STS 589/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1890/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , representado por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de 3 de julio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 357/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 864/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Cuarzo Producciones, S.L., D. Ildefonso , no ha comparecido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 64 de Madrid dictó sentencia de 21 de julio de 2008 en el juicio ordinario n. º 864/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra D. Ildefonso y la entidad Cuarzo Producciones SL, debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima por parte de los codemandados en el derecho al honor y a la intimidad de D. Carlos Jesús , condenando solidariamente a dichos demandados a que indemnicen al actor por daños y perjuicios morales en la cantidad de 20 000 €, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad entre las partes demandante y demandadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

I. Ejercita el demandante una acción de protección del derecho al honor y a la intimidad personal, interesando la cesación de dicha intromisión ilegítima y una indemnización de daños y perjuicios por importe de 100 000 euros, como restitución de los derechos vulnerados.

II.- Los antecedentes de hecho del supuesto enjuiciado se concretan en que, en la noche del día 8 de Diciembre de 2006, en un programa televisivo de la cadena Telecinco, titulado "¿Dónde está Corazón?", producido por la entidad demandada Cuarzo Producciones, S.L., el codemandado D. Ildefonso realizó una serie de manifestaciones que, al ser una cuestión indiscutida y acreditada a través del pertinente medio de grabación, han de darse aquí por reconocidas en los términos expresados en el hecho segundo de la demanda y por reproducidas, en aras de la brevedad.

»III.- En su consecuencia, debe razonarse que, según reiterada jurisprudencia, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es un derecho derivado de la dignidad humana y consistente en no ser denigrada, desprestigiada o desacreditada una persona ante si misma y ante los demás, reconocido como derecho fundamental por el art. 18 de la Constitución y cuya negación o desconocimiento se produce a través de alguna cualidad o conducta atribuida respecto a una persona que, de modo inexcusable, haga a la misma desmerecer en su propia estimación o en el aprecio por los demás, significación esta que viene a estar en línea con la intromisión ilegítima que se recoge en la Ley orgánica 1/82 de 5 de Mayo . Y, por eso, el ataque a la dignidad humana se desenvuelve tanto en el marco interno de la persona afectada e incluso de su familia (inmanencia), como en el externo o ámbito social (trascendencia), de modo que la libertad de expresión nunca puede justificar (y menos si no concurren los requisitos tan reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo a que después aludiremos) la atribución a una persona de hechos, circunstancias o insinuaciones que le hagan desmerecer del público aprecio y respeto.

»IV.- Pues bien, las manifestaciones que conforman el origen de la litis, pronunciadas por el demandado D. Ildefonso y referidas de modo inequívoco al demandante, tales como "yo le hubiese preguntado también a Socorro si cree que ha dejado totalmente las drogas o es que le han quedado secuelas, porque yo este tío no le entiendo... ", "a este chico le falta un hervor ", " Nicolasa y Carlos Jesús no se llevan bien desde hace tiempo", con atribución además al mismo de patentes afirmaciones de infidelidad conyugal, implican un indiscutible, aunque moderado, atentado, al honor del Sr. Carlos Jesús , siendo así que, aunque dicho interesado, por su reconocido carácter de personaje famoso o público y la reiterada difusión, con o sin su voluntad, de ciertos aspectos de su vida privada (aspectos con los que los demandados tratan de eludir su responsabilidad), resulte acreedor de una protección menos rigurosa en la salvaguarda de su intimidad, ello no puede justificar el desdoro que las expresiones difundidas ante tan considerable audiencia televisiva representan para la dignidad y el buen nombre del demandante y para el respeto a su vida privada.

»V.- Cierto es que, una vez más se choca con la colisión entre el derecho al honor, consagrado por el art. 18 de la Constitución y el derecho a la libertad de expresión e información constatado en el art. 20 de la misma Norma Suprema, colisión que la Jurisprudencia defiere al examen de cada supuesto concreto, exigiendo en todo caso, como requisitos imprescindibles, para la supremacía de la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, que aquella sea contrastadamente veraz, referida a personas de relevancia pública y de interés general o social, debiendo concluirse en tal sentido que, aunque el Sr. Carlos Jesús sea persona de relevancia pública o social no quiere decir que -como cualquier otra persona pública- carezca de vida íntima o privada en la que a nadie es lícito penetrar, de la que solamente su titular puede disponer y que, en modo alguno, puede confundirse con la que constituya una verdadera información de interés general o social.

»Por contra, en tal clase de información aviesamente se trata de integrar el vulgarmente llamado "famoseo", en el que -como en el caso enjuiciado- se pretenden encubrir o difuminar verdaderos atentados contra la dignidad y el honor de la persona, máxime, si ello va acompañado de manifestaciones tanto más denigrantes (como la patente insinuación de la adicción del demandante a las drogas y el padecimiento de sus secuelas) cuanto mayor sea la estima en que la propia persona se tenga o tenga de ella la sociedad y de informaciones no contrastadas debidamente en el momento de su difusión, algunas de cuyas informaciones, como las relativas a la infidelidad matrimonial, lejos de poderse justificar por la posterior evidencia de la separación conyugal, posiblemente contribuyeran precisamente a indisponer a la esposa del interesado y a propiciar tal efecto, corolario de todo lo cual debe de ser la estimación de la demanda respecto al honor vulnerado, sin que este amparo judicial pueda extenderse a la difusa petición de imponer a los codemandados la obligación de abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada del demandante, al no ser posible enjuiciar conductas futuras y abstractas.

»VI.- Siguiendo la normativa de la Ley orgánica de 5 de Mayo de 1982 , la tutela judicial comprenderá la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, entre cuyas medidas incluye la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima, cuya indemnización se extenderá al daño moral.

»La única dificultad para los tribunales esta en cuantificar el daño moral y con ello el "quantum" de la indemnización procedente, teniendo declarado el Tribunal Supremo a tal respecto que ello incumbe a los tribunales de instancia (salvo errónea aplicación de los criterios para su fijación) y, por otra, que el importe habrá de dilucidarse caso por caso, según las circunstancias concurrentes en cada uno, especialmente, atendiendo a la incidencia ofensiva causada en el prestigio, honra o consideración social del ofendido ( SS. de 22 de junio y 18 de julio de 1988 ), indemnización que no puede resultar meramente simbólica, ya que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 186/2001 de 17 de septiembre, la Constitución protege los derechos fundamentales, no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos, impidiendo así que la protección se convierta en un acto meramente ritual y simbólico, considerándose, en consecuencia, para el caso aquí enjuiciado, como cantidad ponderada, para reparar el daño moral producido al demandante, la de 20 000 euros, cuya responsabilidad alcanza a la Productora codemandada con carácter solidario por aplicación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 .

