STS, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3576/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Colina Sánchez, en nombre y representación de Dª Montserrat , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Montserrat contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias núm. 1164/2004, de 24 de noviembre, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 de las expropiadas con motivo de la obra pública: "Autovía del Cantábrico. Tramo: Piles-Infanzón. Gijón", que anulamos, también parcialmente, en el solo sentido de fijar el valor del suelo a razón de 15 euros/m2 (16.973 x 15 = 254.595 euros) con la consiguiente repercusión en la suma total, manteniendo el acuerdo en todo lo demás. Los intereses se devengarán en la forma establecida en esta resolución. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Montserrat se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª Montserrat que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "declare la nulidad de la Sentencia recurrida, casando aquélla y dictando otra en su lugar conforme a lo suplicado en la demanda rectora del recurso 57/05 del que dimana el presente recurso, por la que: 1. Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de Justiprecio nº 1164/04 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca NUM000 del expediente expropiatorio antes citado, y en su lugar se acuerde fijar el justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (1.340.981,20 €), incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes sobre todo ello; o bien, subsidiariamente, en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo. 2. Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos del recurso y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala que declare no haber lugar al mismo y que se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 57/2005 , interpuesto por la representación procesal de Dª Montserrat frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por el que se valoró la finca nº NUM000 de las expropiadas con motivo de la obra pública "Autovía del Cantábrico. Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes)".

La Sala de instancia recoge los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte allí demandante así como las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, dedicando a continuación un fundamento jurídico a recordar la doctrina jurisprudencial que consagra la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos de los órganos de valoración.

A continuación razona en el fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos: « Pretende la actora una mayor valoración de los bienes expropiados, reiterando las peticiones que sostuvo en vía administrativa. Comenzando por el valor unitario del suelo, se trata de 16.973 m2 de suelo clasificado como no urbanizable de reserva de infraestructuras, adscribible a no urbanizable de interés agrario, prado, que el Jurado Provincial valora a razón de 7,81 euros/m2. A tenor del art 23 LRSV 1998 , a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la Ley del suelo "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". De acuerdo con el art 26 LRSV 1998 , el valor del suelo no urbanizable "se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora". La aplicación del método de comparación previsto en el art 26 de la LS 1998 , requiere partir de valores "de fincas análogas" y, a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. No se dan aquí tales requisitos: el informe aportado por la demandante establece un valor unitario de 30,05 euros/m2, de forma apodíctica, sin ajustarse al precepto legal citado en cuanto a la existencia de valores de fincas análogas que constituyan válido término de comparación. Tampoco dicho informe aporta elementos probatorios suficientes que justifiquen la modificación de lo resuelto en vía administrativa respecto de cierres, instalaciones y arbolado. Análogas consideraciones han de hacerse sobre el informe del perito judicial, que obtiene un valor unitario de 21 euros/m2, igualmente injustificado. Ahora bien, se alega en la demanda como término de comparación los propios acuerdos del Jurado Provincial dictados en relación con este mismo procedimiento expropiatorio, en los que se valora de forma superior fincas con idéntica clasificación, calificación y situación. En efecto, al acuerdo núm. 1130/2004 -confirmado por sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2007, rec. núm. 58/2005 -, referido a la finca núm. NUM001 , de igual calificación y uso (prado), la valora a 15 euros/m2, mientras que el acuerdo núm. 1160/2004, que establecía un valor unitario de 7,81 euros/m2, confirmado por nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2007 (rec. núm. 52/2005 ), se refería a una finca calificada como de interés forestal. Como quiera que del acuerdo del Jurado Provincial que ahora enjuiciamos (ciertamente inmotivado, ya que ni siquiera indica qué bienes se expropian y valoran, ni el justiprecio de cada concepto) no resulta justificación alguna a tal disparidad, procede estimar el recurso en este punto y fijar el justiprecio del suelo a razón de 15 euros/m2.»

