la sociedad concursada, don Artemio , administrador de hecho de la misma, y doña Catalina , que en los dos años anteriores a la declaración de concurso había desempeñado el cargo de administradora solidaria con aquel.

Al primero le imputó la administración concursal la totalidad del fallido en la liquidación del concurso, cuantificado en dos millones ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos ocho euros, con treinta céntimos (2.834.808,30 €). Al segundo, la misma conducta y responsabilidad. Y a la tercera, haberse alzado con parte de los bienes sociales, con un daño cuantificado en dos millones setecientos diecisiete mil seiscientos ochenta euros (2.717.680 €).

El informe quedó unido a las actuaciones, tras lo que se pasó la pieza al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el siguiente sentido: " el concurso debe declararse culpable y establecer la inhabilitación de los cómplices para administrar los bienes ajenos durante un periodo de doce años así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período. También deberá declarar la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubieren recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados previa determinación de los mismos. ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Tarragona dio audiencia de las actuaciones que integraban la pieza sexta del concurso a la sociedad deudora y mandó emplazar a las personas que podrían resultar afectadas por la calificación.

Peixos Sisquet, SRL, don Marino , don Artemio y doña Catalina , representados por la Procurador de los Tribunales doña María Rosa Elías Arcalis, se opusieron a la calificación propuesta por la administración concursal, alegando, en síntesis y en lo que importa a la decisión del litigio, que la insolvencia de la sociedad no fue debida a negligencia del administrador, sino al aumento del precio del pescado azul causado por el descenso de capturas en la zona, sin posibilidad de repercutirlo en los precios de reventa, al venir los mismos establecidos en contratos de vigencia anual, así como también a la necesidad de negociar los consiguientes aplazamientos y al cese de las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Mora d'Ebre.

También alegó la representación procesal de dichas personas que no era cierta la concurrencia de los supuestos de los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 169 de la Ley 22/2.003 y que lo propio sucedía con las presunciones del artículo 165 de la misma Ley . Añadió que doña Catalina se había mantenido ajena a la gestión de la sociedad concursada, ejercida por su cónyuge, y que don Artemio no era un administrador de hecho, sino un apoderado. Así como que las consecuencias de la calificación no estaban motivadas suficientemente ni eran procedentes.

En el suplico del escrito de oposición, la representación procesal de Peixos Sisquet, SRL, don Marino , don Artemio y doña Catalina , interesó del Juzgado de lo Mercantil que calificase el concurso como fortuito.

TERCERO

Por providencia de veintiocho de marzo de dos mil siete, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Tarragona mandó continuar la tramitación conforme a las reglas del incidente concursal y convocó a las partes personadas a juicio verbal, el cual se celebró el dieciséis de mayo del mismo año.

Con fecha siete de junio de dos mil siete dicho órgano judicial dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo acordar y acuerdo: 1º) Calificar como culpable el concurso de la mercantil Peixos Sisquet, SL. 2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a don Marino y a don Artemio . 3º) Privar a don Marino y a don Artemio de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la mas. 4º) Inhabilitar a don Marino y a don Artemio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 15 años. 5º) Condenar a don Marino y a don Artemio al pago de la cantidad de dos millones setecientos diecisiete mil seiscientos sesenta euros (2.717.660 euros). 6º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto alas costas procesales. 7º) Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza separada de medida cautelar del artículo 48 de la ley Concursal que se sigue en este concurso a los efectos que resulten procedentes ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Tarragona, de siete de junio de dos mil siete , fue recurrida en apelación por la representación procesal de Peixos Sisquet, SRL.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Tarragona, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha siete de febrero de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que declaramos haber lugar en parte a la apelación interpuesta por Peixos Sisquet, contra la sentencia dictada el siete de junio de dos mil siete por el Juzgado de lo Mercantil de Tarragona , cuya resolución revocamos en parte y, en consecuencia: 1º) Dejamos sin efecto los pronunciamientos efectuados por la sentencia recurrida contra Marino , manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución recurrida. 2º) Reducimos la inhabilitación de Marino a diez años, manteniendo el resto de sanciones. 3º) No procede hacer imposición de costas en este recurso ".