»VII.- Finalmente, en cuanto a las costas, dado que estamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes, en congruencia con el art. 394 de la L.E.C.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 3 de julio de 2009 en el rollo de apelación n. º 357/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cuarzo Producciones SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Gil Segura, y desestimando el interpuesto por D. Carlos Jesús , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Casado Deleito, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia n. º 64 de Madrid (ordinario 864/2007) en 21 de julio de 2008 , debemos revocar, como revocamos la repetida sentencia para, en definitiva, desestimar la demanda en su día interpuesta por D. Carlos Jesús absolviendo de la misma a Cuarzo Producciones SL y a D. Ildefonso , desde la argumentación expuesta, imponiéndose las costas de la primera instancia Don. Carlos Jesús y respecto de la alzada hacer lo propio con el recurso que se desestima del actor recurrente, y sin que se impongan las devengadas en el recurso de Cuarzo Producciones SL a ninguna de las partes».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se insertan y

Primero. D. Carlos Jesús , a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Cuarzo Producciones SL y D. Ildefonso interesando del "iudex a quo" se declarase la existencia de intromisión ilegítima, por parte de los demandados, en el derecho al honor y a la intimidad del actor, al amparo de la LO 1/1982, de 5 de mayo y de conformidad con el art. 18.1 de la CE ; se condene, al propio tiempo, a la demandada a que abone indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales del Sr. Carlos Jesús , en la cantidad de 100 000 euros que hemos estimado a priori prudencialmente, de conformidad con lo que criterios establecidos en el art. 9.3 de la LO 1/1982 , sin perjuicio del resultado que arroje el periodo probatorio; se condene a los demandados a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representado y que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión, para, finalmente, interesar se condenase a los demandados en las costas. Cuarzo Producciones SL y D. Ildefonso se opusieron a la demanda, contestándola a los folios, respectivamente, 76 y ss y 172 y ss, acompañando la prueba documental que estimaron conveniente al tiempo que resaltaban que del programa ¿Dónde estás corazón? de 8-12-2006 habían derivado otras demandas, una, de la que conocía el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 frente a Cuarzo Producciones SL y D. Fausto , otra al Juzgado núm. 63 frente a Cuarzo Producciones SL y D. Sergio y finalmente otro al Juzgado de 1ª Instancia núm. 64 dirigida frente a aquella persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal y D. Ildefonso , que es precisamente de la que conoce en apelación este Tribunal. El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda y entendió que se había dado intromisión ilegítima por parte de los codemandados en el derecho al honor y a la intimidad de D. Carlos Jesús , condenando solidariamente a los repetidos demandados a indemnizar al actor, por daños y perjuicios, 20 000 €, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad entre las partes demandante y demandada. El Juzgador de instancia estimaba la demanda, precisamente de modo parcial, porque reducía la indemnización interesada y porque no daba acogida a la petición que se contenía en el apartado tercero del suplico de la citada demanda, en el sentido de condenar a los demandados a que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión, por entender el "iudex a quo" que la protección interesada no podía extenderse a la difusa petición de imponer a los demandados la obligación de abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión ilegítima en los derechos de vida privada del demandante, al no ser posible enjuiciar conductas futuras y abstractas.

Segundo. Se alza contra la sentencia tanto la representación procesal de D. Carlos Jesús , como la de Cuarzo Producciones SL; en el primer caso solicitado se acoja la demanda en su integridad para hacer extensiva la condena a actuaciones futuras de los demandados, de una parte, y de otra para que se estime la indemnización que se había peticionado en la instancia desde los criterios contenidos en el art. 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen. Por su parte Cuarzo Producciones solicitaba la revocación de la sentencia para absolver a la persona jurídica aludida y entendiendo y defendiendo que no se daba intromisión ilegítima en los derechos del demandante, que debía apreciarse la doctrina de los actos propios y que la crisis matrimonial de D. Carlos Jesús comportaba un interés general, estando amparado el programa repetido, y en lo que se refiere a las manifestaciones de D. Ildefonso , por los derechos a la libertad de expresión y en cuanto a Cuarzo Producciones por el propio derecho también de libertad de información. Se limitaron, insisten los demandantes, a comentar noticias divulgadas hace años sin que el programa repetido y las manifestaciones que vertió en el mismo el Sr. Fausto tengan relación causal alguna con la indemnización que se peticiona por no haberse producido daños a quien acudió al Juzgado en demanda de tutela efectiva teniendo, como tiene, una proyección pública evidente, que reconoce el propio demandante en el escrito rector del proceso, citando también la doctrina del "reportaje neutral" para relacionarlo con publicaciones de otras revistas y medios de comunicación que habían tratado las materias que se llevaron al programa en cuestión. No hay, decía la parte apelante Cuarzo Producciones SL, expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, quedando amparado el contenido, siempre insistieron en este extremo, en los derechos de libertad de expresión e información. Decíamos ya que tanto Cuarzo Producciones SL como el Sr. Carlos Jesús incorporaron, en el primer caso, al recurso devolutivo interpuesto acta de manifestaciones formuladas por Dª Olga ante el Notario D. Andrés Domínguez Nafría (folio 718 y ss), en la que se insertaban distintos mensajes de móvil que se atribuían al Sr. Carlos Jesús , para este último en su escrito de oposición al recurso de Cuarzo Producciones, acompañar fotocopia relativa a la revista Diez Minutos en la que entrevistaban en exclusiva a Olga , expresando que " Carlos Jesús me ha hablado incluso de matrimonio", para relacionar aquella revista, en cuanto a su fecha, con el programa repetido, y entender que si la revista aludida es de la primavera del año de 2008, no podría hablarse de relaciones paralelas en el programa ¿Dónde estás corazón? en 8-12-2006. También para detectar el conflicto existente entre D. Carlos Jesús y el Letrado de Cuarzo Producciones, se acompañó la sentencia, como dijimos, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid por presunta falta de injurias, en cuyo proceso aparece como denunciante D. Cipriano .

Tercero. Para poder valorar los recursos interpuestos por D. Carlos Jesús y Cuarzo Producciones SL es de todo punto necesario resaltar los hechos que propiamente se han acreditado y las opiniones vertidas en el programa de ¿Dónde estás corazón? de 8-12-2006, en lo que se refiere a las propias manifestaciones vertidas por el Sr. Ildefonso , pues es lo cierto que por las que llevaron al programa D. Fausto se siguió otro proceso, del que precisamente conoció en apelación esta misma Sección 19ª que dictó la sentencia de 23-03-2009 de la que luego nos ocuparemos.