Por último, y en relación con el demérito del resto no expropiado, entiende la Sala que « la demanda parece vincularlo a las limitaciones (zonas de servidumbre y afección) derivadas de la legislación reguladora del dominio público viario. Sobre esta cuestión, la Sala Tercera tiene declarado (por todas, STS de 30 de mayo de 2000 , Pte: Mateos García), que las limitaciones legales establecidas respecto de los terrenos próximos a las autovías, autopistas y carreteras, sólo podrán ser indemnizadas cuando el suelo afectado está clasificado en el planeamiento como urbano o urbanizable programado y no es posible la concentración del volumen permitido en el resto de la finca originaria no expropiada, siendo así que se trata en este caso de suelo no urbanizable. En cuanto al impacto ambiental, representado por la contaminación acústica y atmosférica derivadas de la proximidad de la vía, la jurisprudencia ha negado la indemnización de tales molestias, que no derivan de la expropiación forzosa sino de la construcción de la carretera y afecta tanto a quienes hayan sido expropiados parcialmente como a los colindantes no expropiados. Así, la Sentencia de 22 de marzo de 1993 (Ar. 1810 ) declara que "si bien es cierto que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación, según criterio implícito en la Ley ( STS 10-2-1982 , Ar. 424 ), no es menos cierto que tales daños y perjuicios deben ser consecuencia directa de la expropiación, y no se puede afirmar que los ruidos, polución, etc., que supone la construcción de la autovía ... sean consecuencia directa de la expropiación sino que lo son del trazado de la autovía y afectan a los propietarios cuyos terrenos y plantaciones han sido expropiados y a aquellos otros que no lo hayan sido, por estar sus viviendas próximas a una vía de tan elevado tránsito de vehículos de motor". En definitiva, "si la depreciación de un bien o derecho no es consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, no procede incluir su indemnización como una partida del justiprecio" ( SSTS entre otras, de 22 de marzo de 1993 -Recurso de Apelación 4867/1990 -, fundamento jurídico noveno). Procede, en razón de todo ello, la estimación parcial del recurso, en cuanto al valor unitario del suelo, en los términos indicados, manteniendo el acuerdo en todo lo demás y devengándose los intereses legales conforme a lo dispuesto en los arts 52.80 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya realizado antes, en cuyo caso se devengarán a partir de la ocupación.»

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación que se funda en once motivos de casación formulados del modo siguiente:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , al no haber decidido "secundum allegata et probata" y por errónea distribución de la carga de la prueba.

Motivo Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 61 LJCA , y artículos 346 y 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen emitido por el Perito judicialmente designado.

Motivo Tercero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 283 LEC (por remisión del artículo 60.4 y D. Final 1ª LJCA ), al haberse denegado indebidamente la prueba de reconocimiento judicial propuesta.

Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 61.5 y 67.1 LJCA y 11.3 LOPJ, al no haberse acordado la extensión de efectos solicitada respecto de los dictámenes periciales emitidos en los recursos 51, 57, 59 y 60/05, tramitados ante la misma Sala.

Motivo Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo.

Motivo Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la valoración del suelo expropiado.

Motivo Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 348 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables.

Motivo Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la valoración de los bienes expropiados.

Motivo Noveno: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, sobre obligación de indemnizar en su integridad los deméritos ocasionados por la expropiación parcial incluidos los de carácter medioambiental.

Motivo Décimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras , por aplicación indebida.

Motivo Undécimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, respecto de las siguientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo: nº 5/2002, de fecha 14 de enero de 2002, dictada por esa Sala en el recurso 2890/1997 ; Sentencia Nº 2155/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por esa Sala en el recurso nº 632/2003 ; sentencia nº 1335/2005, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por esa Sala en el recurso 827/2000 ; sentencia nº 822/2007, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por esa Sala en el recurso nº 103/2003 ; y sentencia nº 361/08, de 17 de abril 2008, dictada por esa Sala en el recurso nº 62/05 .

TERCERO

La formulación de tan numerosos motivos de casación determina la necesidad de examinarlos de forma sistemática, y algunos de ellos conjunta, para su resolución.

Así, por la íntima conexión de lo que en ellos se trata, los enunciados como primero y segundo y formulados ambos por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se analizarán y resolverán en un solo fundamento.

Respecto a las infracciones denunciadas en el motivo primero resulta ocioso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, la STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, por su especial composición técnica e imparcialidad, una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala a quo en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación de la misma por aquélla. Ello lleva a concluir que no se produjo infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido según la convicción que alcanzó la Sala sentenciadora no fue favorable a dichas pretensiones. Todo lo anterior sin que pueda esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución del Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son únicamente las dirigidas a la sentencia recurrida.

