STSJ Comunidad de Madrid 395/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:8810
Número de Recurso1970/2007
Número de Resolución395/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001970/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 395

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1970/07-5ª, interpuesto por D. Gonzalo representado por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 836/06 y acumulado 730/06, siendo recurrida JAZZ TELECOM S.A.U., representada por el Letrado D. Enrique Conejo Díaz. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gonzalo, contra Jazz Telecom S.A.U. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor ingresó en la empresa demandada el 24 de abril de 2006. ostentando la categoría de Director de Sistemas.

SEGUNDO

El salario asciende a 100.000 euros en metálico y 8042,08 euros uso de vehículos.

TERCERO

El 18-8-2006 se le notificó despido mediante carta que obra unido a autos y se da por reproducido a estos solos efectos.

CUARTO

La empresa reconoció la improcedencia del despido e ingresó en la cuenta corriente del Juzgado la suma de 4501,57 euros como consignación el día 22-8-2006.

El Juzgado notificó al hoy actor este ingreso el 12-9-2006 y el demandante presentó la papeleta de conciliación el 30-8-2006 y la demanda el 28-9-2006. El intento de conciliación tuvo lugar el 11-9-2006.

QUINTO

El actor ha percibido los 4.501,57 euros mediante mandamiento entregado por el Juzgado el 8-11-2006 tras la manifestación expresa de la empresa de que se le realizase el pago.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con estimación de la demanda presentada por Gonzalo contra JAZZ TELECOM S.A.U. (JAZZTEL) debo declarar y declaro improcedente el despido del actor correspondiéndole al mismo como indemnización 4501,75 euros que ya tiene percibidos sin derecho a salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gonzalo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa JAZZ TELECOM SAU, correspondiendo al trabajador una indemnización de 4501,75 euros que ya tiene percibidas, sin derecho a salarios de tramitación, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto:

  1. La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y;

  2. El examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Mediante los motivos primero y tercero del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la modificación del relato fáctico, concretamente los ordinales segundo y cuarto.

En cuanto al ordinal segundo pretende la recurrente que se suprima la referencia que se efectúa a la retribución en especie, por entender que al discutirse precisamente cómo se debería valorar a efectos de calcular la indemnización el uso del vehículo cedido por la empresa, su determinación es predeterminante del fallo. Debe accederse a ello, pues efectivamente al no estar de acuerdo las partes en cómo se debe valorar a efectos de determinar el salario en especie la cesión del uso del vehículo por la empresa, el establecer en el mencionado ordinal el valor de su uso es predeterminante del fallo.

En cuanto al ordinal cuarto interesa la recurrente que se adicione al final del mismo un párrafo del siguiente tenor literal: "...El intento de conciliación tuvo lugar el 11.9.2006 y en el curso del mismo la empresa se limitó a manifestar que se oponía a la papeleta de conciliación por las razones que alegará en su día", lo que basa en el documento que obra al folio 6 de autos. Debe accederse a ello, pues así figura en el mencionado documento.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 47.1.1º. b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambos en relación con el artículo 56.1. b) del Estatuto de los Trabajadores.

Entiende en síntesis la recurrente que la consignación que efectúo la empresa fue insuficiente, pues el el 20% del valor de adquisición del vehículo que le fue cedido para su uso por la empresa era de 10.052,60 euros y no 8.042,09 euros en que lo tasó la empresa.

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