En el programa repetido se hacía mención, esencialmente, a estas cuatro cuestiones esencialmente a saber: a.- relación del Sr. Carlos Jesús con las drogas ("yo le hubiese preguntado también a Socorro si cree que ha dejado totalmente las drogas o es que le han quedado secuelas, porque yo a este tío no le entiendo, el comportamiento de Carlos Jesús "); b.- se decía de D. Carlos Jesús que "le falta un hervor" al no entender, como no entendió el periodista, la relación que mantenía con su mujer afirmando que: "vamos a ver, no te casas y encierras a tu mujer dos años en Las Arroyuelas"; c.- relación de D. Carlos Jesús y de su esposa Dª Nicolasa (también esta Sección 19ª conoció del procedimiento seguido por la repetida Dª Nicolasa , entre otros, Gestevisión Telecinco SA, rollo de Sala 618/2007), para mencionar que estaba pactada la separación, lo que relacionaba con exclusivas de las revistas conocidas como "del corazón" y que la relación de Nicolasa y Carlos Jesús venía a ser un pacto, asegurando, como aseguraba el Sr. Ildefonso que la separación llegaría próximamente. Remitimos, en un todo, a la transcripción del programa, en lo que se refiere a D. Ildefonso en el CD que obra en autos y que en su literalidad se recoge en el procedimiento. Hemos de resaltar, a nuestros fines, que de la documental que obra en autos y que aportaran los demandados se deduce que D. Carlos Jesús acudió al programa dirigido por el Sr. Alfonso para hablar de su matrimonio, de su familia, de los hijos habidos en este, y de su profesión, para en programa de Onda Cero (folio 111), hacer mención a que "llegó a coquetear con las drogas"; programa este último que se individualiza al folio 113 de los autos principales: "lo cierto es que el noble fue muy valiente al confesar los problemas con las drogas que sufrió en su juventud: "me costó mucho salir" para relacionarse el matrimonio del Sr. Carlos Jesús con determinadas exclusivas concedidas a los folios 117 y ss de los autos principales, con menciones en otros medios de comunicación a "mis años fatídicos con Socorro " para resaltarse también las exclusivas de Dª Nicolasa (120). Siempre se relacionó a D. Carlos Jesús y Dª Nicolasa con el papel couché para en determinados casos mostrar la indignación del Sr. Carlos Jesús con los medios de comunicación (125) y otras ocasiones reconciliándose con los mismos (134), dejándose constancia, ciertamente con posterioridad al programa repetido, de la supuesta crisis matrimonial del actor (Hola y otras de los folios 3142 y siguientes), insertándose, de otra parte, como documentos de la contestación a la demanda del Sr. Ildefonso , extractos esencialmente, de la revista Hola, sobre la boda de " Nicolasa y Carlos Jesús " -se transcriben los términos que preceden al extraerse de la propia revista en cuestión y remitimos a los folios 207 y ss, haciéndose eco también de la boda tanto la revista Semana (209) como la revista Lecturas, con expresa mención de los distintos invitados a la misma a los folios 211 y ss; publicidad en la revista que también se dio a raíz del nacimiento de los hijos del Sr. Carlos Jesús ; en lo relativo al tema de las drogas remitimos al folio 253 de los autos principales, donde se viene a recoger idéntica información que la que previamente especificamos. Decir, por último, que en la propia demanda reconoce el demandante ser "personaje público de este país" y "en tal sentido así ha sido considerado por la prensa española desde que nació". Hijo de Dª Loreto , D. Carlos Jesús , sigue diciendo la demanda, Duque de DIRECCION000 , es a su vez hermano de otras personas de gran notoriedad social, como sus hermanos el Duque de DIRECCION001 o la Duquesa de DIRECCION002 . Por este motivo, más que por su profesión de jinete (que también), mi mandante ha visto, desde su nacimiento, que su vida ha sido objeto de información por parte de la prensa rosa o prensa del corazón, la cual, en unas ocasiones de forma objetiva, otras no tanto, se ha dedicado a relatar minuciosamente todo lo que en su vida (a nivel sentimental principalmente) acontezca.

Por tanto personaje público, plasmación de sus incidencias vitales de carácter esencial, y especialmente en lo relativo al "campo sentimental" en la prensa y multitud de información, como hemos recogido en este fundamento jurídico y se ocuparon de acreditar los demandados, en torno al demandante.

Cuarto. Del programa ¿Dónde estás corazón? de 8-12-2006 surgieron tres demandas, una contra D. Ildefonso , de la que conoce esta Sala en la sentencia que hoy dictamos, otro proceso que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 63 de Madrid y otro del que conoció el primera instancia núm. 62, y de la apelación esta misma Sección 19ª, que revocó la sentencia dictada en la instancia que había acogido parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Jesús partiendo de las expresiones que se atribuían a D. Fausto : "que es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso y mirando a Sergio , tú lo decías también, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio, añadiendo que le parece también egoísta y cobarde" y luego otros comentarios en relación con su vida sentimental. Pues bien con este componente fáctico y a la luz de la LO 1/1982, de 5 de mayo, este Tribunal entendió que no se había dado intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Carlos Jesús , tras caracterizar el repetido derecho fundamental a la luz del art. 18 de la CE y los derechos también a la libertad de expresión y al derecho de información veraz, con concreción de los criterios en particular, siempre desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para discernir en cada caso concreto cuál es el derecho que habrá de tener preferencia, para caso de colisión, de los que regulan, y antes hemos precisado, los arts. 18 y 20 de la propia CE , con mención incluso a la conceptuación del reportaje neutral. Ciertamente el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal en el día de hoy arranca del mismo programa y viene a tener una caracterización muy semejante a la que se plasmó en el rollo de Sala 51/2009, autos 564/2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 62 de Madrid, pues es indudable que la documentación aportada por los demandados evidencia la problemática que en definitiva tuvo el Sr. Carlos Jesús con las drogas, la relación de aquel personaje público con los medios de comunicación, especialmente las revistas llamadas "del corazón", la incidencia de la relación matrimonial entre demandante y Dª Nicolasa , y las incidencias de todo orden en relación con la supuesta crisis por la que atraviesa el matrimonio, que incluso viene a manifestarse a través de la propia documentación que aporta el demandante de la revista Diez Minutos, ciertamente posterior al programa en cuestión como también se deduce aquella supuesta crisis de la documentación que acompañaba Cuarzo Producciones SL a su escrito de interposición del recurso.

En definitiva el extremo relativo a las drogas arranca de las propias declaraciones del demandante con anterioridad al programa ¿Dónde estás corazón? de diciembre del año 2006, por así haberse contrastado en el procedimiento, justificando, en definitiva, el comentario efectuado por el Sr. Ildefonso tanto las exclusivas, así al menos se ha recogido en determinados medios de comunicación, según consta en el procedimiento, como la supuesta crisis matrimonial, sin que pueda afirmarse que precisamente aquellas menciones del programa ¿Dónde estás corazón? pudieran, como dice el Juzgador de instancia, ser causa determinante del efecto de la separación posterior, pues, como aparece en declaraciones emitidas por Dª Nicolasa , tales comentarios no dañaban su situación matrimonial.

Quinto. De lo hasta aquí expuesto se deduce ya de una manera manifiesta que esta Sala va a revocar la sentencia dictada en la instancia por entender que no se ha dado una verdadera y propia intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del Sr. Carlos Jesús porque, de una parte, las expresiones del Sr. Ildefonso , al estar, como estamos, ante personaje público, deben encerrarse en la configuración de la libertad de expresión y la no responsabilidad de Cuarzo Producciones SL en la propia libertad de información, perfectamente distinguidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 12-07-2004 .

En lo que se refiere a la libertad de expresión habremos de decir con la sentencia a que se acaba de hacer mención que el insulto no es compatible con la Constitución, que sólo serán valorables como insultos aquellas expresiones objetivamente injuriosas y que para valorar el carácter injurioso o no de las expresiones hay que tener en cuenta el contexto en el que se producen. Pues bien, si coordinamos todos estos factores y tenemos en cuenta la documentación que precede al programa repetido y la valoración, de que estamos, ante personaje público, habremos de llegar a la conclusión de que las manifestaciones de aquel periodista se enmarcan dentro de la libertad de expresión; y en cuanto a la veracidad de la información también queda contrastada en el procedimiento por cuanto previamente otros medios de comunicación se ocuparon del problema que hoy nos atañe y que pueden, todo aquel caudal probatorio, relacionarse con el reportaje neutral, que también caracteriza la sentencia repetida del año 2004. Y es que como ya dijese este Tribunal en su sentencia de 23-03-2009 , que deriva del programa repetido y hemos recogido también en otras resoluciones, partiendo de la doctrina consagrada por el Tribunal Supremo, en las personas con proyección y trascendencia pública, la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye.