Finalmente, a la misma conclusión desestimatoria hemos llegado una vez examinado el motivo segundo del escrito de interposición ya que no se aprecia la concurrencia de la infracción que en él se denuncia. No es admisible que se impute a la Sala de instancia inactividad o falta de intervención en la práctica de la prueba pericial propuesta por la allí demandante para hacer ver que el método de valoración empleado por el perito era erróneo o para poner en evidencia y suplir las carencias de los informes periciales incorporados a las actuaciones. La argumentación que así lo pretende no sólo contraría la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado, el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional e implícita en todo caso en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) sino al más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional al juzgador no le permiten asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

En apoyo de lo anterior podemos recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) " La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y la práctica de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA )".

CUARTO

Respecto al tercer motivo de casación, esta Sala no comparte la queja que en él subyace respecto a la indefensión provocada por la de instancia al no haber admitido la práctica de una prueba de reconocimiento judicial o la comparecencia del perito de parte; sobre la misma la Sala, en auto de 14 de diciembre de 2006, resolvió que <<En cuanto a la pericial, ya se ha admitido la realización de una pericial de designación judicial, sin que resulte útil ni necesaria la comparencia del perito de parte. El reconocimiento judicial -según el art. 353.1 LEC - se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona, remitiendo así a un juicio valorativo, que al tribunal corresponde, acerca de la "necesidad o conveniencia" de su práctica.>>

La Sala, pues, por lo que en el auto adoptó una decisión sucinta pero suficientemente motivada con un razonamiento asumible ya que la el Tribunal a quo estimó que tenía elementos de juicio bastantes e idóneos a la finalidad declarada por la parte proponente.

Por todo lo anterior no se aprecia en este caso la indefensión cuya concurrencia exige el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional para que el presente motivo pudiera prosperar dado que la motivación de la sentencian impugnada respecto a la insuficiencia de acreditación no se refiere a la ausencia de prueba que pudo haberse propuesto sino al déficit en el resultado de la que fue admitida y practicada.

Junto a lo anterior, el mismo resultado de indefensión debe negarse en relación con la infracción denunciada en el motivo cuarto del escrito de interposición.

La parte recurrente en casación solicitó, por medio de otrosí en su escrito de conclusiones y al amparo del artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional , la extensión al proceso precedente de los efectos de algunas concretas pruebas periciales practicadas en otros recursos ante la misma Sala de instancia. Por Providencia posterior los autos se declararon conclusos y se señaló día para votación y fallo del recurso. La resolución indicada no fue oportunamente impugnada por la ahora recurrente en casación, quedando por ello incumplido el requisito exigido por el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción en el sentido de haber solicitado la subsanación de la falta o transgresión en la instancia pues hubo momento procesal para ello. Al no haberse hecho así, tal omisión dará lugar sin necesidad de mayor argumentación a la desestimación del motivo de casación examinado.

QUINTO

Descartada la posibilidad de acoger alguno de los cuatro primeros motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , habrá de entrarse a resolver los restantes fundados en el apartado d) del mismo precepto legal citado.

Así, en relación con el motivo quinto, la parte recurrente justifica su formulación en la inaplicación de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo, dice la recurrente, una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos, que, al no haber sido apreciada así por la Sala de instancia, dio lugar a que por la misma se incurriera en la infracción denunciada.

En este punto habremos de recordar que el Jurado Provincial de Expropiación hizo suya la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la cual, a su vez y según se deriva del expediente administrativo, no sólo argumentó el valor ofertado sino que también hizo explícitos los motivos que la llevaron a rechazar la formulada por la propiedad, exponiendo detalladamente el método de valoración utilizado así como los cálculos realizados para alcanzar la cantidad ofrecida.

Lo anterior se traduce entonces en la aceptación por el Tribunal de instancia, con la salvedad que hace la sentencia recurrida, de la valoración que el Jurado de Expropiación hizo con referencia a la citada hoja de aprecio, y el correlativo rechazo de la Sala a quo a la sostenida por la expropiada por considerar que las pruebas ofrecidas para destruir la presunción de acierto de aquella resolución no eran suficientes a tal fin al carecer los informes periciales aportados de datos objetivos que pudieran avalar las cantidades alzadas que en ellos se consignan, y no ser, por ello, aptos para hacer decaer tal presunción.

El motivo quinto se desestima.

