SAP Las Palmas 64/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:1789
Número de Recurso470/2006
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 64

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2007.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 6 de octubre de 2005, instada esta apelación a instancia de D. Jose Luis, en su calidad de heredero de D. Constantino representado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Benítez López y dirigido por el Letrado D. Rafael Lis Estévez, contra la entidad Tore Jakobson S.A. representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigida por el Letrado D. Eligio Hernández Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Alfredo Crespo Sánchez Procurador de los Tribunales y de TORE JAKOBSON S.A., contra, D. Constantino, sucedido procesalmente por su hijo D. Jose Luis, debo condenar y condeno al demandado al pago de 28.465 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, y al pago de las costas procesales.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que se preparará mediante escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 ). La competencia para resolverlo corresponderá a la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 27 de febrero de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de D. Jose Luis, personado como heredero por fallecimiento del demandado inicial D. Constantino, contra la sentencia de primera instancia interesando en su escrito de interposición del recurso de apelación que por esta Sala se dicte sentencia declarando la nulidad de las actuaciones en momento anterior al de celebración de la Audiencia Previa.

Aduce la parte apelante que desde el inicio de las actuaciones se evidencian una serie de irregularidades materiales y formales que pueden llevarnos a cuestionar la veracidad de algunas de las actuaciones plasmada en autos.

Reconoce la parte que el demandado inicial Don Constantino, debidamente emplazado en junio de 2002, dejó personarse en las actuaciones y, en consecuencia, se procedió a su declaración de rebeldía procesal.

Señala la parte recurrente que la resolución que declara la rebeldía de la parte demandada se acuerda sea notificada mediante auxilio judicial y con fecha 27 de diciembre de 2004, bajo la fe pública judicial, se certifica que las mismas han sido notificadas personalmente a D. Constantino que había fallecido el 14 de agosto.

En segundo lugar argumenta la parte que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución pues con carácter previo a la celebración de la Audiencia Previa el letrado de D. Jose Luis comunica a su cliente por discrepancias existentes entre ambos la renuncia a llevar la dirección letrada del procedimiento, y así, le anuncia, lo comunicará al Juzgado, lo que se hace mediante la presentación de escrito por vía reglamentaria ante el Decanato, y personalmente por la Procuradora en el mismo momento con presentación de copia, ante el mismo Juzgado al objeto de resolver sobre el mantenimiento o no de la Audiencia Previa señalada, sin obtener respuesta alguna por el Juzgado, y forzándose de tal modo la celebración de la Audiencia Previa señalada, sin la posibilidad de que el demandado pudiera concurrir asistido de Abogado, por la renuncia expresa del que hasta ese momento lo era, comunicada mediante escrito presentado el día anterior.

Considera la apelante que por el Juzgado. al denegar la petición de suspensión de celebración de la Audiencia Previa, se ha conculcado de manera clara y flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva creándose una situación de indefensión material constitucionalmente proscrita al privarse a su representado del ejercicio de su derecho a la defensa. Añade la parte que la situación en la que se ha visto su representado no se puede imputar a su negligencia ni a su desinterés, sino que las circunstancias en las que se ha visto inmerso han sido provocadas por la actuación del Juzgado al no tomar en consideración las actuaciones anteriores a la celebración del acto de la audiencia previa, circunstancias de las que tuvo el órgano judicial completo y cabal conocimiento.

Por su parte la entidad apelada se opone al recurso formulado de contrario señalando que no puede invocarse la indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, con cita de la STC 9/1985. Después de relatar cronológicamente los hechos de relevancia procesal, señalando que se trataba del tercer señalamiento de la audiencia previa, resalta la parte que el hecho de que el letrado de la parte haya decidido renunciar a la dirección letrada debido a discrepancias profesionales no es ni causa legal que motive la nueva suspensión de la vista, ni es causa justa ni justificada que pueda ser aceptada, aún más dada la gran dilación producida a causa precisamente de la actuación de la contraria, entendiendo que la Audiencia Previa se tuvo que celebrar válidamente. Considera esta parte que pretender que la renuncia voluntaria del letrado es causa de suspensión de la vista y de indefensión de la parte supondría que quedaría al simple arbitrio de la parte el curso del proceso, y estima que la Ley es clara y tajante en cuanto a los supuestos de suspensión de las vistas, con cita del artículo 188.6º de la LEC.

SEGUNDO

Conforme al artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se...

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