Pues bien dentro del contexto en que se emite el programa y las manifestaciones efectuadas en el mismo, de las que conoce este Tribunal en el presente recurso, habremos de convenir que no se ha dado una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar del personaje público Sr. Carlos Jesús , por estar amparadas, en este caso concreto, por la libertad de expresión y el derecho a la información veraz, sin olvidar, como decía Cuarzo Producciones SL en su recurso, la realidad de los actos propios, pues quien en un específico medio de comunicación reconoce haber tenido algún problema con las drogas, el hecho de que luego se recoja este extremo en otro programa posterior no supondrá, en modo alguno, intromisión alguna en aquellos derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar, como tampoco se lesiona el derecho al honor por el hecho de hablar de que falta "un hervor" en el propio demandante pues la palabra hervor no significa otra cosa, puede verse en el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, que acción de hervir, en sentido propio o figurado para añadir el repetido diccionario, que dar un hervor es hervir por breve tiempo. Otro tanto puede afirmarse de la expresión "la encierras dos años en Las Arroyuelas", pues esta frase tiene que ser vista en el contexto de la crisis matrimonial que dice el periodista existir en la relación del Sr. Carlos Jesús - Dª Nicolasa , que luego se vino a contrastar en el procedimiento a través de la propia documental aportada por el demandante, si bien con fecha posterior al programa repetido y, como no, por el acta de manifestaciones ante Notario de la Sra. Olga (" Carlos Jesús me ha hablado incluso de matrimonio").

Decir, de otra parte, como ya hicimos en nuestra sentencia de 23-03-2009 , para el mismo programa y la intervención que tuvo D. Fausto , que esta sentencia tiene que extender su efecto absolutorio al codemandado D. Ildefonso , pese a no haber recurrido, por el carácter inescindible, decía la sentencia aludida de esta Sala de 23-03-2009 , del pronunciamiento y carácter solidario de la responsabilidad.

En definitiva se estima el recurso devolutivo interpuesto por Cuarzo Producciones SL, que se hace extensivo, en cuanto al fallo absolutorio, a D. Ildefonso , se desestima el también recurso interpuesto por D. Carlos Jesús , que pretendía la cesación de intromisiones futuras o conductas futuras e imprecisas de los demandados y un incremento de la indemnización que había concedido el Juzgador de instancia; es evidente que si no ha habido intromisión huelga hablar de la indemnización a la luz de lo que establece el art. 9 de la ley 1/1992, de 5 de mayo , que presupone el perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Y si no hay intromisión ilegítima no hay perjuicio a resarcir obviamente.

Sexto. Estimado que ha sido el recurso de Cuarzo Producciones SL es necesario revocar la sentencia dictada en la instancia, obviamente, e imponer las costas generadas ante el "iudex a quo" al propio demandante pues nuestro recurso comporta una íntegra desestimación de la demanda articulada por el Sr. Carlos Jesús para, ya en la alzada no imponer las costas del recurso de Cuarzo Producciones SL a ninguna de las partes y debiendo asumir, ex art. 398 de la misma ley procesal, el Sr. Carlos Jesús , las costas de su recurso que se desestima».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Jesús , se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho al honor del actor».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Es indiscutible que los comentarios del codemandado han supuesto un flagrante ataque e intromisión en los derechos de la vida privada del recurrente por la falsedad de los datos difundidos lo que constituye un ataque directo al honor y a su dignidad.

Las declaraciones desvelan ante la opinión pública hechos que no tienen que ver con su profesión, se entrometen en su ámbito más privado en su relación personal con su exmujer.

Las declaraciones no revisten interés público, son falsas y afectan a su propia dignidad moral y repercuten en la aceptación social de su persona, pues refieren que tiene un carácter intratable y le muestran como una mala persona.

Del contexto se desprende que las expresiones son claramente insultantes e insidiosas porque son innecesarias para comentar la noticia y denotan que la intencionalidad del periodista fue dañar la dignidad del recurrente que es una persona con proyección pública, pues desciende de una sobradamente conocida familia en nuestro país.

La justificación de la conducta por el carácter público del recurrente supondría que el recurrente por ostentar la cualidad de personaje público vea anulada por completo la esfera de su privacidad. Es inadmisible que la sentencia recurrida permita la indiscriminada difusión de informaciones (dudamos que esta sea su definición) relativas a hechos de su vida privada con independencia de que no sean veraces, carezcan de interés público o relevancia social y respondan estrictamente a la satisfacción de la curiosidad y el morbo ajenos.

Aun en el hipotético caso de que se entendiera que el recurrente hubiera divulgado hechos concernientes a su intimidad, voluntariamente o existiendo contraprestación patrimonial (que nunca ha ocurrido), el mero hecho de contestar esporádicamente a las preguntas que los periodistas le han formulado en algunas ocasiones, no conlleva que puedan divulgarse hechos o datos de la persona distintos a los ya divulgados por esta y que impliquen una intromisión en su honor.

Valorar que las expresiones no son constitutivas de intromisión en el derecho al honor es lacerante, pues qué veracidad e inocuidad hay cuando se dice si el recurrente ha dejado totalmente las drogas o si le han quedado secuelas o si a este chico le falta un hervor. En este sentido, cita las SSTC 76/1987 , 1987/1976 y 305/1989 .

La libertad de información sólo debe quedar protegida cuando se demuestre que el medio de comunicación ha actuado con la diligencia profesional exigible, diligencia que supone el cumplimiento de la obligación de contraste de las noticias difundidas, que no ha sido el caso.

EI valor social de la libertad de información si bien adquiere un papel principal en la escala de valores constitucionales ya que condiciona la formación de una opinión pública libre necesaria para un sistema democrático, no es un derecho absoluto e ilimitado debiendo subordinarse en ocasiones a otros derechos igualmente importantes que también merecen una especial protección de manera que entre unos y otros exista una ponderada convivencia.

A continuación, reproduce las manifestaciones objeto del presente procedimiento:

Programa ¿ Dónde estás corazón ? 8 de diciembre de 2006

Ildefonso ( Ildefonso .): «Yo le hubiese preguntado también a Socorro si cree que ha dejado totalmente las drogas o es que le han quedado secuelas, porque yo a este tío no le entiendo eh, el comportamiento de Carlos Jesús ».

Ildefonso .: «Pero vamos a ver María, si nosotros utilizamos los términos que nosotros utilizamos los fotógrafos, nosotros diríamos que a este chico Ie falta un hervor, ¿no? Vamos a ver, yo no entiendo las declaraciones que hace, la relación que mantiene con su mujer no la entiendo. Vamos a ver, no te casas, y encierras a tu mujer dos años en las Arroyuelas, ¿vale? Vamos a ver, la encierras literalmente».

Ildefonso .: «EI comportamiento es como si fuesen dos desconocidos, palabra de honor, dos desconocidos. Bueno, no siempre, cuando le interesa tener una cámara delante que fotografié un gesto cariñoso, sí».

Ildefonso .: «A mí hay una cosa que me parece mentira, realmente es que estemos hablando entre nosotros, si cobra o si deja de cobrar, cuando sabemos perfectamente que se dedica a esto. Que lo estén hablando dos señoras en un supermercado, lo veo fenómeno, pero nosotros sabemos que este señor vive de esto».

Ildefonso .: «Yo sé que tienen pactada ya la separación, entre Nicolasa y Carlos Jesús ».

Ildefonso .: «En una revista de la prensa del corazón evidentemente».

Ildefonso .: «Vamos a ver, Nicolasa y Carlos Jesús no se llevan bien desde hace tiempo. Lo que nosotros vemos es otra imagen vale, es la que les interesa a ellos vendernos. Yo he visto un video (o sea no le he oído ni nada), lo he visto, en el que Carlos Jesús entra, aparca el coche, hace una llamada, llega una chica, mira que no hay cámaras, entra en la casa la chica, Carlos Jesús se vuelve a asegurar de que no hay cámaras, entra, dentro de la habitación se abrazan, es reciente el video, Carlos Jesús sale por la mañana, al día siguiente de día, y de esto nadie se ha hecho eco».

