STS 1052/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:6416
Número de Recurso3568/2000
Número de Resolución1052/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Andreu Socias contra la Sentencia dictada, el día 22 de junio de 2.000, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sagunto. Es parte recurrida D. Casimiro, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sagunto, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Casimiro, contra Seguros El corte Inglés, Vida Pensiones y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad con causa de un contrato de seguro de personas. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la aseguradora, condenándola al pago al actor, de las siguientes cantidades, junto con las costas del procedimiento: -12.8000.000 pesetas, en concepto de capital asegurado, mas los intereses del art. 20 LCS -64.420 pesetas, correspondientes a las primas cobradas por la demandada una vez se había producido el siniestro, mas sus intereses legales.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Jesús Mora Vicente en nombre y representación de Seguros El corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva libremente a su representada y ello con expresa imposición de costas al demandante.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 3 de julio 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Jesús Bochons Valenzuela en nombre y representación de D. Casimiro contra la compañía aseguradora Seguros El corte Ingles, Vida Pensiones y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al demandante la cantidad de 12.800.000 pesetas más sus intereses legales incrementados en el 50% desde la fecha de la demanda y la cantidad de 64.420 pesetas más sus intereses legales, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Seguros El Corte Ingles, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 22 de junio de 2.000, con el siguiente fallo: " Desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia, sustituta, nº 3 de Sagunto, en autos de Juicio Menor Cuantía nº 120/98, debemos confirmarla y la confirmamos..- Condenamos a la apelante a pagar las costas de esta alzada.". TERCERO. Seguros el Corte Inglés Vida Pensiones y Reaseguros, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Andreu Socias formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 10 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.288 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de Jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Casimiro, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -confirmando la de la primera instancia- estimó la demanda interpuesta por el asegurado -D. Casimiro - contra la aseguradora -Seguros El Corte Inglés, Vida Pensiones y Reaseguros, S.A.-. En dicho escrito el demandante había pretendido la condena de la demandada al pago de la suma convenida en un contrato de seguro de grupo que cubría el riesgo de fallecimiento e invalidez permanente absoluta del asegurado, este último actuado durante la vigencia de la cobertura.

La demandada se había negado a pagar por considerar que el asegurado, al responder al cuestionario que le presentó, había incumplido intencionadamente el deber de informarle sobre circunstancias influyentes en la estimación del riesgo.

Se ha declarado probado en la instancia que:

  1. D. Casimiro, cliente de El Corte Inglés, firmó -el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatroun boletín de adhesión a un seguro colectivo de personas por el que Seguros El Corte Inglés, Vida Pensiones y Reaseguros, S.A. cubría el riesgo de invalidez permanente absoluta.

  2. En el mencionado boletín se pedía al demandante que declarase, además de su peso y altura, si había padecido o padecía "alguna enfermedad grave".

  3. En el espacio del boletín destinado a consignar la respuesta a dicha pregunta aparece escrita la palabra "no", antes de la firma de D. Casimiro .

  4. En el mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a D. Casimiro le fue diagnosticado un "cuadro digestivo de hepatopatía crónica".

  5. Once días después de haber firmado el boletín de adhesión al seguro colectivo, el demandante fue internado en un centro hospitalario por cirrosis hepática.

  6. Esa enfermedad dio lugar a que el equipo de valoraciones de incapacidades de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarase al ahora demandante inválido permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, por lesión hepática, con litiasis biliar.

Ante esos hechos la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la aseguradora -interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que la había condenado a pagar la suma reclamada en la demanda- por los argumentos que siguen: 1º) la palabra "no", como contestación a la pregunta sobre si el asegurado había sufrido alguna enfermedad grave, no la escribió éste, sino quien por cuenta de la aseguradora recibió el boletín de adhesión, tras oír las informaciones que, al respecto, aquel le transmitió; 2º) dicha persona no ha sido llamada al proceso para declarar como testigo sobre cual había sido el exacto contenido de las informaciones del demandante que le habían llevado a escribir "no" en la casilla del boletín destinada a contestación de la pregunta de que se trata; 3º) le había sido muy fácil a la aseguradora demandada identificar a dicha persona y proponerla como testigo a tales fines; y 4º) esa facilidad de prueba justificaba corregir la regla de la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de la pretensión deducida en la demanda.

Los motivos del recurso de casación de la demandada son cuatro y se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al caso.

SEGUNDO

En los motivos primero y cuarto -que se examinan conjuntamente porque platean dos aspectos de una misma cuestión- denuncia la demandada la inaplicación del artículo 10, en relación con el 89, de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, así como el desconocimiento por el Tribunal de apelación de la jurisprudencia que, en aplicación de dichos preceptos, libera a las aseguradoras de su prestación en el caso de que el tomador oculte intencionadamente circunstancias influyentes en el riesgo.

