SAN, 19 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4054
Número de Recurso411/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 411/2010 que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de INMOBILIARIA GONZALO RUPÉREZ S.A. , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2009, dictada en las reclamaciones acumuladas 4722/08, 4723/08, 6724/08, 7630/08, 5349/08 y 5350/08, por la cual se desestiman las reclamaciones que fueron interpuestas contra los actos que en el primer fundamento de derecho de esta sentencia se dirá, y que se referían a la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1994, y la denegación de la practica de pericial contradictoria en la determinación del valor de un bien; se ha personado la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de junio de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO : En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de febrero de 2011 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que la resolución dictada el día 25 de junio de 2009 por el TEAC, al resolver entre otras la reclamación 00/07630/08, ha incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver la pretensión deducida en dicha reclamación, ni pronunciarse sobre la misma, siendo por ello contraria al ordenamiento jurídico.

Se declare que el aquí demandante tenía derecho a que se practicase, en el seno del procedimiento inspector, la tasación pericial contradictoria, con ocasión de la solicitud formulada a la Dependencia Regional de Inspección en escrito presentado el 4 de abril de 2008.

Se anule el acuerdo dictado el día 27 de agosto de 2008 por el Sr. Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla-León por el que se denegó la solicitud de tasación pericial contradictoria, por infracción de los establecido en el artículo 57.2 de la Ley 58/2003 , en conexión con el artículo 57.1.h).i) de dicha Ley , así como por infracción del artículo 135.1 y 134.3 párrafo tercero de la mencionada Ley , con retroacción de las actuaciones administrativas al momento procedimental oportuno

Se ordene a la Administración demandada que proceda a dar curso a la solicitud de tasación pericial contradictoria formulada en su momento por la demandante y a desarrollar las actuaciones que resulten procedentes para la práctica administrativa de la tasación pericial contradictoria establecida en el artículo 57.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , con respeto pleno del iter procedimental a que se refiere el artículo 57.4 de la citada Ley .

TERCERO : De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito, solicitando se declarase la inadmisión del recurso por extemporaneidad, aun cuando no conste la notificación de la resolución del TEAC a la entidad recurrente, pero si a uno de sus socios, y en todo caso se proceda a la desestimación del recurso.

CUARTO : No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba. Se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO : Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 15 de septiembre de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico de fecha 25 de junio de 2009.

Con esta resolución se desestiman las reclamaciones 4722/08, 4723/08, 6724/08, 7630/08, 5349/08 y 5350/08, que fueron acumuladas en una sola reclamación.

La número 4723/08 se interpone por Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A., contra el acuerdo de aprobación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994 de fecha 27 de febrero de 2008, notificado el día 17 de marzo de 2008, en el que se había fijado como base imponible del Impuesto para ese ejercicio la de 595.292,52 €.

SEGUNDO : En relación con la reclamación RG número 4723/08 interpuesta por Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A., contra el acuerdo de aprobación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994 de fecha 27 de febrero de 2008, notificado el día 17 de marzo de 2008, en el que se había fijado como base imponible del Impuesto para ese ejercicio la de 595.292,52 €, debe decirse:

La entidad Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A., sociedad transparente, constituye en fecha 9-5-1994, la sociedad Fegonat S.L., siendo el administrador único el mismo, para las dos sociedades, y los socios, los mismos que en aquella sociedad.

La Sociedad Fegonat S.L., se acogió a los beneficios fiscales establecidos en el artículo 2 de la Ley 22/1993 , acogiéndose a una bonificación del Impuesto sobre Sociedades del año 1994 del 95% de la cuota.

En fecha 6-7-1994 Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A. vende a Fegonat S.L., un solar por precio de 74.034.051 pesetas.

En fecha 12 de septiembre de 1994, Fegonat S.L., vende a la entidad Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Duero-Soria, dicho solar por importe de 751.061.082 pesetas.

Previamente, se había desecho un contrato de permuta celebrado el día 3 de agosto de 1992, por el cual, la actora Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A., permutaba la misma finca a favor de Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Duero Soria, a cambio del 30% del total de lo edificado sobre dicha finca, y en un Anexo se pactaba a demás que se le entregaría a la permutante, 30 millones de pesetas, fijando las condiciones de pago.

En fecha 12-12-1997 se levanta Acta por el Impuesto sobre Sociedades a la entidad que nos ocupa A02 62100212 ejercicio 1994, e impugnada la liquidación contenida en dicha acta, por el TEAC se dicta resolución en fecha 22 de febrero de 2002, por la que se estima en parte la reclamación y se ordena la retroacción de actuaciones al objeto de que se ponga de manifiesto el expediente completo a la entidad interesada y se justifique adecuadamente la valoración adoptada por la Inspección

Después de varias vicisitudes, en fecha 4 de abril de 2008, y dentro de la reclamación RG 4723/08, se presenta escrito en el que se solicita de la Dependencia Regional de Inspección que se tuvieses por solicitada la tasación pericial contradictoria, en relación a la operación efectuada, de forma que ello conllevaría la paralización del presente procedimiento y de la presentación de alegaciones en tanto se sustancia dicha tasación.

Con fecha 27 de agosto de 2008, el Inspector regional dicta acuerdo por el que se desestima la procedencia de la solicitud formulada haciendo constar:

Señala el actuario que al tratarse de una operación vinculada se debía aplicar la normativa prevista en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 61/1978 ), y en los artículos 168 y 169 del Reglamento de dicho Impuesto que la desarrolla. Por ello, atendiendo a los hechos desarrollados en su conjunto, indica el actuario que nos encontramos con dos operaciones consecutivas realizadas por tres empresas intervinientes considerando apropiada la comparación entre ellas, pues se trata de la misma operación, una venta pura y simple del solar de Inmobiliaria Gonzalo Rupérez S.A. a Fegonat S.L., sociedades vinculadas, y la venta pura y simple dos meses...

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