Ildefonso .: «Si, que es lo que ocurre, estas fotografías se han llevado en muchas ocasiones a las revistas, las revistas ya están hartas de retirar el material, ya están hartas, no quieren más material de esta persona con esta chica».

Periodista: «Es la misma chica».

Ildefonso .: «Sí, siempre es la misma chica».

Periodista: «Entonces estamos hablando, Ildefonso , de una relación paralela».

Ildefonso .: «Paralela, por supuesto».

Periodista: «¿Podría ser por causalidad alguien que vuela?».

Ildefonso .: «Es rubia de pelo rizado, si».

Periodista: «¿Y desde hace cuánto, para situar, Ildefonso , más o menos?».

Ildefonso .: «EI video lo ha hecho un compañero nuestro que tiene bastante información de esta casa, de la familia de Loreto Carlos Jesús , y yo lo he visto hace como cuestión de dos meses».

Sobreimpreso, «Exclusiva: Ildefonso . " Carlos Jesús ya tiene vendida la exclusiva de su separación"».

Ildefonso .: « Nicolasa es que es lo que hemos dicho, esta haciendo caja. Nicolasa ha sabido meterse a la Duquesa de DIRECCION003 en el bolsillo. Ha amenazado en más de una ocasión en quitarse de en medio y llevarse los niños, y es lo que no quiere por nada del mundo la Duquesa de DIRECCION003 ».

Periodista: «Ayúdame a entender ¿qué tipo de relación tenían estas dos personas?».

Ildefonso .: «¿ Nicolasa y Carlos Jesús ? Un pacto».

Ildefonso .: «! Que va, por Dios, como va a ser su gran amor! María, eso lo sabes tú».

Periodista: «Son Catia Cañedo y Socorro ».

Periodista: «Fue Socorro ».

Periodista: «Hablo de la chica con la que se ve».

Ildefonso .: «iAh perdona!, de la tía con la que se ve, no, no es su gran amor».

Ildefonso .: «Yo os puedo decir que está en las afueras (el piso), he visto las imágenes, y la verdad es que evidencian claramente la relación de Carlos Jesús ».

Ildefonso .: «Pero lo único que queda es por ultimar algunos detalles, sabes, de donde se quedaran los niños, como, eh, todo este asunto, no; lo que lleva en si los trámites de separación, para que se anuncie esto realmente, sabes, y yo creo que en breve lo veremos».

Presentador: «Tú aseguras, según tú, que próximamente veremos esa separación».

Ildefonso .: «Lo puedo asegurar».

Tanto los insultos dirigidos al recurrente como las afirmaciones relativas a la existencia de un pacto en su matrimonio, de infidelidades y al infundio consistente en que el recurrente vive de las exclusivas, son absolutamente intolerables.

De las manifestaciones y opiniones del demandado D. Ildefonso deriva un claro ataque al honor, pues las aseveraciones que hizo en el programa de televisión, insultando y menospreciando al recurrente, conducen a los telespectadores de un modo directo a la conclusión de que realmente tiene ese perfil de persona, de que su matrimonio tuvo lugar por conveniencia, que le ha sido infiel a su mujer de forma reiterada, además, de acusarle de lucrarse con la venta de su propia vida.

Ha quedado acreditado que no concurren los requisitos para que prevalezca el derecho a la libertad de información de los demandados sobre el derecho al honor del recurrente, ya que la información no es veraz, ni de interés general, ni concurre tampoco la eximente de reportaje neutral, pues el codemandado, elucubra abiertamente sobre el recurrente profiere juicios de valor y no cita de forma objetiva comentarios de otras personas o las fuentes de la supuesta información.

Aunque, el FJ 5. º de la sentencia recurrida incida en la condición pública del recurrente y en que las expresiones están amparadas por un contexto inocuo, resulta evidente que son atentatorias, pues el recurrente debe ser considerado a todos los efectos, como una persona particular que, a tenor de los comentarios del codemandado, puede hacer valer su derecho al honor frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas.

Cita la STS de 25 febrero de 2009 (FJ 2. º) sobre el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información.

Cita la STS de 26 febrero de 2009 (FJ 2. º) a propósito de la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad.

Cita la STS de 20 noviembre de 2008 (FJ 3. º) sobre el derecho al honor y los personajes públicos.

Cita la STS de 12 julio de 2004 (FJ 2. º) sobre el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información en colisión con el derecho al honor.

Motivo segundo. «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el FJ 5.º de la sentencia recurrida no se ha dado una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar del Sr. Carlos Jesús por estar amparadas por la libertad de expresión y el derecho a la información veraz sin olvidar como decía Cuarzo Producciones S.L. en su recurso, la realidad de los actos propios.

Cita la STC de 22 de abril de 2002 a propósito de la intimidad de los personajes con notoriedad pública.

Cita la STS de 15 de enero de 2009, RC n. º 773/2003 , el personaje público no pierde sus derechos al honor, la intimidad y la imagen.

Las afirmaciones realizadas no se limitan a informar sobre un hecho objetivo sino que especulan acerca de la relación personal, sentimental o íntima del recurrente con su esposa, de la farsa que sería su matrimonio. Se acusa al Sr. Carlos Jesús de ser infiel a su esposa sin ninguna prueba.

La sentencia recurrida supone dejar sin contenido la protección del derecho a la vida privada a que toda persona tiene derecho, pues no pueden considerarse públicas y de interés general las incidencias sobre la vida privada del recurrente, pues ello equivaldría como está ocurriendo que las mismas se conviertan en instrumento de diversión y entretenimiento.

En consecuencia, el recurrente por ostentar la cualidad de personaje público, estaría obligado a soportar toda suerte de comentarios sobre su intimidad por terceros amparados en su inocuidad y su veracidad y a ver por ello, anulada la esfera de su privacidad.

No concibe como las manifestaciones del codemandado albergan algún interés para la opinión pública, ya que solo responden al morbo y curiosidad que desatan este tipo de noticias en la prensa y en programas del corazón, pues según la jurisprudencia la relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia.

Aunque hoy en día los programas del corazón puedan considerar de interés publico las posibles relaciones sentimentales del recurrente o las actividades que desarrolle, en el ámbito de su intimidad corresponde únicamente a él, el derecho a querer o no difundirlos ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ).

En el mismo sentido, cita las SSTS de 26 de febrero de 2009 (RC n. º 958/06 y 2150/06), de 11 de marzo de 2009 ( RC n. º 1669/04 ) y de 17 de junio de 2009 (RC n. º 558/05 ).

No se le puede exigir al recurrente que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, (en este caso completamente falsos) de su vida privada ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y STEDH de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin , de 7 de julio de 1989 ; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; de 25 de febrero de 1997 ).

Asimismo, tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la intimidad garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 186/2000, de 10 de julio , y 119/2001, de 24 de mayo ).

  1. Ildefonso ha cuestionado la capacidad mental e intelectual del recurrente mediante la expresión « le hace falta un hervor » y resulta sorprendente e inadmisible la remisión a la acepción de hervor del diccionario María Moliner que utiliza la AP. También afirma que « encerró a su mujer en una finca durante dos años » planteándose una serie de cuestiones que solo atañen a él y a su familia.

Los comentarios de los codemandados inciden en el ámbito de su intimidad, repercuten negativamente en su persona y en sus familiares y dañan la esfera más íntima de la persona como son los sentimientos privados y personales que no pueden considerarse de interés público.

