STS, 24 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:5564
Número de Recurso2912/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2912/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, en nombre y representación de G.T.S. ELECTRÓNICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), de fecha 13 de febrero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 555/2006 .

Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogada del Estado, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "G.T.S. Electrónica, S.L.", contra la adjudicación del contrato de suministro de reparación de la Galería de tiro de la Comandancia de la Guardia Civil de Baleares, por ser dicha adjudicación, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

SEGUNDO

Por el Procurador DON JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, en nombre y representación de G.T.S. ELECTRÓNICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 10 de julio de 2008, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2009, se formaliza por el Abogado del Estado la oposición al presente recurso, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos pertinentes, solicita la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 15 de junio de 2011, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

G.T.S. ELECTRÓNICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del órgano de contratación de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se adjudicó a la empresa SPIETH TIRO Y SERVICIOS, S.L. el contrato de suministro que tuvo por objeto la " renovación de la galería de tiro de la Comandancia de la Guardia Civil de Baleares ".

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, tras rechazar la inadmisibilidad del recurso al no apreciar la litispendencia invocada por el Abogado del Estado desestimó el mismo, exponiendo en su Fundamento de Derecho tercero que: "TERCERO .- Entrando en el fondo del asunto, hay que reparar en que la clasificación de los contratistas a la que se refieren los artículos 25 y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio , aplicable al caso, constituye un requisito especial de capacidad que, cuando resulta exigible, sustituye la solvencia técnica o profesional (artículo 15, apartado 1 ), pues se configura como una garantía del cumplimiento del contrato.

Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1 , se deduce claramente que la clasificación no es un requisito indispensable en todos los contratos, sino sólo en los expresamente enunciados en tal precepto, entre los que no figura el de suministro. Por eso el artículo 79, apartado 2 , al enunciar los documentos que han de acompañar a las proposiciones de los interesados, recoge, en la letra b), "los que acrediten la clasificación de la empresa en su caso".

El supuesto de autos versa sobre un contrato de suministro, en el que, a tenor de las reglas reseñadas, no es necesaria la clasificación; tampoco el pliego de cláusulas administrativas particulares -aportado con la demanda y obrante en el ramo de prueba de la actora- exige clasificación alguna entre los "requisitos de los licitadores interesados", conviene advertir a este último respecto, que en el anexo 1 del mencionado pliego se detalla la documentación a incluir en el sobre número 1, entre la que figura, en los números 30 a 33, los certificados de clasificación, pero ello no implica que este requisito deba concurrir en el concreto contrato de que se trata, pues, ya el mismo anexo 1 diferencia "según los casos" y al detallar el pliego, en el apartado 5, el contenido de los documentos del sobre número 1, no cita en ningún subapartado los señalados en los citados números 30 a 33. Además, lo que se exige es, precisamente, la "capacidad (...) técnica" -apartado 3.2 del pliego reseñado-, que, como se ha dicho, resultaría desplazada por la "clasificación".

Por consiguiente, ha de rechazarse la impugnación basada en la falta de clasificación del adjudicatario, ya que la misma no era exigible.

En cuanto a la solvencia técnica de la empresa seleccionada, correspondía apreciarla a la Mesa de contratación, conforme al apartado 3.2 del pliego de cláusulas administrativa particulares. Las dudas que a este respecto tuvo la Mesa en un primer momento motivaron la concesión de un plazo para acreditarla, tanto a quien sería al final la adjudicataria como a la propia actora (Acuerdo de 28 de febrero de 2006), sin embargo, tras el examen de la documentación aportada, se consideró que ambas licitadoras "han acreditado su solvencia técnica" (Acuerdo de 14 de marzo de 2006); sin que, finalmente, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas requirieran un número mínimo de empleados.

SEGUNDO

La empresa recurrente formula dos motivos de casación, ambos articulados al amparo del artículo 88 1. d) de la Ley Jurisdiccional .

