STSJ Comunidad de Madrid 396/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:9088
Número de Recurso1177/2007
Número de Resolución396/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001177/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00396/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1177-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 352-06

RECURRENTE/S: DOÑA Carmela

RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 396

En el recurso de suplicación nº 1177-07 interpuesto por el Letrado MIQUEL JOSEP SERRA COMELLA en nombre y representación de DOÑA Carmela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 352-06 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carmela contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en reclamación de DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Previa desestimación de la excepción de incompetencia territorial, desestimo la demanda formulada por Dª Carmela frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Carmela ha prestado servicios para SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en Gerona, suscribiendo diversos contratos temporales hasta 10 de mayo de 2004 que suscribe contrato como Laboral indefinido, después de superar el proceso de consolidación de empleo temporal.

Los contratos han tenido la duración que señala en el hecho 2º de la demanda y se da por reproducido.

SEGUNDO

Se le ha reconocido como antigüedad 7 trienios en cuantía de 113,19 euros mensuales desde 2004.

El valor del trienio para el año 2004 es de 16,17 euros, para el año 2005 de 16,4934 euros.

TERCERO

El valor de los tramos para el año 2004 es el siguiente:

-Primero.- 17,86 euros

-Segundo.- 30,71 euros

-Tercero.- 42,85 euros

-Cuarto.- 54,26 euros

-Quinto.- 69,97 euros

-Sexto.- 89,24 euros

Para el año 2005, el valor de los tramos se incrementa en un 2% sobre el año anterior. (Folios 28 y 29).

CUARTO

Por sentencia de 7 de julio de 2004, se declaró el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad en la cantidad de 1.583,68 euros y al complemento de permanencia y desempeño y la cuantía por atrasos por éste de 1.071 euros.

OCTAVO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 31.3.05, fecha de conciliación el 14.4.05; se presenta demanda el 12 de abril de 2006.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de los complementos de antigüedad y permanencia en la entidad demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. El recurso acepta los hechos probados de la sentencia y formula tres motivos amparados en el art. 191.c) LPL.

En el primer motivo se aduce la infracción del principio de cosa juzgada material y en concreto de los arts. 9.3, 24, 117.1 y 2, 127 de la Constitución, y art. 222 de la LEC. Se basa la recurrente en que entre las mismas partes se siguió proceso anterior sobre los mismos conceptos retributivos en diferentes períodos concluidos por sentencia firme favorable a la parte actora del Juzgado de lo Social nº 34 de 7-7-04 que figura en autos y ha sido recogida en los hechos probados de la sentencia que ahora es objeto de recurso; y también se cita otra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 pero ésta no obra en las actuaciones ni se ha reflejado en la relación fáctica, por lo que no puede ser tenida en cuenta. El recurso ni siquiera concreta qué períodos tiene ya reconocidos por sentencia y tampoco se desprende del examen de la única sentencia aportada, por lo que debería haberlo aclarado la parte demandante y recurrente. Por otro lado no es acertada su afirmación de que ya se había declarado su derecho al complemento de antigüedad, pues muy al contrario, la sentencia del Juzgado 34 elude entrar en el examen de la cuestión, porque la demandada no se opuso a la pretensión de condena a la cantidad de 1.583,68 € en concepto de siete trienios (fundamento jurídico segundo).

En cualquier caso el motivo ha de desestimarse, pues la jurisprudencia ha declarado que no puede apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada por referencia a sentencia anterior que resuelve sobre reclamación retributiva correspondiente a distinto período temporal. Así la sentencia del TS 30-4-97 RJ 3562 expone lo siguiente:

"La cuestión planteada, en torno a la existencia o no de cosa juzgada, en casos como el presente ha sido abordada y resuelta por esta Sala entre otras en sus Sentencias de 10 febrero y 8 junio 1992 (RJ 1992\961 y RJ 1992\4539), y 13 diciembre 1995 (RJ 1995\9092 ), sentando como doctrina unificada que para que exista la presunción de cosa juzgada y surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada se dé la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad, con que fueron demandadas; en consecuencia, si como en dichos supuestos concurriera y también en el caso de autos, el período reclamado no es el mismo que el que fue objeto de reclamación en el pleito anterior falta uno de los requisitos para que pueda apreciarse la cosa juzgada".

El mismo criterio se aplica en STS 22-9-99 RJ 7536 y en el auto TS 5-11-98 RJ 9536.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y art. 25.1 del mismo texto legal en relación con los arts. 1.3, 60.b) y disposición adicional séptima punto 21 del I convenio colectivo de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. (resolución de 29-1-03 de la Dirección General de Trabajo, BOE 13-2-03).

Respecto al período reclamado, es preciso hacer las siguientes puntualizaciones en este caso. La demandante tiene reconocido el complemento de antigüedad por siete trienios desde 2004 (hecho probado 2º, poco expresivo), y concretamente desde junio de 2004 (folio 32) porque la trabajadora adquirió el 10-5-04 la condición de fija, después de superar el proceso de consolidación de empleo temporal (hecho probado 1º).

Los siete trienios se cumplieron el 13-1-04, ya que la demandante venía prestando servicios como trabajadora temporal desde 13-1-83, habiendo existido solamente una interrupción de nueve días entre el primer y el segundo contrato, tras el cual se sucedieron numerosos contratos pero siempre ya sin intervalo alguno entre ellos.

Se aclara en el recurso que el período reclamado es solamente el de los meses de marzo, abril y mayo de 2004, que es el período no prescrito al tiempo de la reclamación administrativa, por lo que el importe solicitado es de 339,36 € en lugar de los 679 € postulados en la demanda. La cuantía del trienio es de 113,19 € mensuales a tenor del hecho probado 2º, sin que la parte demandada haya formulado oposición al respecto.

La recurrente expone que no le es de aplicación el art. 60.b) del convenio colectivo citado, sino la disposición adicional 7ª (en el escrito cita 27 por error) en su punto 21, por remisión del art. 3.3. En este aspecto el recurso es escueto, y el escrito de impugnación ha omitido por completo la de este motivo.

El art. 3.3 en lo que aquí interesa establece lo siguiente:

"Se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo el personal que a la fecha de entrada en vigor del mismo se encontrara encuadrado en las categorías reguladas en el I Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (periodo de vigencia 1998/1999 ), y que seguidamente se relacionan, en los términos y condiciones que igualmente se indican a continuación:

El personal fijo o temporal que a la entrada en vigor del presente Convenio se encontrara encuadrado en alguna de las categorías profesionales del grupo I, subgrupo I (personal laboral rural), así como el que se contrate en el futuro en estas mismas categorías por nuevas necesidades o por sustituciones de este personal.

El personal fijo o temporal que a la entrada en vigor del presente Convenio se encontrara encuadrado en alguna de las categorías profesionales del grupo II (personal del servicio y personal laboral vario).

El personal laboral temporal que a la entrada en vigor del presente Convenio se encontrara encuadrado en alguna de las categorías del grupo I, subgrupo II (Personal temporal sustituto de funcionarios).

No serán de aplicación al personal incluido en los tres apartados anteriores las disposiciones del presente Convenio contenidas en los capítulos I del título III (Ingreso, Promoción, Provisión y Asignación de puestos), capítulos II (Sistema de clasificación profesional) y III (Movilidad funcional y geográfica a excepción de los arts. 28 y 29 ) del título II (Ordenación...

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