STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en la representación que ostenta de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 40/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos núm. 378/05, seguido a instancia de D. Vicente contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "«Que desestimando la demanda formulada por D. Vicente contra la entidad BBVA S.A. debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha de 15.03.2005, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I.- El actor viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada con una antigüedad de

1.1.1991 si bien con fecha de ingreso de 3 de enero de 1994 con la categoría de Técnico, siendo Responsable de la Unidad de Gestión de activos no financieros, y percibiendo un salario fijo bruto anual de 91.356,72 euros y otra parte variable que en el año 2003 ascendió a la suma de 57.317 euros y que el actor percibió en febrero de 2004 (asignación voluntaria extraordinaria por importe de 44.090 euros mas 13.327 extrabonus).-II.- El actor fue despedido en virtud de comunicación de fecha de 8.10.2004, despido que fue impugnado Judicialmente siguiéndose autos de este Juzgado con el núm. 1108/2004, recayendo sentencia de fecha

14.02.2005 por la que estimando la demanda del actor se declaraba improcedente el despido. (Doc. núm. 48 actora, que se da por reproducido).- III.-Que la empresa en virtud del contenido del fallo de la sentencia optó por la readmisión del actor y le comunica que se persone en fecha de 8.03.2004 ante D. Oscar, quien le indicaria el procedimiento a seguir.- El mismo día 8.03.2005 la empresa entrega al actor pliego de cargos concediéndole tres días hábiles para alegaciones.- IV.-Con fecha 15.03.2005 la empresa comunicaba al actor su despido basado en la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, en virtud de los hechos que se relatan en la carta Doc. núm. 1 de la demanda y que se dan por reproducidos.- V.-A finales del mes de septiembre de 2002 el actor puso en conocimiento de

D. Manuel un proyecto inmobiliario en Paterna en el que el Banco podría participar, en aquellos momento el actor era responsable del Departamento de recuperaciones de la zona de Levante.- En el proyecto existían relaciones con la sociedad de desarrollo inmobiliario del Ayuntamiento de Paterna, denominada Sumpa, de la que el hermano del actor era Gerente, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Banco por el actor. Dentro del proyecto inmobiliario citado se incluye la compra por parte del Banco a la entidad Aljezur Develpos SL de un terreno es operación fue demorada por el Banco debido a que la anterior Sociedad había comprado en agosto de 2002 y existía un documento privado con una condición resolutoria con los hermanos La Salle, una vez desbloqueada la situación, en abril de 2003 aproximadamente se compró el terreno pro diez millones de euros, la escritura se suscribe en fecha 23.01.2004 entre Aljezur Develops SL como Sociedad vendedora y Unitaria Inmobiliaria SL, como compradora, ésta Sociedad pertenece al Banco.- En la operación intervinieron como apoderado de la Sociedad vendedora D. Federico y D. Agustín como abogado que asesoraba a la sociedad.- El Banco estaba llevando a cabo una investigación interna en relación con la operación inmobiliaria de compra de terrenos al Ayuntamiento de Paterna referida. La auditoria interna del Banco detectó cierta vinculación personal entre los intervinientes en la operación.- Así a través del Registro Mercantil el Banco comprueba la vinculación de la empresa implicada en la operación y la Letrado Sra. Cabot que había trabajado como letrado externa para el Banco a instancias del actor en la Unidad de gestión las Sociedades Urpehon Transitis SL y Pottermer y Secretario del Consejo de administración de Aljezur Develops SL así mismo que un hermano del actor trabajada en una sociedad vinculada con el Ayuntamiento de Paterna y que el actor tenia autorización para aparcar tres vehículos de gama alta en el parking del edificio Azcar, de los cuales dos estaban a nombre de dos sociedades vinculadas a la letrado Sra. Cabot, las Sociedades Urpehon Transitis SL y Pottermer y del Sr. Eusebio, participantes en la operación inmobiliaria y un tercero a la entidad Asociadas Consultores.- En el mes de noviembre de 2004 como resultado de la auditoria el Banco valora la adquisición, las circunstancias que habían concurrido en la misma y decide resolver la venta. A tales efectos se convoca una reunión en fecha 10 de noviembre de 2004 a la que acuden el Director de Servicios Jurídicos del BBVA España Sr. Alberto, el Sr. Ángel Daniel, el Sr. Federico que acudió acompañado Don. Ángel Daniel que se presentó como abogado inversor, se negoció la resolución de la venta y no concluyó nada porque se dijo por parte del Sr. Federico que había otros inversores. Hubo una segunda reunión donde el Sr. Federico remitió al Sr. Alberto y Don. Ángel Daniel y este le dijo que le había llamado su hermana, madre del actor y que quería un informe favorable para el actor y una indemnización por su salida del banco. El Sr. Alberto le comenta que ese tema depende de Relaciones Laborales, éste Departamento se negó a lo que pretendía Don. Ángel Daniel y éste se negó a la resolución de la venta. Finalmente el Banco entró en contacto con otro grupo empresarial y le vendieron el inmueble. Ese mismo día se procede por el Banco a resolver la colaboración con el Sumpa y se comunica la situación a los hermanos La Salle.- Don. Ángel Daniel reconoce en la reunión de noviembre de 2004 ante el Sr. Alberto que es uno de los inversores de la operación y junto al Sr. Federico y que le había dado una gratificación a su sobrino en este contexto.- IX.-Obra en autos el Código de conducta del Banco reseñado como Doc. A-8 que se da por reproducido.- X .-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia en fecha 6 de abril de 2005".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Vicente, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 30 de mayo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en autos núm. 378/04, seguidos a instancia de D. Vicente contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA (BBVA SA), en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del actor condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 205.442,64 euros (doscientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos con sesenta y cuatro céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-03-2005) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión".