El primero, por infracción de los artículos 6, 7, 25 y 171 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como del pliego de cláusulas administrativas particulares. Rechaza que se esté ante un contrato de suministro, tal y como afirma la Sala de instancia, sino ante un contrato mixto de los contemplados en el referido artículo 6 , con prestaciones referidas al contrato de suministros así como al de servicios y que, como las correspondientes a este último revisten mayor relevancia, estima que por ello se ha de exigir la clasificación a los licitadores en atención a lo dispuesto en el artículo 25.1 en relación con el artículo 196.3 .c) y artículo 79.2 del citado texto legal.

El segundo motivo, por infracción de los artículos 19, 79.2 y 197.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Partiendo de la consideración de que los requisitos de capacidad técnica han de ser apreciados por la Mesa de Contratación, estima que el plazo de subsanación de documentación conferido a la adjudicataria en el acuerdo de 28 de febrero de 2006 no iba referido a la solvencia técnica, tal y como aparece configurada en los artículos 19 y 79.2 antes citados, sino a la aportación de determinada documentación técnica. Asimismo, atendido el diverso objeto social de la empresa adjudicataria y el escaso número de empleados de que disponía, cuestiona que dicho contrato pudiera ejecutarse debidamente.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado. En lo que respecta al primer motivo de casación porque, efectivamente, tal y como sostiene la parte recurrida, se está ante el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada por la recurrente en la instancia ya que, al tiempo de formular su demanda, no adujo que el requisito de la clasificación era exigible a la licitación controvertida por tratarse de un contrato mixto con prestaciones propias del contrato de suministros y del de servicios. Por el contrario, en su demanda, la defensa de la necesidad de la clasificación se argumentó a través de genéricas referencias a lo dispuesto en el apartado 8.2 y Anexo 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, sin cuestionar en modo alguno la naturaleza del contrato cuya adjudicación se recurrió. Como es sabido, la jurisprudencia es constante al mantener que no cabe suscitar en casación cuestiones nuevas ya que, enjuiciándose ahora la sentencia dictada en la instancia, no cabe reprocharle no haber tenido en cuenta extremos que no se plantearon ante la Sala que debía dictarla.

Tampoco cabe acoger el segundo motivo de casación puesto que esta Sala comparte la argumentación ofrecida por la Sala de instancia. Tal y como se señala en la sentencia recurrida, corresponde a la Mesa de contratación, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares resolver sobre la efectiva acreditación de la capacidad económica, financiera y técnica de cada uno de los licitadores, si bien ello se habrá de realizar "(...) sobre la base de la documentación que, según los casos, debe incluirse con esta finalidad en el sobre indicado en la cláusula 5.1 de este pliego". Dicha cláusula o apartado 5.1, en los supuestos de licitadores que fueran personas jurídicas españolas, subapartado 5.1.2 , exige que la acreditación de la solvencia técnica se realice mediante la inclusión del documento nº 47 referido a " Documentación técnica lo más amplia posible y cuantas descripciones, croquis y fotografías sean necesarias que incluirá como mínimo: - Memoria descriptiva de cada uno de los materiales empleados. - Plano y/o figura de los mismos. -Pruebas de control de fábrica" ; documento nº 47 que, a su vez, se incluye dentro del apartado de dicho Anexo 1 cuyo título es " Documentación acreditativa de la solvencia técnica". Por tanto, se ha de concluir que la empresa que posteriormente resultó adjudicataria acreditó, tras ser requerida por Acuerdo de la Mesa de contratación de 28 de febrero de 2006, su solvencia técnica mediante la aportación de la única documentación que, por expresa indicación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, tenía virtualidad para producir dicho efecto y sin que, dicha solvencia, una vez contrastada por la Mesa de Contratación conforme a la documentación exigida en el Pliego, pueda ser cuestionada por la insuficiente plantilla con la que, a juicio de la recurrente, contaba la adjudicataria para la ejecución del contrato.

CUARTO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, se fija como cuantía máxima a percibir por el Abogado de la parte recurrida en 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 2912/2008 interpuesto por el Procurador DON JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, en nombre y representación de G.T.S. ELECTRÓNICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), de fecha 13 de febrero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 555/2006 .

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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