Ha puesto de manifiesto esta Sala que la importancia que, en los seguros del tipo del pactado entre los litigantes, tiene la salud del candidato a asegurado a fin de que la aseguradora pueda estimar el riesgo, explica que el artículo 89 de la Ley 50/1.980 se remita, en caso de reticencia o inexactitud en las respuestas dadas al cuestionario de salud, a las disposiciones generales de la misma Ley y, en concreto, a su artículo 10, que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar lo que conozca de lo que se le pregunte y sea influyente para la valoración del riesgo, con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave.

También ha precisado, como recuerda la sentencia de 31 de mayo de 2.004 -con cita de las de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998-, que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, pues no se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada.

Pero, siendo ello así, sucede que en ambos motivos la recurrente incurre en una petición de principio, pues defiende una conclusión que es contraria a la que proclama la sentencia recurrida, a partir, no de los datos de hechos declarados en ella, sino de una premisa fáctica contraria a la que sirvió de base al enjuiciamiento del Tribunal de apelación, que no ha sido atacado por la vía adecuada.

En efecto, la sentencia recurrida identifica la razón de la estimación de la demanda con la consideración del Tribunal de apelación de que el demandante no había incurrido en reticencia ni en inexactitud al declarar sobre las circunstancias influyentes en la estimación del riesgo -premisa que es contraria a aquella de la que parten los dos motivos-, sino que las comunicó a la persona que recogió el boletín de suscripción por cuenta de la demandada y que, conocedora de los antecedentes del declarante, los calificó y tomó la decisión de escribir la palabra "no" tras la pregunta sobre si había padecido enfermedad grave.

En conclusión, los dos motivos deben ser desestimados, por no ser correcta la argumentación en que se basan, al tener por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería previamente demostrar -sentencia de 5 de diciembre de 1.996, 20 de diciembre de 1.996 y 6, 10 y 22 de noviembre de 2.006-.

TERCERO

En el motivo segundo se afirma indebidamente aplicado el artículo 1.288 del Código Civil, a cuyo tenor "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad".

Como se ha indicado, la Audiencia Provincial, al no haberse aportado al proceso el detalle de los antecedentes sobre los que había informado el demandante a quien, por cuenta de la aseguradora, recibió el boletín de adhesión y escribió en el la palabra "no" como respuesta al escueto cuestionario que le había sido presentado, distribuyó la carga de la prueba no en función de la posición ocupada por cada parte en la relación procesal, sino atendiendo a la facilidad que para la demandada significaba demostrar dicho dato.

También contiene la sentencia de segundo grado una referencia a la regla de interpretación "contra proferentem" que sanciona el artículo 1.288 del Código Civil, la cual ninguna influencia tiene en la decisión del conflicto, dependiente no del sentido de una supuesta cláusula contractual oscura, sino de si cabe considerar que la aseguradora demandada ha de quedar liberada de cumplir la prestación a cuya ejecución ha sido condenada, por causa de una reticencia dolosa o gravemente culposa del demandante al responder al cuestionario. Precisamente por ello procede desestimar el recurso por este motivo, ante la evidencia de que, pese a su justificación, ésta no se ha de traducir en una decisión de contenido distinto a la recurrida, la cual debe mantenerse aunque sea por otros argumentos -sentencias de 15 de junio y 7 de julio de 2.006 -, en este caso también contenidos en la propia sentencia de apelación.

CUARTO

En el motivo tercero de su recurso, Seguros El Corte Inglés, Vida Pensiones y Reaseguros, S.A. denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, regulador de la carga de la prueba.

Afirma la recurrente que, conforme a esa norma y a su interpretación jurisprudencial, no le correspondía a ella demostrar que no eran ciertas las alegaciones de la otra parte de las que deriva el efecto jurídico pretendido en la demanda.

El motivo no merece tampoco ser estimado, ya que las reglas clásicas sobre la carga de la prueba -de interés aquí respecto del dato indemostrado de cuales fueron exactamente los antecedentes de los que el demandante informó a la repetida persona que escribió, por él, la palabra "no" como respuesta a la pregunta sobre si había padecido una enfermedad grave- han sido flexibilizadas por esta Sala para hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de la misma.

Como recuerda la sentencia de 23 de diciembre de 2.002, la doctrina de la facilidad y disponibilidad probatoria -hoy recogida en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, inaplicable al recursose recoge, entre otras, en las Sentencias de 8 de marzo y 28 de noviembre de 1.996, 28 de febrero de 1.997, 14 de septiembre y 28 de octubre 1.997, 30 de julio de 1.999, 3 y 29 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001. Y ha sido mantenida en las de 29 de julio de 2.005 y 23 de febrero de 2.006, entre otras.

Ello sentado, no cabe considerar que la valoración por el Tribunal de apelación de la proximidad o cercanía de la fuente de prueba, haya sido desproporcionada, teniendo en cuenta la relación contractual existente entre la demandada y la persona a que nos referimos, unida al hecho de que el demandante se había visto privado, por la protesta de la otra parte, de que, sobre el tema necesitado de demostración, prestara declaración su cónyuge, la otra persona presente en el tiempo y lugar en que el boletín fue completado.

QUINTO

La desestimación del recurso ha de producir los efectos económicos que establece el artículo

1.175.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha veintidós de junio de dos mil

, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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