QUINTO

La representación procesal de Peixos Sisquet, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de siete de febrero de dos mil ocho .

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ésta, por auto de veinte de octubre de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Peixos Sisquet, SL, contra la sentencia dictada, en fecha siete de febrero de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera ). 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado con sus documentos adjuntos al Ministerio Fiscal personado ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Peixos Sisquet, SA contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de siete de febrero de dos mil ocho , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en el ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de los apartados 3 del artículo 2 del Código Civil y 3 del artículo 9 de la Constitución Española.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Fiscal emitió informe por el que se opone al recurso de casación interpuesto, interesando la desestimación del mismo. No compareció la parte recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de julio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de apelación calificó el concurso de Peixos Sisquet, SRL como culpable, por considerar concurrentes los supuestos descritos en las normas de los ordinales segundo y quinto del apartado 2 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio .

Además, de conformidad con la norma del ordinal primero del apartado 2 del artículo 172 de la misma Ley , señaló como única persona afectada por tal calificación al administrador de la sociedad concursada, al que inhabilitó durante el plazo de diez años para los actos a que se refiere la norma del ordinal segundo del apartado 2 del citado artículo.

Por último, en aplicación del apartado 3 del propio artículo 172 , condenó a dicho administrador a pagar a los acreedores concursales la totalidad del déficit del concurso, esto es, del importe de los créditos que aquellos no perciban en la liquidación de la masa activa.

La sentencia de apelación ha sido objeto del recurso de casación de la sociedad concursada, por un solo motivo.

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso, señala la recurrente como normas infringidas las de los artículos 9, apartado 3, de la Constitución Española y 2, apartado 3, del Código Civil . Afirma la representación procesal Peixos Sisquet, SRL que el Tribunal de apelación, en contra de lo mandado en los mencionados preceptos, había aplicado retroactivamente la norma del apartado 3 del artículo 172 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio .

Alega que este último precepto, que constituyó una novedad en nuestro ordenamiento concursal, permite imponer al administrador de las sociedades concursadas una sanción civil por la ejecución de determinadas conductas.

Añade que, ello supuesto, los comportamientos imputados al órgano social, incluidos entre aquellos a los que el artículo 164, apartado 2, de la Ley concursal vincula la declaración de concurso culpable - en todo caso - habían sido realizadas antes del inicio de la vigencia de la misma. Así como que las deudas puestas a cargo de su administrador, en aplicación del apartado 2 del artículo 172 , habían sido originadas previamente a dicho momento.

TERCERO

No es cierto que la Ley 22/2.003 haya sido aplicada a actos realizados bajo el imperio de la legislación derogada por ella.

Antes bien, las conductas determinantes de una calificación del concurso como culpable -" en todo caso "-, según la norma del apartado 2 del artículo 164 de aquella Ley -, que el Tribunal de apelación declaró probadas en el proceso - las descritas en los ordinales segundo y quinto del mencionado artículo - se realizaron o consumaron, respectivamente, al solicitar la deudora la declaración del concurso y, en todo caso, estando vigente la nueva legislación, como se explica en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primer grado - aceptado en el sexto de la de apelación -.

Por otro lado, lo que, a estos efectos, identifica las deudas sociales objeto de la posible condena, total o parcial, que contempla el apartado 3 del artículo 172 de la repetida Ley , no es la fecha de su nacimiento, sino el hecho de que sigan siendo exigibles, por no haber sido satisfechas, al liquidarse la masa activa del concurso.

En todo caso, la afirmación de que la norma del apartado 3 del artículo 172 es sancionadora, en lo que se basa el recurso, no es adecuada. Como puso de relieve la sentencia 56/2011, de 23 de febrero , el precepto carece, en sentido propio, de la naturaleza que le atribuye la recurrente , dado que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales - sean de hecho o de derecho - que establece " deriva de serles imputable [...] el daño que indirectamente fue causado a los acreedores [...], en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa ".

CUARTO

La desestimación del recurso determina la aplicación de la regla del vencimiento objetivo sancionada en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Peixos Sisquet, SL, contra la sentencia dictada con fecha siete de febrero de dos mil ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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