STS, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1332/2007 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Doña María , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 783/2002 , interpuesto por la misma interesada contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a consecuencia de lo que considera una deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón".

Habiendo comparecido el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en su representación institucional, como parte recurrida, así como MAPFRE INDUSTRIAL a través del Procurador D. Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 783/2002, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil siete , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 783/02, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de mayo de 2002- por Dña. María , posteriormente representada por el Procurador D. Juan-Francisco Alonso Adalia, contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial deducida (escrito presentado el 22 de agosto de 2001) por la lesión del plexo-braquial derecho -causa de su incapacidad para el trabajo de empleada de limpieza que hasta entonces venía realizando- sufrida como consecuencia de una intervención urgente realizada el 8 de junio de 2001 para ligadura y nuevo by-pass consecuencia de la rotura del by-pass (practicado en enero de ese mismo año) que se produjo a las 12 horas de practicarle una arterografía y angioplastia tras serle diagnosticada una estenosis a nivel de by- pass, debemos declarar y declaramos que la Resolución presunta impugnada es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas . ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña María se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, en virtud de providencia de siete de marzo de dos mil siete, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil siete, formaliza recurso de casación e interesa la estimación del único motivo alegado y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme a su pretensión declarativa y condenatoria por lo que consideró negligencia médica sufrida.

CUARTO

Mediante providencia de dieciocho de mayo de dos mil siete, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y tener por personados al Letrado de la Comunidad de Madrid y a MAPFRE INDUSTRIAL S.A.

QUINTO

En virtud de providencia de catorce de marzo de dos mil ocho se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, por haber planteado la posible inadmisión del recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid, trámite que no fue evacuado por la recurrente.

SEXTO

. Por auto de la Sección Primera de esta Sala de dieciocho de septiembre de dos mil diez se acordó admitir el recurso interpuesto y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala para la sustanciación del mismo.

SÉPTIMO

D. Federico Ruiperez Palomino en representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A formalizó, con fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas. Asimismo, por el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición en fecha de cinco de marzo de dos mil nueve solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día trece de septiembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña María interpuso el recurso de casación núm. 1332/2007 , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso-administrativo núm. 783/2002 , deducido en nombre de aquella contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha veintidós de agosto de dos mil uno ante la Consejería de Sanidad de Madrid, a consecuencia de los daños derivados de la que considera una negligente asistencia sanitaria en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid a raíz de la rotura del by pass en fecha de ocho de junio de dos mil uno en su brazo derecho.

La sentencia impugnada desestima el recurso planteado por la actora al considerar que concurren los requisitos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario al no apreciar indicio alguno de mala praxis médica en la asistencia prestada , y señala que: " La actora, en una demanda en la que se limita a relatar los hechos y cuantificar la indemnización de las secuelas -con una fundamentación jurídica limitada a transcribir parcialmente diversas Sentencias del Tribunal Supremo- "parece" que liga la secuela a la tardanza, en su opinión, en realizar la intervención (6,25 horas del día 8 de junio de 2001) una vez se produjo la rotura del primer by-pass con abundante sangrado (a las 4,45 horas).

Sin embargo, no existe un solo dato indicativo de una incorrecta praxis médica. Así, en el Informe emitido por Perito, Especialista en Cardiología, designado judicialmente y ratificado a presencia judicial, se dice textualmente que "la atención médica ante la hemorragia de la Sra. Pilar es inmediata y la subsecuente intervención quirúrgica se realiza en un tiempo más que adecuado con un resultado más que deseado. La paciente preservó su vida y conserva el miembro afecto sin amputaciones y aceptables pulsos periféricos" y como Conclusiones: se dice que "padece una enfermedad periférica vascular del miembro superior derecho con episodio de hemorragia por rotura de "by-pass" axilohumeral posangioplastia percutánea fallida con ulterior nuevo "bypass" con éxito.....la actuación médica en todo momento se ajusta a la LEX ARTIS. Siendo el resultado y posterior complicación de la angioplastia percutánea imprevisible...".

SEGUNDO

Disconforme con este razonamiento la recurrente invoca un único motivo de casación que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo se sostiene en la invocación de la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 139 y 141.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución Española.

En su desarrollo argumental, la parte viene a discrepar de la sentencia recurrida al considerar -contrariamente a lo manifestado por el juzgador en la misma- que concurre la relación de causalidad entre la actividad médica y los daños sufridos por la recurrente. Insiste en que no tiene el deber jurídico de soportar dicho daño ya que es un daño creado por el servicio público.

