STSJ Comunidad de Madrid 1186/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1186/2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01186/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1186

RECURSO NÚM.: 2041-2003

PROCURADORA: D ª María Teresa Rodríguez Pechín

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 12 de julio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2041-2003 en representación de la entidad Valtasar Sociedad de

Tasaciones, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2003, que

estimó en parte y de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/06089 y 10907/00, que

interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido; ha

sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la

para la votación y fallo la audiencia del día 10/07/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Valtasar Sociedad de Tasaciones, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2003 que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/06089 y 10907/00, que respectivamente interpuso contra las liquidaciones derivadas de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1994, 1995 y 1996, en cuantía de 10.453.681 pesetas y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, por importe total de 7.387.313 pesetas.

En este acuerdo se estimó que la reclamación y la obtención de datos de las entidades bancarias fueron correctos, ya que parte de la información y de la documentación no fueron proporcionados por la propia entidad reclamante, la prolongación de las actuaciones inspectoras mas allá del plazo de 12 meses estuvo justificada y se comunicó debidamente, en cuanto a las cuotas deducidas como consecuencia de la prestación de determinados servicios por las sociedades no se admiten porque no se acredita la prestación de los mismos a los efectos del artículo 114.1 de la Ley General Tributaria en relación con las entidades Enoyr Construcciones SA, Hivian, SL, Inforasa, SA, C.C.P., SL, AltaK, Proyectos y Construcciones, SL, Publicidad Concorde SL y Sol y Mar, SL y en cuanto a la sanción, estimó que concurría el elemento de la culpa del artículo 77 de la LGT al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en plazo reglamentario, siendo claras las normas fiscales aplicables y en cuanto a la sanción a imponer, en la correspondiente a los ejercicios de 1995 y de 1996 debía incrementarse por anomalías sustanciales en la contabilidad y empleo de facturas falsas en los mismos porcentajes que acordó la Inspección.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se declare no ser conforme a Derecho: el acuerdo de ampliación de actuaciones y se estime la caducidad de las actuaciones con anulación de las liquidaciones de las que trae causa, las actuaciones para la obtención de información de las entidades financieras y en especial de movimientos bancarios con incidencia en la no deducibilidad contenidos en el informe ampliatorio y subsidiariamente se estimen deducibles las facturas de los proveedores detallados en el acta y se anule la sanción con imposición de costas a la Administración.

Alega la actora en primer lugar la improcedencia de la ampliación de las actuaciones inspectoras más allá del plazo de 12 meses que establece el artículo 29 de la Ley 1/1998, durante 112 días, sin que concurriera ninguno de los supuestos que autoriza este precepto en sus apartados a) y b), pues no revestía complejidad recabar datos de las entidades bancarias ni de los proveedores y se obtuvieron con relativa rapidez ni era grande su volumen de negocio ni había dispersión geográfica y no puede basarse en la mera apreciación subjetiva del inspector ni en el cambio de unidad de inspectora y aunque no estaba vigente el Real Decreto 136/2000, la solicitud de información bancaria no encaja en ninguno de los supuestos de justificación de la ampliación de actuaciones que contempla en desarrollo de la referida ley.

En segundo lugar, estima la recurrente que son nulas de pleno derecho a los efectos del artículo 61.2.a) y b) de la Ley 30/1992, las actuaciones relativas a la obtención de datos de entidades financieras y de acuerdo con la más reciente jurisprudencia según sentencia de 1 de julio de 2003, deben cumplirse determinados requisitos si se trata de recabar movimientos de cuentas que deben ajustarse al artículo 111.3 de la LGT y además el requerimiento para que cumpla los requisitos del artículo 38. 7 y 8 del RGIT debe notificarse al sujeto pasivo con los requisitos del artículo 59 de la Ley 30/1992 y solo si no se atiende se recabará de las entidades financieras y en su caso, no fue notificada al no incluirse el texto íntegro del requerimiento a los bancos y tampoco se le requirió a ella de manera previa y cuando se le comunicó los movimientos bancarios ya habían sido entregados a la Inspección, con infracción del artículo 24 de la Constitución y la doctrina del TC.

En tercer lugar se refiere al fondo del asunto aduce que se ha infringido la presunción de buena fe del contribuyente del artículo 33 de la Ley 1/1998, ya que la Inspección se basa en conjeturas, indicios y presunciones sin recoger los fundamentos para rechazar los gastos deducidos y de hecho por su actividad de tasaciones inmobiliaria subcontrata sus servicios con las sociedades cuestionadas y otros y los contabiliza aportando los facturas y justificantes documentales necesarios y no a través de fotomontajes y ha abonado tales servicios por el método descrito por la Inspección de ingresos en efectivo y la carga de la prueba correspondía a la Administración.

Y finalmente se refiere al acuerdo sancionador, y aduce que se introducen elementos nuevos, pues se refiere a anomalías sustanciales en la contabilidad, a facturas o documentos falsos o falseados y medios fraudulentos sin acreditación alguna y falta de motivación en la graduación de la sanción impuesta con vulneración del principio de la buena fe del contribuyente.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que no concurre la caducidad de las actuaciones inspectoras por prolongarse más allá del plazo de doce meses sin justificación alguna, pero la prolongación de las actuaciones estaba...

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