SEXTO

Los motivos sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición serán examinados conjuntamente.

La formulación por la parte recurrente del motivo séptimo que resolveremos a continuación pone de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el sexto recogido más arriba pues, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo concreto en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la propia actuación de la recurrente conduce al rechazo del formalizado como sexto al no haberlo sido del modo adecuado para su examen en esta sede casacional y versando sobre la valoración de la prueba pero sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada; un resultado que sí se impugna expresamente por el cauce adecuado en el motivo siguiente, el séptimo, que pasamos a resolver a continuación.

Argumenta la parte recurrente en el motivo séptimo que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

La sentencia de instancia rechaza las valoraciones de los informes periciales tanto del de parte como el judicial por considerar que los mismos no se fundamentan en cuanto a la valoración del suelo en datos objetivos eficaces para desvirtuar la presunción de acierto de que está investido el pronunciamiento del Jurado, no obstante lo cual se incrementa el valor asignado por el Jurado para acomodarlo al de otras fincas contiguas de la misma zona que el Tribunal de instancia, atendiendo a la petición formulada por el propio recurrente en el proceso, estimó que procedía realizar elevando dicha cantidad a la de 15 €/m2.

En definitiva, no resulta contrario a la regla de la sana critica ni ilógica la valoración que el Tribunal de instancia hace del suelo expropiado, ni ello priva de eficacia a la valoración del Jurado respecto a los demás conceptos indemnizables que, por otro lado, la recurrente sólo cuestiona en relación con el motivo que se examinará más adelante relativo a los perjuicios ocasionados aparte de la privación de la propiedad.

Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Considerando, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida.

Y no puede tampoco aceptarse como arbitrario o irracional, o contradictorio con su propio fundamento sobre valoración del suelo, la aceptación de la valoración del daño derivado de la expropiación parcial que el Jurado hace suyo en relación con lo ofrecido por la Administración expropiante y que implícitamente es confirmado por el Tribunal de instancia, al conceder una indemnización por expropiación parcial que resulta acogida por el Tribunal después de rechazar la existencia de una auténtica pérdida de edificabilidad del terreno y, sin duda, aplicando el principio prohibitivo de la reformatio in peius, dado que la denominada pérdida de vinculación, que no de edificabilidad, había sido reconocida por la Administración y así lo fue por el Jurado Provincial y resultó ratificada por la sentencia de instancia en dicha cantidad aun entendiendo que el concepto indemnizable, según más adelante examinaremos, no resultaba atendible dado el carácter no urbanizable del terreno, pero que fue concedido por la Sala respetando, como se ha dicho, la interdicción de la reformatio in peius. No puede ahora ser corregida esa indemnización para incrementar el valor sobre la base del nuevo justiprecio del suelo señalado por el Tribunal de instancia, dado que, hemos de insistir, dicho concepto, en realidad, no resultaba indemnizable al tener el suelo el carácter de no urbanizable.

Finalmente, examinado el motivo de casación octavo -que, por su contenido, parece formalizado de modo subsidiario a los dos anteriores ya examinados-, ninguna infracción como la que en él se denuncia se puede entender cometida en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración, ante las circunstancias que refiere, de los bienes expropiados, ello no puede obviar el que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deban prioritariamente observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios. En este caso, valorado el suelo por el expropiado en su hoja de aprecio por un método inadecuado para la clase de suelo -no urbanizable-, previsto por el artículo 27 de la Ley de Suelo y Valoraciones para el urbanizable, la conclusión que cabe alcanzar es sólo que la Sala a quo no incurrió en ninguna infracción del repetido artículo 43 . Todo ello, finalmente, sin que pueda aceptarse el argumento que sostiene que debió la sentencia recurrida aplicar la libertad estimativa para dar por buena aquellas valoraciones de los peritos pues el valor calculado resultaría, en todo caso, más acorde con el valor real del terreno expropiado.

Los motivos sexto, séptimo y octavo son desestimados.

SÉPTIMO

En el motivo noveno, la parte recurrente en casación denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa a la indemnización de los deméritos ocasionados por la expropiación parcial y en el décimo, indudablemente conectado con el anterior, se denuncia igualmente la vulneración de las normas de la Ley de Carreteras en cuanto a la indemnización de los perjuicios medioambientales.