Relaciona lo anterior con la matización jurisprudencial que se ha ido haciendo de los requisitos que han de concurrir para estimar concurrente la responsabilidad patrimonial y cita sentencias de esta sala de tres de octubre de dos mil , ocho de mayo de dos mil dos y de la Sala de lo Social de veinticinco de marzo de dos mil cuatro en sustento de su pretensión.

Por MAPFRE INDUSTRIAL S.A, parte recurrida, se formula oposición al recurso de casación de contrario manteniendo que no puede prosperar el motivo articulado ya que se limita a formular un escrito a modo de alegaciones sin la necesaria crítica de la fundamentación de la sentencia de instancia, desconociendo el objeto de la casación como recurso extraordinario, fundado en motivos tasados. Añade además, que los hechos de los que parte la sentencia recurrida no han sido puestos en duda, por lo que se tiene que partir que el tratamiento dispensado fue correcto y que la rotura del by pass fue una consecuencia indeseada e imprevisible del mismo tratamiento, y que una vez presentada esta circunstancias fue tratada de forma correcta hasta su curación con los límites de la enfermedad. En definitiva, no hay vulneración del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , ni de la doctrina emanada de esta Sala ya que se exige prueba como requisito de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario de la existencia de una práctica contraria a la "lex artis" para entender que el resultado es antijurídico.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se fundamenta su escrito de oposición en que no hay una verdadera crítica de la sentencia recaída, limitándose a reproducir lo que ya formuló en la instancia, tratando de convertir el presente recurso de casación en una segunda instancia. Recuerda jurisprudencia de esta Sala en el ambito de la responsabilidad patrimonial sanitaria y la necesaria conceptuación como obligación de medios y no de resultados ( STS de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve ). En la sentencia se valora la prueba pericial practicada por un facultativo especialista en cardiología designado judicialmente que concluye que se produjo una complicación de la "angioplastia percutánea imprevisible".

TERCERO

A la hora de dar respuesta al motivo de casación, esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 , nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Como recogemos en la STS de esta Sala y Sección de cinco de abril de dos mil once , rec. 2550/ 2009 : " Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ."

Por tanto, no se trata de repetir lo ya alegado y probado sino depurar los posibles vicios de procedimiento y/o Jurisprudencia que se contengan en la sentencia de instancia a partir de una concreta alegación del recurrente en casación específicamente dirigido a ello. Y siendo ello lo que ha ocurrido en el presente recurso, no puede prosperar el motivo invocado, al no ser posible en esta instancia revisar las conclusiones juridicas que sustentan su decisión desestimatoria al no apreciar concurrencia de mala praxis.

Existe una consolidada doctrina sobre la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, excepto en el caso excepcional de haberse producido la misma de forma ilógica o arbitraria; y, ante la falta de acreditación de que esto último haya pasado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, según directrices que, entre otros muchos casos, hemos aplicado últimamente en sentencias de veintiuno de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6406/2008 , y de trece de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6082/2008 . Aunque -hemos indicado en la última citada- "para que ello pueda prosperar no basta con que se alegue esa infracción sino que resulta preciso que se constate ese resultado arbitrario o ilógico, partiendo como es también jurisprudencia de esta Sala del hecho de que la valoración de la prueba constituye cometido propio del Tribunal de instancia que debe respetarse dada la inmediación con que la efectúa y sólo excepcionalmente y en las circunstancias expuestas puede modificarse".

Viene al caso tal jurisprudencia puesto que lo que revelan los argumentos utilizados por la recurrente en el motivo de casación examinado, no es sino su velada discrepancia con la utilización que ha hecho el juzgador de instancia de sus facultades valorativas de los elementos probatorios tendentes a suscitar su convicción sobre los hechos que constituyen la base aplicativa de las pretensiones articuladas. Su juicio queda de manifiesto en el fundamento de derecho primero y cuarto cuando expone que no existe indicio alguno ni elementos probatorio determinante de actuación contraria a la "lex artis".

Razones todas ellas que nos deben llevar a desestimar el único motivo de casación que fue articulado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por los letrados de ambas partes recurridas conjuntamente en tres mil euros -3.000€-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Doña María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, en el recurso contencioso administrativo 783/2002 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Enrique Lecumberri Marti, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico

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