STSJ Andalucía 477/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2007:566
Número de Recurso2368/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución477/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

477/2007

Recurso nº 2368/06 (DT) Sentencia nº 477/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 477/07

En los recursos de suplicación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento y la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez de la Frontera y el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Fontera, en sus autos núm. 669/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Bernardo, contra el Excmo. Ayuntamiento y la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez de la Frontera, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de enero de 2006 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor es funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Jerez desde el día 25 de marzo de 1.980, prestando servicios en la Gerencia Municipal de Urbanismo, y desde el 31-5-1996 venía ocupando el cargo de Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

SEGUNDO

Con fecha 15 de diciembre de 2.000, la Comisión de Gobierno acordó concederle su pase a la situación de servicios especiales por incompatibilidad.

Con fecha 18 de diciembre de 2.000, fue adscrito mediante un contrato de alta dirección con categoría profesional de Gerente a la Gerencia Municipal de Urbanismo, documento que damos por reproducido. En dicho contrato en su cláusula tercera se acuerda que la relación funcionarial del actor "quedará en suspenso hasta que se extinga la relación laboral especial; en tal supuesto el Sr. Bernardo, tendrá derecho a reanudar su anterior r4elación con el Excmo. Ayuntamiento, con la misma categoría y salario que hasta la fecha venía percibiendo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tiene derecho a resultas de dicha extinción, según se acuerda en la cláusula decimoséptima de este contrato..." (cláusula decimotercera ).

Fue pactada una retribución de dieciséis millones de pesetas brutos por todos los conceptos, con revisión anual por el Consejo de Gestión, no pudiendo ser inferior al incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal laboral común.

Además se pacta en el contrato de trabajo (cláusula decimotercera ) que el mismo puede extinguirse por: mutuo acuerdo de las partes; dimisión, con tres meses de preaviso; acuerdo por mayoría absoluta del Consejo de Gestión con seis meses de preaviso y comunicándolo por escrito y por las demás causas del Estatuto de los Trabajadores, y por voluntad del Sr. Bernardo según lo dispuesto en la cláusula decimocuarta.

Se establece en la cláusula decimosexta del contrato de trabajo una indemnización por extinción, salvo que exista incumplimiento grave y culpable del trabajador de cuarenta y cinco días de salario por acto de servicio, con la antigüedad de 25 de marzo de 1.980.

El centro de trabajo donde el actor ha venido prestando sus servicios ha sido en la sede social de la Gerencia Municipal, ubicado en Plaza Arenal s/n, Edificio "Los Arcos" de Jerez.

TERCERO

El 6-2-02 el Consejo de Gestión de la GMU en el punto dos del Orden del día nombró a D. Juan Alberto como Gerente de la GMU, cesando el actor como tal.

CUARTO

El actor fue nombrado el 6-2-02, Director de Supervisión y Coordinación de Obras municipales, adjunto a la Alcaldía-Presidencia, extendiéndose sus funciones para las obras del Ayuntamiento de Jerez, sus Organismos Autónomos y Empresas municipales o participadas. En un inicio prestaba sus servicios en el Circuito de Jerez.

QUINTO

El 1-10-02 fue nombrado Inspector General de Servicios y Obras, adscrito directamente a la Alcaldía-Presidencia, con despacho en la sede del Ayuntamiento, teniendo los siguientes cometidos:

* Inspeccionar las obras y los servicios prestados por todas las áreas de Servicios, Unidades y Dependencias del Ayuntamiento de Jerez, sus Organismos Autónomos y empresa, con la finalidad de garantizar la calidad de los servicios finales que se ofrezcan a los ciudadanos.

* Practicar actos de investigación como consecuencia de las reclamaciones formuladas por los ciudadanos, en relación con el funcionamiento de la administración municipal.

* Elevar propuestas a la Alcaldía-Presidencia para el impulso, mejora y coordinación de los servicios y de las obras municipales.

* Vigilar el cumplimiento de las instrucciones de la Presidencia en orden a la mejora de los servicios y obras municipales.

El actor ha mantenido sus condiciones económicas anteriores en estos dos nombramientos, abonando los salarios la GMU.

La retribución bruta mensual asciende a 8.837,65 euros, lo que hace un salario diario a efectos de la extinción de 294,58 euros.

SEXTO

Los puestos de Director de Supervisión y Coordinación de Obras municipales y de Inspector General de Servicios y Obras no están incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Jerez. Tampoco están encuadrados en la estructura organizativa de la GMU, sin existir constancia de la creación de dichos puestos por ningún órgano de la Gerencia. En las nóminas se expresaba la categoría de gerente y el tipo de contrato ordinario indefinido.

SÉPTIMO

Con efectos de 4 de julio del año 2003, al actor le ha sido notificada Resolución de fecha 30 de junio, documento que damos por reproducido, acordando el cese del actor con fecha 30-6-03 en su situación de Servicios Especiales concedida por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha de 15-12-00, cesando al mismo -tiempo como Inspector General de Servicios y Obras. Dicha resolución considera que han desaparecido las causas que motivaron la concesión de servicios especiales, al haber cesado asimismo como Gerente de la GMU por acuerdo del Consejo de Gestión de 6-2-02 y resuelve el paso con fecha de 1-7-03 al servicio activo como funcionario de carrera del Ayuntamiento adscrito a la GMU.

Con igual fecha, 30 de junio se le da de baja en el Código de Cuenta de Cotización de la Seguridad Social y deja de ser empleado laboral de la Gerencia Municipal de Urbanismo, continuando con su relación de funcionario.

OCTAVO

El 20-12-05 se ha dictado sentencia en el Juzgado Contencioso Administrativo de esta ciudad en autos 146/03 de procedimiento abreviado, en cuyo fallo le reconoce al actor la categoría profesional de gerente, con derecho al abono de las diferencias existentes entre el salario percibido desde 1-7-03 a 2-11-04, que pasó a excedencia, con las que venía percibiendo con anterioridad a esa fecha. Además se entienden que se han vulnerado sus derechos fundamentales.

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.

DÉCIMO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, que han sido impugnados entre sí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos organismos recurrentes, solidariamente condenados en la sentencia de instancia, formalizan el presente recurso de Suplicación en el que, con amparo exclusivo en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncian, en cuatro motivos que se examinan conjuntamente por la Sala por razones sistemáticas, infracción de los arts. 7.1a), 8 y 9 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado, 21.1 y 92 de la Ley de Bases del Régimen Local, así como -en el 4º de los motivos, que por ello es rechazable de plano- de una sentencia del Tribunal Supremo y de varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia porque por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, no de otros Tribunales, conforme a lo...

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