El hecho de que hubiera comprobado la información de forma superficial, no exime de responsabilidad al periodista codemandado, pues no ha obtenido una información veraz sino que está trufada de falsedades y de contradicciones, pese a lo cual, la difunde a sabiendas del perjuicio que le puede causar lo que denota el ánimo con el que fue vertida que no era otro que perjudicar el honor del recurrente y perpetrar una clara intromisión en su intimidad.

Ante la conducta de los codemandados, habida cuenta de los daños y perjuicios causados y acreditada la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad, estos han de ser condenados a indemnizar al recurrente en la cantidad solicitada en la demanda no solo por los perjuicios materiales sino también por los morales de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos.

Esta pretensión responde a la necesidad de obtener un resarcimiento por el daño sufrido en su persona y en su reputación con la única finalidad de que se ponga fin a la impunibilidad de que gozan los codemandados cuando efectúan manifestaciones lesivas al amparo de la libertad de expresión de conformidad con el art. 9.3 LPDH .

Cita la STS de 13 de noviembre de 2008 (FJ 3. º).

Termina solicitando de la Sala « [...] dicte sentencia, por la que, deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, en todo lo concerniente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad provocada por los contrarios, todo ello con imposición de costas a la parte contraria».

SEXTO

Por ATS de 25 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Previa.- El recurso de casación reproduce el recurso de apelación, no se corresponde con los motivos anunciados previamente, pretende ser una tercera instancia y debe ser rechazado.

El recurso de casación es inadmisible por cuestiones de fondo, pues está defectuosamente formalizado y, además, el anuncio del recurso de casación incumple la LEC, pues no concretaba que se recurría ni por qué y cita las SSTS de 3 y 18 de junio de 2010 .

Primera. La sentencia debe ser confirmada.

La demanda se formula por el programa ¿ Dónde estás corazón ? emitido el 8-12-2006, donde se comentaron unas declaraciones del recurrente en otro medio de comunicación, reconociendo sus errores pasados y sus problemas con las drogas que dice superados. Estos son los hechos. No se discute el carácter de famoso ni que los acontecimientos de su vida suscitan interés o curiosidad, pues él mismo saca notas de prensa para comunicar su separación o concede exclusivas sobre su vida privada, lo cual es un reconocimiento de que ciertos hechos de su vida privada son materia informativa (documental aportada y no impugnada).

La productora aportó noticias previas que adveraban todas y cada una de las manifestaciones del periodista. En dichas noticias se afirma -y no lo desmiente- que el recurrente vende exclusivas sobre su vida y se hace un amplio resumen de su entrevista con Alfonso hablando de su vida privada. Como hizo en una radio. Por tanto, es hecho acreditado que la vida y avatares del hijo de la Duquesa de DIRECCION003 son hechos noticiables. Y ninguna intromisión se produjo en el programa, en el que solo se comentaban las noticias ya divulgadas que en su mayoría provienen de él.

Ha quedado probado que el programa (de cuatro horas de duración) produjo un beneficio neto para la productora de 50 000 €, lo cual, si se prorratean beneficios, nos da qué la parte del programa dedicada al recurrente apenas supuso un beneficio de 5 000 €, pues apenas ocupó una décima parte del programa.

Los motivos de fondo por los que debe desestimarse el recurso son los siguientes:

1) Se informó sobre un famoso y se ejerció la libre crítica.

2) EI programa se emite en directo y cada periodista responde de sus manifestaciones y opiniones, pero en este caso, el periodista investigó y sus fuentes son solventes.

3) EI recurrente pide 100 000 €. Podría parecer que existe ánimo de lucro.

4) Es chocante que no se pidieran cautelares ni se haya solicitado rectificación o publicación de sentencia: solo dinero. Y no precisa cual sea el daño moral ni lo prueba ni por qué 100 000 €.

5) Las páginas de la demanda referidas a hechos solo contienen informaciones veraces (ya divulgadas antes) y opiniones lo que vulnera el derecho al honor (las noticias son ciertas) ni a la intimidad del demandante (se habían por sí mismo).

6) EI recurrente ha aparecido en cuatro revistas motu proprio y participa en radios y televisiones hablando de su vida privada y cita la STC de 11-4-1992 , sobre los actos propios.

Cita la STS de 12-7-2004 .

Las SSTS de 18-11-2004 , 9-7-2004 y 23-3-1987 , ponen de relieve que la existencia de fuentes solventes y la exceptio veritatis excluyen toda intromisión ilegítima. En el mismo sentido, cita la STS de 30-6-2006 .

Cita las SSTS de 15-3-2006 RC n. º 2788/00 y 5143/99 sobre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

Es especialmente aplicable a este caso, la STC 83/2002 de 22 de abril , referida a la reproducción en un medio de fotos ya publicadas en una revista que no lesiona el artículo 18 CE , pues ya habían sido divulgadas.

La STEDH de 8 de julio de 1986 -caso Lingens versus Kreisky - ha establecido un más amplio ámbito de protección de la libertad de expresión en relación con las personas públicas y, posteriormente, la STEDH de 23 de abril de 1992 caso Castell versus Gobierno de España. También , en esta dirección, cita las sentencias dictadas en el caso Oztorbk versus Turquía de 1999, caso Jerusalem versus Austria de 2001 y caso Colombani versus Francia de 2002.

El Tribunal Constitucional ha establecido una diferencia de tratamiento con base en la distinción entre personas públicas y privadas como sujetos pasivos de las libertades de expresión e información y cita las SSTC 104/1986 , 105/1990 , 136/1994 , 132/1995 y 21/2000 .

Es aplicable la STC 171/1990, de 12 de noviembre , para sobrepasar el límite del derecho a la información es preciso que las expresiones utilizadas sean insultantes, insidiosas o vejaciones innecesarias.

Segunda. No ha habido una deficiente aplicación de la LPDH en cuanto al derecho al honor del recurrente.

La expresión « le falta un hervor » es una forma de hablar coloquial y refleja una opinión sobre cierta precipitación del recurrente, sobre un carácter extremo que él mismo ha reconocido. En este tipo de programas se dan opiniones caprichosas o poco fundadas, pero no vejaciones.

El periodista codemandado tan solo dijo que no entendía la conducta del recurrente que había unas fotos con otra mujer que no era su esposa y que se iban a separar era un secreto a voces.

Al margen de estos comentarios hay que tener en cuenta el contexto en que se producen y si el recurrente ha sido celoso custodio del derecho que se denuncia infringido ( STS de 1 de marzo de 2010 ).

Tercera. No hay violación del art. 7.3 LPDH en cuanto al derecho a la intimidad. Se opinaba sobre fotos, noticias y datos ya publicados sin aportar ningún dato nuevo.

El programa ¿Dónde estás corazón?, está dedicado a la crónica social con un destinatario social específico y su contenido informativo es inexistente. Se dedica a recoger la valoración de la actuación de los protagonistas de la vida social que voluntariamente ellos mismos han proyectado públicamente.

Las expresiones referidas en la demanda no son ofensivas, insultantes, vejatorias ni difamatorias para constituir una intromisión en el honor. No atentan contra la dignidad del recurrente, se trata tan solo de opiniones en el ejercicio de la libertad de expresión ( STC de 17 de julio de 1986 ).

La libertad de expresión consagrada está en el art.10 del Convenio de 4 de noviembre de 1950 .

A propósito de la libertad de expresión, cita las SSTS de 28 de marzo de 1996 y 19 de julio de 2004 .

Y sobre el carácter público de la persona, cita las SSTS de 31 de enero de 1997 y de 2 de septiembre de 2004 .