CUARTO

El Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en la representación que ostenta de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, amparándose en los siguientes motivos: 1º. Inadmisión documental, ex art. 270 LEC y 231 LPL, señalándose como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de diciembre de 2.000 .- 2º y 3º. Combaten los hechos probados de la recurrida que fijan la antigüedad y salario del demandante, que han sido determinantes del importe de la indemnización, invocándose para el primero de ellos la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001 y para el segundo la de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 2000 .- 4º.- Combate el pronunciamiento relativo a la prescripción de la falta sancionada con el despido, invocando la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2003 (Recurso 3217/2003 ).- 5º. Transgresión de la buena fe contractual, como causa del despido, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de Cataluña de 20 de mayo de 1999 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre

de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2006, ha estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido. Declara improcedente el despido del demandante y fija la indemnización en la suma de 205.442.64 euros además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

La demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo articula en cinco motivos para cada uno de los cuales ha seleccionado una sentencia de contraste, que, tanto el recurrido en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, alegan no cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. Analizaremos cada uno de los supuestos.

SEGUNDO

El motivo primero postula la nulidad de las actuaciones por haber aceptado la Sala de suplicación la aportación de documentos que realizó el demandante en ese trámite. Para sustentar el presupuesto procesal de la contradicción, invoca la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 26 de diciembre de 2000 . Resolución que no cumple las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso. Como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, en el supuesto hoy enjuiciado, la modificación que de los hechos probados ha hecho la sentencia recurrida no se basa en ningún documento distinto de los que sirvieron de base para la elaboración del relato de la sentencia de instancia. Los documentos aportados no han sido causa de modificación de hechos. La sentencia invocada de contraste deniega validez a los documentos aportados en trámite del recurso por la recurrente. En esencia ambas resoluciones adoptan la misma decisión: la sentencia de contraste ordenando la no toma en consideración de los documentos aportados y la recurrida, que los admitió, no basó en ellos su modificación del relato de hechos probados, ni el pronunciamiento de fondo. Concurre por tanto causa de inadmisión que en este trámite deviene causa de desestimación.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero combaten los hechos probados de la recurrida que fijan la antigüedad y salario del demandante, que han sido determinantes del importe de la indemnización. Motivos ambos que carecen de contenido casacional.

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, la finalidad institucional de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001,

R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001,

R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004,

R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ). Y la pretensión del recurrente consiste precisamente en modificar dos hechos que la recurrida declaró probados.

Pero es que, además, tampoco cabe apreciar la contradicción alegada, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la identidad sustancial de hechos y pretensiones, que no concurren en las sentencias que al efecto se invocan. Así para impugnar la antigüedad tomada en consideración por la recurrida, se invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001, que ordena que para el cálculo de la indemnización ha de partirse del tiempo de los servicios prestados empresa y no la mayor antigüedad reconocida si no se pactó lo contrario. Tesis que no contradice los cálculos efectuados en la sentencia recurrida que se han basado en antigüedad efectiva de prestación de servicio de 1994, aunque, sin duda por error material, en la fundamentación se aluda a 1991. Lo cierto es que se ha calculado la indemnización con arreglo a la antigüedad real y no a la reconocida, tesis que sustenta la sentencia de contraste con la que no existe contradicción.

Tampoco hay contradicción con la sentencia invocada en el tema del salario regulador del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2000, pues en el caso que hoy resolvemos se parte del salario del último año trabajado, teniendo en cuenta que el trabajador fue objeto de dos despidos consecutivos espaciados en el tiempo y no existía un período en el que no se percibieron retribuciones variables. Circunstancia que no concurre en la sentencia invocada.