La sentencia recurrida no solamente niega la existencia de perjuicio indemnizable en relación con la pérdida de edificabilidad que el Jurado había conectado con la pérdida de vinculación, lo que hace que, como antes expusimos, se respete la indemnización reconocida por este concepto a la recurrente, sino que además enjuicia el resto de los perjuicios a que la recurrente alude en el proceso relacionados con los daños del medio ambiente y la imposición de servidumbres, recordando que, como esta Sala viene entendiendo, no procede la indemnización solicitada con base en el demérito sufrido por considerar que los perjuicios derivan de la legislación de carreteras y no de la ejecución del proyecto expropiatorio. Así lo hemos resuelto en un caso similar en la sentencia de 25 de marzo de 2011 al resolver la casación 6448/2006 , y en la que negamos que la constitución de servidumbres, que no entraña una privación singular de derechos o intereses legítimos, sean indemnizables, confirmando el criterio de las Sentencias de 19 de enero de 1997 (recurso de casación 3863/1993 ) y 9 de enero de 1998 (recurso de casación 1841/1994 ).

Por lo demás, la alegación de supuestos daños medioambientales exigía una prueba efectiva de su causación, cosa que en el presente caso no se ha acreditado, pues solamente hay una vaga referencia, tanto en el informe de parte como en el pericial judicial, a los supuestos daños producidos en relación con los perjuicios derivados de la existencia de la propia carretera, y sin que la negativa a conceder indemnización por tales conceptos por entender que no están suficientemente acreditados, permita considerar, como hace la recurrente, que la indemnización por demérito debe reconocerse, sin más fundamento que la alusión que a dichos perjuicios se hace en la prueba pericial, dada la imprecisión con que la pericia resuelve el tema al conceder una cifra alzada tanto por la pérdida de edificabilidad, la imposición de servidumbres y los daños medioambientales, puesto que, frente a ello, es necesario recordar que el reconocimiento de tal indemnización hubiera requerido una prueba de que la expropiación genera efectivos perjuicios a la parte afectada por el propio procedimiento expropiatorio, por lo que, al no entenderlo así el Tribunal, ninguna infracción puede entonces imputarse a la sentencia recurrida respecto a una jurisprudencia que no lleva sino a confirmar que las condiciones de cada finca son únicas y deben ser apreciadas de acuerdo con la prueba practicada y su correspondiente valoración (en tal sentido Sentencia de 18 de julio de 2008 (recurso de casación 307/2007 ).

OCTAVO

Rechazados los motivos que hasta aquí se han examinado, resta sólo que nos pronunciemos sobre el formalizado en último lugar para denunciar la infracción del principio de igualdad derivado del artículo 14 de la Constitución. Una infracción que tampoco se aprecia toda vez que, siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda al resultado de la prueba practicada, no se considerará violentado el principio de igualdad cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas aducidas fuesen idénticas respecto a las concurrentes en este caso, referidas dichas situaciones no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino más aún a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en cada uno de los procesos a los que se refiere la parte recurrente.

En conclusión, la desestimación de todos los motivos sobre los que se ha apoyado el presente recurso de casación conlleva el rechazo del mismo en su integridad; un resultado desestimatorio que, por lo demás, esta Sala ya ha pronunciado frente a la articulación de idénticos motivos a los aquí examinados y decididos en los recursos de casación 436/2008, 442/2008 y 657/2008.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Montserrat , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 57/2005 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Castilla y León 362/2013, 17 de Julio de 2013
    • España
    • 17 Julio 2013
    ...exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS -rcud 2277/07 - - rcud 3576/08 -; y - rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantend......
  • STSJ Castilla y León 633/2013, 5 de Diciembre de 2013
    • España
    • 5 Diciembre 2013
    ...exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS -rcud 2277/07 - - rcud 3576/08 -; y - rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantend......
  • STSJ Castilla y León 2251/2013, 20 de Diciembre de 2013
    • España
    • 20 Diciembre 2013
    ...hojas de aprecio, dictámenes que no sirven para desvirtuar la presunción de acierto de las decisiones impugnadas del Jurado de León ( SSTS 22 junio 2011, 17 julio y 20 noviembre 2012 y 9 abril y 1 julio 2013 ), primero, porque se hicieron a petición del demandante, lo que en alguna medida h......
  • STSJ Castilla y León 820/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 ( RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 - 14/07/09 ( RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 ( RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR