STSJ Comunidad de Madrid 755/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:19690
Número de Recurso3896/2006
Número de Resolución755/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0003896/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3896-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 968-05

RECURRENTE/S: DOÑA Eva

RECURRIDO/S: MANTENIMIENTOS Y LIMPIEZAS NARANJO S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 755

En el recurso de suplicación nº 3896-06 interpuesto por el Letrado DOÑA CARMEN ARIAS FRAILE en nombre y representación de DOÑA Eva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 6 DE FEBRERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 968-05 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Eva contra MANTENIMIENTOS Y LIMPIEZAS NARANJO S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE FEBRERO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, con estimación de la demanda presentada por Eva contra MANTENIMIENTOS DE LIMPIEZAS NARANJO S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitirla en las misma condiciones que tenía antes del despido o indemnizarla con la cantidad de 1543,12 euros así como los abonos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las partes litigantes celebraron contrato de trabajo de duración determinada el 1.4.05 por acumulación de tareas, para 30 horas a la semana de lunes a viernes, haciéndose constar en el mismo que el contrato no entraría en vigor hasta que la trabajadora obtuviera el correspondiente permiso de trabajo y residencia. Con fecha 20.9.05 firmaron contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por acumulación de tareas de limpieza de 30 horas a la semana en 6 horas de lunes a viernes.

SEGUNDO

En el contrato celebrado se pactó una remuneración según convenio y se le abonaron del 20 al 30 de septiembre 270,41 euros, siendo la categoría de la actora de limpiadora.

TERCERO

Prestó servicio en los edificios de Madrid siguientes: Calle Río Grande, 3; Arroyo del Olivar, 81, 70 y 35; Campo de la Paloma, 22, 30 y 34; Pablo Neruda 76 y 78; Javier de Miguel, 28; Luces de Bohemia, 1; Higinio Rodríguez 34, 69 y 92; Juliana Sancho, 13; Avda. Palomeras, 19; Rodríguez Espinosa, 1; Antonio Durán Tovar, 2 y 4; Pza. San Diego, 10; Rafael Sannarciso, 17; Río Orinoco, 38 y 22-A y B, ralizando las tareas inherentes a dicha actividad.

CUARTO

La actora alega que fue despedida verbalmente el 11.10.05. La empresa alegó en el acto de la vista que no había superado el periodo de prueba.

QUINTO

En el contrato se pactó periodo de prueba de un mes "que se interrumpirá ILT".

SEXTO

La actora no comunicó a la empresa que se encontrara embarazada.

SÉPTIMO

La empresa demandada llamaba dos veces a la semana a la actora para hacer limpiezas a partir de mayo de dicho año.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurso entablado por la trabajadora plantea dos motivos, el primero de los cuales se dirige, por la vía de revisión de hechos probados - art. 191.b) LPL - a la inclusión de un nuevo hecho en el que se declare que la actora estaba embarazada de 17 semanas en el momento del despido, lo cual es superfluo pues en realidad la sentencia ya lo reconoce implícitamente en su fundamento jurídico cuarto, en el que se expresa como fundamental causa de denegación de la nulidad del despido el dato de que el empresario no conocía esta circunstancia.

En el segundo motivo se alega, como infracción jurídica al amparo del art. 191.c) LPL, la inaplicación del art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, y se cita la sentencia de esta Sala de Madrid de 4 de mayo de 2004.

Es verdad que esta Sala ha venido manteniendo que la ley 39/99 de conciliación de la vida familiar y laboral reforma el Estatuto de los Trabajadores (arts. 53.4 y 55.5 ) y la LPL (arts. 108.2 y 122.2 ) de tal modo que tras la entrada en vigor de la citada ley las decisiones extintivas y los despidos de los trabajadores que se hallan en el disfrute de determinados derechos (embarazo, suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento, permisos y excedencias) - que en gran parte de los casos pueden relacionarse con la discriminación por razón de sexo - serán nulos, salvo que se declare la procedencia de la extinción o despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio de los derechos señalados; pues así lo dispone la ley reformada, sin más requisito que el de hallarse en alguna de las situaciones enumeradas legalmente, y por lo que respecta al embarazo, tal estado merecedor de la protección legal reforzada abarca desde el inicio de la gestación hasta el comienzo de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, sin que se exija en ningún momento la comunicación de la gestación al empresario ni su conocimiento por cualquier medio.

Pero la reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo - aunque no por unanimidad - se pronuncia en diferente sentido exigiendo al menos el conocimiento por el empresario, en los términos literales siguientes (STS 19.7.06 Recurso 387/05 ):

"CUARTO.- De las dos opciones de interpretación del art. 55.5.b) ET - exigencia o no como elemento del supuesto de hecho de la norma del conocimiento por parte del empresario de la situación de embarazo - la Sala se inclina por el primer término de la alternativa. Son varias las razones en favor de esta posición, que pasamos a exponer a renglón seguido, empezando por un argumento de interpretación finalista, que resulta ser decisivo.

La principal razón en favor de considerar el "conocimiento por el empleador del estado de embarazo" como elemento o requisito constitutivo del despido nulo de la mujer embarazada es que la Ley 39/1999 concibe...

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