Respecto a la conducta del propio interesado han sido numerosos los pronunciamientos del TS y cita las SSTS de 18 de abril de 1989 y 27 de junio de 2000 .

De acuerdo con el espíritu de la LPDH es preciso tener en cuenta las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y cita la STS de 19 de julio de 2004 y la STC 76/1995 .

De acuerdo con los artículos 20.1.d) CE y 2.1 y 2 LPDH es aplicable a este proceso la doctrina de los actos propios, pues la conducta del demandante respecto a la difusión de su vida privada y de su imagen debe considerarse como un consentimiento expreso.

La STC 171/90 recoge la reiterada jurisprudencia, según la cual, las libertades del art. 20 CE no son solo derechos fundamentales de cada ciudadano sino también condición de la existencia de una opinión pública libre indisolublemente unida al pluralismo político que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Por tanto, la libertad de información y de expresión prevalece sobre los derechos de la personalidad del art. 18 CE ( SSTC 106/1986 y 159/1986 y SSTS de 5 de marzo de 1993 y 16 de marzo de 2001 ).

Resulta aplicable la doctrina del reportaje neutral ( SSTC 159/1986 , 171 y 172/1990 , 41/1994 , 22/1995 ), por tanto no hay intromisión ilegítima.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por formulado, en la representación que ostento oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, en su día, seguido el recurso por todos sus trámites, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación planteado de contrario, confirmando la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas, a la adversa, por su temeridad».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Fiscal impugna los dos motivos en base a las siguientes razones:

Alega el recurrente que se han conculcado sus derechos al honor y a la intimidad, pues la información transmitida por la parte demandada no es veraz, es injuriosa y carece de interés general.

El honor es un «derecho de la personalidad autónomo derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido tanto a preservar el honor en sentido objetivo, de valoración social, -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de si mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima.

La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2004 señala que «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 232/2002, 9 diciembre ). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorios (S. 18 noviembre 2002), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003, 8 abril 2003), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2003, 13 febrero 2004), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003)».

La aplicación al caso que nos ocupa de esta doctrina no justifica la consideración de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del recurrente de lo dicho por la parte recurrida en el programa de televisión y ello en base a considerar, coincidiendo con la sentencia recurrida, que los comentarios de mayor relevancia vertidos en el programa de televisión (su relación con las drogas) si bien se refieren a su vida personal, están amparados por la libertad de expresión por haber sido reconocidos por el propio demandante públicamente en otras ocasiones y en consecuencia por la doctrina de los actos propios, considerando que los demás comentarios recogidos en la base fáctica de la sentencia carecen de la suficiente relevancia para ser considerados como una ofensa dada la condición de personaje de proyección pública del recurrente.

Por todo ello solicita se desestime el presente recurso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día 12 de julio 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D. Carlos Jesús demanda de protección del derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar contra Cuarzo Producciones, S.L., y D. Ildefonso por las manifestaciones realizadas por este en el programa ¿Dónde estás corazón? emitido el 8 de diciembre de 2006.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) las manifestaciones del demandado D. Ildefonso como: « yo le hubiese preguntado también a Socorro si cree que ha dejado totalmente las drogas o es que le han quedado secuelas, porque yo este tío no le entiendo ...»; « a este chico le falta un hervor »; « Nicolasa y Carlos Jesús no se llevan bien desde hace tiempo » y, otras afirmaciones sobre la infidelidad conyugal implican un moderado atentado al honor del demandante; (b) aunque el demandante es un personaje famoso o público y por la reiterada difusión, con o sin su voluntad, de ciertos aspectos de su vida privada resulte acreedor de una protección menos rigurosa en la salvaguarda de su intimidad, ello no puede justificar el desdoro que las expresiones difundidas representan para la dignidad y el buen nombre del demandante y para el respeto a su vida privada; (c) aunque el demandante sea persona de relevancia pública o social no carece de vida íntima o privada de la que solamente su titular puede disponer y que no puede confundirse con una verdadera información de interés general o social; (d) se han producido manifestaciones denigrantes como la insinuación de la adicción del demandante a las drogas y el padecimiento de secuelas; (e) las informaciones relativas a la infidelidad matrimonial lejos de justificarse por la posterior evidencia de la separación conyugal, posiblemente contribuyeran precisamente a indisponer a su esposa y a propiciar tal efecto; (f) se desestima la petición de imponer a los codemandados la obligación de abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión ilegítima en la vida privada del demandante, al no ser posible enjuiciar conductas futuras y abstractas; y (g) en cuanto a la indemnización se considera como cantidad ponderada 20 000 € para reparar el daño moral producido al demandante, siendo responsable la productora codemandada con carácter solidario por aplicación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e imprenta de 18 de marzo de 1966 .

  3. Contra la sentencia del Juzgado de 1. ª Instancia n. º 64 de Madrid interpusieron recurso de apelación el demandante y Cuarzo Producciones, S.L.

  4. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimó el del demandante, fundándose, en síntesis, en que: (a) las manifestaciones de D. Ildefonso en el programa ¿ Dónde estás corazón? de 8 de diciembre de 2006, se refieren a cuatro cuestiones: (i) la relación de D. Carlos Jesús con las drogas; (ii) se dijo que « le falta un hervor » al no entender el periodista, la relación que mantenía con su mujer, pues afirmó « vamos a ver, no te casas y encierras a tu mujer dos años en Las Arroyuelas »; (iii) la relación de D. Carlos Jesús y su esposa y las exclusivas en las revistas del corazón y (iv) que la relación entre ambos era un pacto, asegurando el periodista que la separación llegaría próximamente; (b) de la documental que obra en autos se deduce que: (i) el demandante acudió al programa dirigido por el Sr. Alfonso para hablar de su matrimonio, de su familia, de sus hijos y de su profesión; (ii) en un programa de Onda Cero el demandante dijo que llegó a coquetear con las drogas y afirmó « me costó mucho salir »; (iii) las exclusivas sobre la supuesta crisis matrimonial del demandante ( Hola y otras); sobre su boda en las revistas Hola , Semana y Lecturas ; y sobre el nacimiento de sus hijos; (c) el demandante reconoce que es un personaje público desde que nació; (d) del programa ¿ Dónde estás corazón ? surgieron tres demandas, una contra D. Ildefonso , de la que conoce esta Sala en esta sentencia; otro proceso ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 63 de Madrid y otro del que conoció en apelación esta misma Sección que revocó la sentencia de instancia en relación a las expresiones que se atribuían a D. Fausto , pues no había existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Carlos Jesús ; (e) no se ha dado una verdadera intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante porque las expresiones del Sr. Ildefonso , al estar ante un personaje público se enmarcan en la libertad de expresión y no es responsable Cuarzo Producciones, S.L., por la veracidad de la información, pues otros medios de comunicación se ocuparon del tema; (f) hay que tener en cuenta los actos propios, pues el demandante reconoció en un específico medio de comunicación que había tenido algún problema con las drogas y que luego se recoja este extremo en otro programa posterior no supondrá intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar; (g) tampoco lesiona el derecho al honor decir que (i) al demandante « le falta un hervor », pues la palabra hervor no significa otra cosa (Diccionario de uso del español de María Moliner), que acción de hervir, en sentido propio o figurado y añade que dar un hervor es hervir por breve tiempo; (ii) la expresión « la encierras dos años en Las Arroyuelas », tiene que ser vista en el contexto de la crisis matrimonial que dice el periodista que existía que luego resultó contrastada en el procedimiento a través de la documental aportada por el demandante si bien con fecha posterior al programa y por el acta de manifestaciones de la Sra. Olga (« Carlos Jesús me ha hablado incluso de matrimonio»); (h) se estima el recurso devolutivo interpuesto por Cuarzo Producciones, S.L., que se hace extensivo en cuanto al fallo absolutorio a D. Ildefonso de acuerdo con la SAP de 23-03-2009 pese a no haber recurrido, por el carácter indivisible del pronunciamiento y solidario de la responsabilidad; (i) por último, se desestima el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús que pretendía la cesación de intromisiones futuras de los demandados y un incremento de la indemnización que había concedido el Juzgador de instancia, pues es evidente que al no haber intromisión huelga hablar de indemnización.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Las objeciones formales que expone la parte recurrida como motivo de inadmisión del recurso de casación no revisten, a juicio de esta Sala, trascendencia suficiente para atribuirles este efecto jurídico, pues un examen de los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación permite determinar con la suficiente precisión las infracciones denunciadas ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC n. º 2747/2004 y 15 de noviembre de 2010, RC n. º 2637/2005 ).

