SAP Madrid 487/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2007:11153
Número de Recurso376/2006
Número de Resolución487/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00487/2007

SENTENCIA NUM. 487

Rollo: RECURSO DE APELACION 376 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª Mª BEGOÑA PEREZ SANZ

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1007/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SUCESORES DE RIVADENEYRA, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, y de otra, como apelado D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio representado por el Procurador Dª Mª Teresa Uceda Blasco contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. representados por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, debo condenar y condeno a SUCESORES DE RIVAENEYRA S.A. a que abone a la actora la suma de 231.170,10 euros intereses legales y abono de costas causados y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Jose Ignacio contra Sucesores de Rivadeneyra S.A., absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos de la demanda reconviniente y expresa imposición a esta de las costas causadas por la reconvención. Notificada dicha resolución a las partes, por SUCESORES DE RIVADENEYRA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida se estima la demanda, que formula el Abogado contra su cliente para que le haga efectivos los honorarios, devengados con ocasión de la defensa de sus intereses, en un procedimiento donde la entidad demandada también lo fue por otra distinta ante los tribunales de la República Argentina, y que habiendo concluido con la desestimación de aquella demanda, admitiendo, sin embargo, la reconvención de la demandada, se tasaron las costas generales fijando la suma de los honorarios a percibir por el aquí demandante.

Sentando como base del juicio, que en este procedimiento se admite la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios concertado entre los litigantes, se entiende en dicha resolución, que la demandada se opone a la reclamación honorarios porque cuestiona el procedimiento seguido para fijarlos. Sin embargo, se aprecia en ella que consta en autos un oficio remitido con fecha 12 de octubre de 2005 por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, acreditando que el procedimiento para fijar los honorarios se llevó a cabo conforme a la legislación de la República Argentina, y, además, la resolución que fijó su importe fue notificada por vía de exhorto al domicilio de la demandada, quien lo recibió el día 12 de marzo de 1999 sin que impugnase la resolución, e, incluso, el propio actor comunicó personalmente por carta la ratificación de dichos honorarios. Como consecuencia, se estima la demanda y se rechaza la reconvención, que formuló la entidad demandada por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Abogado, pues aduce que los testigos que depusieron en la correspondiente comisión rogatoria, informan que la entidad demandada estuvo en todo momento asesorada e informada de los pormenores y de la situación en que se encontraba el procedimiento.

SEGUNDO

El recurso de apelación se distribuye en dos capítulos, uno relativo al fallo estimatorio de la demanda, y, el otro, a la desestimación de la reconvención. En el primero de ellos se comienza destacando, que la sentencia apelada incurre en el error de fijar la cantidad exigida en euros, cuando es evidente que lo establecido por los tribunales argentinos es la determinación de los honorarios en pesos argentinos. Sobre el fondo de la cuestión se aduce, en primer término, que, pese a lo establecido en la sentencia sobre la inexistencia de impugnación de la tasación de honorarios, lo cierto es que dicho procedimiento se produjo ante los tribunales de la República Argentina sin audiencia de la demandada, por lo que es patente su nulidad, e inadmisible su ejecutoriedad en España por vulnerar principios básicos e imperativos de nuestro ordenamiento. Esta irregularidad determinó, en su momento, que nuestro Tribunal Supremo denegase el exequátur a la resolución del tribunal argentino fijando los honorarios. En el procedimiento para ejecutar la resolución extranjera, se demostró que la demandada no fue informada por el demandante de las vicisitudes del pleito, ni del régimen de honorarios, para el que, a falta de un convenio expreso sobre su importe, había asumido que sería una cifra razonable y no unos honorarios desorbitados, por la intervención profesional en un asunto, que, además, había de resultar infructuoso ante la insolvencia de la otra entidad litigante. Por otra parte, no sólo careció de la información imprescindible, sino que las noticias sobre el asunto se le comunicaron dos años después de concluido el pleito, cuando su resolución era firme y definitiva. Además el pleito no era especialmente complejo, pues la reclamación de la entidad demandante carecía de fundamento y su importe era de 7.200 Euros, y es aberrante que de ellos derive una deuda por honorarios del orden de 250.000 Euros que, además, se reclaman al propio cliente como consecuencia de ser insolvente la entidad efectivamente condenada al pago. Insiste la parte en que la acción para reclamar honorarios ha prescrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 4032 del Código Civil argentino y, en cualquier caso, no es ejecutable en España, pues se vulnerarían principios de orden público, ya que en su fijación se prescindió de la audiencia del cliente-deudor, y se resolvió sin la necesaria contradicción. No cabe el anatocismo sobre los intereses devengados, ni prescindir de la evidente falta de diligencia del Abogado, en el cumplimiento de sus deberes profesionales de información respecto a su cliente; a quien, por ello, se privó de adoptar una decisión racional y acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, sobre todo porque ha sido modificada la legislación argentina en el sentido de autorizar el pacto de fijación de honorarios. En último término, invoca la excepción de cumplimiento defectuoso en el contrato de servicios, para que se modere la cantidad exigible por el Abogado

Respecto a la reconvención, insiste en su estimación por falta de cumplimiento de las obligaciones que correspondían al Abogado, teniendo en cuenta, sobre todo, que se trata de servicios prestados conforme a la legislación extranjera y en un lejano país, lo que hubiera obligado a redoblar la diligencia profesional sobre la imprescindible información del asunto; y no se puede estimar acreditada con la prueba testifical practicada por medio de comisión rogatoria, pues las respuestas de los testigos son indirectas e inconcretas, y, además, el despacho se practicó sin notificar a la parte para su posible asistencia y contradicción, por lo que se vulnera el artículo 24 de la Constitución, pues un exhorto internacional no exime del deber de notificar su práctica, por lo que debe prevalecer el efecto probatorio de las pruebas objetivas y reales, demostrativas del incumplimiento por el Abogado de sus obligaciones profesionales con respecto a su cliente.

TERCERO

Son hechos trascendentales, que han quedado acreditados para la resolución de este litigio:

a), que la entidad ahora apelante es una sociedad anónima de nacionalidad española y domiciliada en este territorio jurisdiccional.

b), que Book Center S.A. interpuso demanda contra la ahora apelante ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 19 de la capital Federal de la Nación Argentina, que fue admitida a trámite con fecha 20 de noviembre de 1990 y en la que se solicitaban indemnizaciones y restitución de bienes.

c), que la entidad, ahora apelante, contestó a la demanda y reconvino, después de promover una incidencia por defecto procesal, actuando en su nombre y representación el demandante en este juicio y apelado en la alzada, quien lo hacía en virtud de poder otorgado en Madrid a 15 de marzo de 1982.

d), que el juicio concluyó por sentencia del juzgado de primera instancia dictada en Buenos Aires el día 4 de septiembre 1996 que estimaba la demanda por 12.000 $...

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