CUARTO

El cuarto motivo combate el pronunciamiento relativo a la prescripción de la falta sancionada con el despido. A tal fin se invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2003 (Recurso 3217/2003 ). En esta sentencia se precisa que "la cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia el «dies a quo» de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Jefe de producto con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección; y más en concreto si aquellos seis meses deben computarse a partir del día en que el interesado fue trasladado y por lo tanto ya no le era posible seguir ocultándolas o a partir del día en que la empresa hizo una auditoría con posterioridad a la efectividad de aquel traslado. No se trata, por otra parte, de un supuesto de interrupción de la prescripción sino de señalar la fecha de nacimiento de la misma", añadiéndose más adelante que, cuando se trata de faltas ocultas o continuadas, "el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» -STS 25-6-1990)-, más en concreto «desde que cesó la ocultación» -TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada -STS 25-4-1991 (Rec. 500/90), 3-11-1993 (Rec. 2276/91), 29-9-1995 (Rec. 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec. 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario".

Pues bien, esa doctrina no encuentra en el caso enjuiciado hechos en los que poder sustentarse.

Ataca el recurso de manera concreta el razonamiento de la sentencia recurrida en el que se expresa que "en el presente caso deben considerarse prescritos los hechos que se refieren a la compraventa de los terrenos, ya que la empresa tuvo pleno conocimiento de lo que compraba y su precio desde el momento en que se otorgó la escritura". El actor fue despedido el 8 de octubre de 2004, despido que fue declarado improcedente y habiendo optado la empresa por la readmisión volviendo a despedir al actor el 15 de marzo de 2005, por carta en la que se imputaba que el demandante había propuesto en septiembre de 2002 un proyecto inmobiliario que culminó con escritura pública de adquisición que se firmó el 23 de enero de 2004. Quién finalmente adquirió el bien transmitido no fue el Banco, sino la empresa Unitaria Inmobiliaria S.A. propiedad del Banco pero en la que el actor no prestaba servicio alguno. El demandante había informado a su principal que su hermano era el Gerente de la empresa municipal SUMPA. El posterior descubrimiento por el Banco del interés de un tío del actor en la operación, no desvirtúa que las condiciones de la compraventa no estuvieron ocultas, ni el actor tuvo posibilidad de efectuar una ocultación de condiciones que fueron conocidas por el banco en una operación que, ningún perjuicio le supuso, pues once meses después de la adquisición revendió el bien adquirido con un beneficio superior a los 475.000 euros (modificación del relato de probados por la sentencia de suplicación). No existió por tanto ocultación maliciosa, y no es por ello aplicable la doctrina de la sentencia de este Tribunal que se invoca. Nuevamente una causa de inadmisión lleva consigo en este trámite, la desestimación del motivo.

QUINTO

Por último, plantea el recurrente la transgresión de la buena fe contractual, como causa del despido, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de Cataluña de 20 de mayo de 1999 . Esta sentencia, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Caixa d'Estalvis de Barcelona, declara procedente despido del demandante. Según el razonamiento de esa resolución e actor que prestaba servicios para la Caja de Ahorros demandada con la categoría de oficial de 2ª; siendo a la vez administrador de la empresa «Euroboard, SA» y titular de participaciones sociales en la empresa «Euroboard Informática, SA», con las que ponía en contacto a sus compañeros de trabajo que deseaban comprar material informático. En fecha 12 de noviembre de 1997, realizó determinadas operaciones irregulares de cambio de moneda en favor de «Euroboar, Informática, SA». El día 26 de febrero de 1998, remitió desde la oficina bancaria en que prestaba servicios un fax a la empresa «Flexiline, SA», en el que le comunicaba que un recibo librado por la misma y cargado en la cuenta de «Euroboar Informática, SA», ya era firme y por tanto podían cobrarlo, cuando en realidad en la práctica bancaria existe un plazo de cinco días desde que se libra un recibo hasta que se hace efectivo; con posterioridad, el día 3 de marzo, desde la misma oficina envió un fax a «Flexiline, SA», diciéndoles que un recibo que esta empresa había librado por importe de 9.483.000 ptas. a «Euroboar, Informática, SA», no había sido atendido por un error informático, cuando en realidad no existían fondos suficientes en la cuenta de esta empresa para hacer frente al mismo. En relación con estos hechos «Flexiline» ha presentado denuncia por estafa contra «Euroboard Informática», y esta última querella criminal contra la entidad bancaria recurrente. Siendo estas las circunstancias del caso, declaraba que ninguna duda cabía que el despido disciplinario había de ser calificado como procedente, porque la conducta del actor supone una grave transgresión de los deberes de buena fe y un manifiesto abuso de confianza por parte de quien utiliza su puesto de trabajo para beneficiar a una empresa con la que mantiene intereses particulares.

Ninguna semejanza guardan los hechos enjuiciados en esa causa con los debatidos en este proceso, que hemos expuesto más arriba y transcrito en el lugar correspondiente de esta resolución. Por tanto, no cumpliendo esa sentencia las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser desestimado el motivo y el recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse el destino legal a las garantías constituidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en la representación que ostenta de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 40/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos núm. 378/05, seguido a instancia de D. Vicente contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse el destino legal a las garantías constituidas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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