TERCERO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho al honor del actor

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que las declaraciones de D. Ildefonso vulneraron su derecho al honor, ya que: (i) son falsas y no tienen interés general; (ii) las declaraciones relativas a su vida matrimonial afectan a su dignidad moral y repercuten en la aceptación social de su persona; (iii) del contexto se desprende que las expresiones son insultantes, insidiosas, vejatorias e innecesarias y denotan que la intencionalidad del periodista fue dañar la dignidad del recurrente; (iv) la justificación de la conducta del periodista por el carácter público del recurrente supondría anular por completo la esfera de su privacidad.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) las afirmaciones del periodista no informan sobre un hecho objetivo sino que especulan acerca de la relación íntima del recurrente con su esposa, de la farsa que sería su matrimonio y se le acusa de ser infiel; (b) la sentencia recurrida supone dejar sin contenido el derecho a la vida privada; (c) no se le puede exigir al recurrente que soporte pasivamente la revelación de datos de su vida privada personal; (d) las informaciones dadas en el programa no contribuyen a la formación de una opinión pública libre y merman el derecho a la intimidad del recurrente; (e) D. Ildefonso ha cuestionado la capacidad mental e intelectual del recurrente al decir que «le falta un hervor» y que « encerró» a su mujer en una finca durante dos años planteándose una serie de cuestiones que, en cualquier caso, solo le atañen a él y a su familia; y (f) acreditada la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad los demandados han de ser condenados a indemnizar al recurrente a la cantidad solicitada en la demanda por los perjuicios materiales y morales.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los dos motivos del recurso de casación formulados por su conexión.

Dichos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Libertad de información y expresión y derecho al honor y a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión e información frente al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del recurrente y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    En el caso examinado el programa sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues contiene fundamentalmente apreciaciones y comentarios del periodista demandado y, en consecuencia, son aplicables los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor y a la intimidad, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) El recurrente reconoce que es una persona pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su pertenencia a la Casa de DIRECCION003 y goza de celebridad derivada de su posición social, su condición de jinete y su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de reconocer esta Sala en su sentencia de 30 de diciembre de 2010, RC n.º 1760/2007 .

    El interés general de la información en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa en que se hicieron las manifestaciones que el recurrente considera que suponen una intromisión en su derecho al honor y a la intimidad no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es, únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).

    El interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa que no estaba directamente encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad.

    (ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad con carácter absoluto. Las manifestaciones del periodista se fundamentan en las declaraciones efectuadas por el recurrente en el programa dirigido por D. Alfonso y en un programa de radio de Onda cero con anterioridad a la emisión del programa ¿ Dónde estás corazón ? Y, también en reportajes aparecidos en las revistas del corazón de acuerdo con la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

    El requisito de la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que deba efectuarse, en aquellos extremos de la intervención del periodista en los que se ejercita el derecho a la libertad de expresión, pues el periodista se limita a opinar sobre aspectos que, aunque pertenecen a la vida privada del recurrente, habían sido previamente difundidos por él o por otros medios de comunicación.

    En relación al derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.

    En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor e intimidad, sobre la libertad de expresión e información.

    (iii) Exposición no injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas por el periodista no suponen insinuaciones insidiosas, vejatorias ni injuriosas y no agravian la dignidad del demandante.

    Respecto a la afirmación de que al demandante « le falta un hervor », la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia ( STS de 23 de febrero de 2009, RC n.º 468/2008 ).

    La expresión « le falta un hervor » es una expresión coloquial y debe interpretarse dentro del contexto en el que se hizo en el seno del programa y por tanto, se trata tan solo de una opinión del periodista que no compartía su modo de actuar en relación a que después de contraer matrimonio se trasladó con su mujer a vivir al campo a la finca «Las Arroyuelas» y no debe ser considerado humillante u ofensivo y tampoco redunda en descrédito del recurrente ni afecta a su reputación.

    Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con proyección pública.

    (iv) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

    (v) Según el recurrente las declaraciones del periodista codemandado afectaban a su intimidad personal y familiar y a su vida privada. Aunque las declaraciones cuestionadas se referían a aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar, sin embargo, en este caso, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión del periodista que ofrece su opinión sobre las declaraciones que el recurrente había efectuado con anterioridad sobre su vida y su situación personal.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy escaso frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

    Debe tenerse en cuenta, además, en la ponderación de los derechos en conflicto, que el recurrente intervino en programas televisivos atenuando el área de protección de su derecho a la intimidad y su frecuente aparición en las denominadas revistas del corazón, privándole de alcanzar la entidad de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad.

    (vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, el demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión.

    Otra cosa es si es posible la crítica de la vida personal de una persona famosa, más allá de su ámbito profesional y en este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por el recurrente en su relación con este tipo de prensa, pues el grado de consentimiento en la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y exclusivas en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de expresión sea mayor, pues ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público ( SSTS 29 de diciembre de 2010 RC n.º 1235/2008 y 31 de enero de 2011 RC n.º 1258/2008 ).

    Los manifestaciones de D. Ildefonso en su intervención en el programa ¿ Dónde estás corazón ? no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad del recurrente, pues esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que no son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre derecho al honor y a la intimidad del recurrente. Dichas expresiones responden a la personal y discutible opinión de quien ejerce el derecho a la libertad de expresión y tienen estrecha relación con la idea que se trataba de transmitir.

    Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, que la existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas; las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión frente al honor y a la intimidad, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el honor y la intimidad del demandante. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

    De todo ello se concluye, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que del examen del peso relativo de los derechos en colisión se deduce que no se ha producido intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del demandante por lo que prevalece la libertad de expresión y de información.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , contra la sentencia de 3 de julio de 2009 dictada por la Sección 19. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n. º 357/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cuarzo Producciones SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Gil Segura, y desestimando el interpuesto por D. Carlos Jesús , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Casado Deleito, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid (ordinario 864/2007) en 21 de julio de 2008 , debemos revocar, como revocamos la repetida sentencia para, en definitiva, desestimar la demanda en su día interpuesta por D. Carlos Jesús absolviendo de la misma a Cuarzo Producciones SL y a D. Ildefonso , desde la argumentación expuesta, imponiéndose las costas de la primera instancia Don. Carlos Jesús y respecto de la alzada hacer lo propio con el recurso que se desestima del actor recurrente, y sin que se impongan las devengadas en el recurso de Cuarzo Producciones SL a ninguna de las partes».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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