STSJ Comunidad de Madrid 75/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:8869
Número de Recurso4873/2006
Número de Resolución75/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004873/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4873-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 291-06

RECURRENTE/S: Blas

RECURRIDO/S: UPONOR HISPANIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 75

En el recurso de suplicación nº 4873-06 interpuesto por el Letrado DON MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 24 DE MAYO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 291-06 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Blas contra UPONOR HISPANIA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE MAYO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas contra UPONOR HISPANIA S.A., debo confirmar y confirmo la IMPROCEDENCIA del despido reconocida por la empresa convalidando la indemnización recibida.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Blas ha venido prestando sus servicios para UPONOR HISPANIA S.A. desde el 1 de julio de 2005 con una categoría profesional de Grupo II y percibiendo por ello un salario de 1.222,99 euros.

SEGUNDO

Con anterioridad, desde el 1 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2005 el actor prestó sus servicios para ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL en las instalaciones de la demandada, firmando a la finalización el correspondiente finiquito.

TERCERO

El 17 de febrero de 2006 y con efectos del mismo dias, el actor recibe comunicación escrita de despido por bajo rendimiento.

CUARTO

La empresa reconoce la improcedencia del despido entregando al actor la indemnización de 1.312,01 euros y, tras explicársele el contenido el documento firma el recibí sin poner tacha a la suma.

QUINTO

El 22 de marzo de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 10 de marzo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado su demanda pero solamente en cuanto a la declaración de improcedencia del despido, ya reconocida previamente por la empresa, considerando ajustada a derecho la consignación de la indemnización y sin establecer condena a salarios de tramitación.

El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores al no computar un período de prestación de servicios en que el actor fue contratado por una empresa de trabajo temporal, siendo empresa usuaria la que posteriormente le contrató ya directamente y finalmente le despidió.

Aduce el recurrente que "en cualquier caso el finiquito firmado no tiene el carácter liberatorio que se pretende, ya que lo fue en ausencia de la representación sindical, que sí existe en la empresa, y no incluyó en ningún caso la indemnización total por despido improcedente...

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