STSJ Cataluña 20/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha12 Mayo 2011

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 231/2010

SENTENCIA Nº 20

Presidente:

Excmo. Sr. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 12 de mayo de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 231/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 654/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1024/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 7 de Barcelona. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 núm. NUM000 al NUM001 DE BARCELONA ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Margarita Ribas Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Ramón Contijoch Pratdesaba. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION001 núm. NUM002 - NUM003 DE BARCELONA, representada por el Procurador Sr. Francesc Fernández Anguera y defendida por el Letrado Sr. Guillem Verdaguer López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Ribas Iglesias, actuó en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 a la NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona formulando demanda de juicio ordinario núm. 1024/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por parte de la Comunidad de Propietarios de la finca del número NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM004 de las fincas números NUM006 a NUM001 de la DIRECCION000 i número NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 , debo absolver a ésta de la demanda contra ella interpuesta, imponiendo las costas a la actora".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 13 de septiembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca núms. NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 , de Barcelona contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1024/2008 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del Garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM004 de las fincas números NUM006 a NUM001 de la DIRECCION000 y número NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del Garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM004 de las fincas números NUM006 a NUM001 de la DIRECCION000 y número NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 de Barcelona, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad correspondiente al importe de la reparación de las terrazas el coeficiente de participación de los locales referenciados, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial, sin condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación".

Tercero.- Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Margarita Ribas Iglesias en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 a la NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 31 de enero de 2011 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 14 de marzo de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo el día 11 de abril de 2011, por providencia de la misma fecha se acordó suspender el señalamiento efectuado y conocer el pleno de la Sala, volviéndose a señalar para el día 2 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se alza la defensa de la Comunidad de propietarios demandante que presenta recurso de casación por interés casacional.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta litis deben sentarse los siguientes antecedentes de carácter fáctico expuestos en la sentencia objeto del recurso y que no han sido combatidos.

  1. - La actora, Comunidad del edificio sito en la DIRECCION000 de Barcelona nº NUM000 a NUM001 demandó a la subcomunidad de propietarios de los sótanos NUM005 y NUM004 de las fincas sitas en los números NUM006 a NUM001 de la DIRECCION000 y NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 de Barcelona.

  2. - El objeto de la demanda era la pretensión de cobro por parte de la Comunidad actora a la demandada de una derrama acordada en la Junta celebrada por la primera en fecha 20-6-2007, comprensiva del arreglo de las terrazas del edificio así como el importe de la sustitución de las tuberías de gas de la finca y el traslado de los contadores del gas de la planta baja al terrado del inmueble.

  3. - La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada rechazando también que el acuerdo adoptado hubiese adquirido firmeza por el hecho de no haber sido impugnado por ésta.

  4. - Frente a dicha Sentencia se alzó la parte actora que presentó un recurso de apelación centrado en tres motivos. Los dos primeros se referían a la legitimación pasiva de la demandada y el tercero a la procedencia de la repercusión tanto de la partida relativa al arreglo de las terrazas, que en puridad nunca había sido cuestionada por la Comunidad del garaje, como la correspondiente a las acometidas del gas por tratarse igualmente de un elemento común según el título constitutivo y no hallarse exentos de su pago los locales sótano.

  5. - Congruentemente con lo solicitado en el recurso de apelación la Sala resolvió que la demandada gozaba de la pertinente legitimación para soportar las consecuencias del proceso, y entrando en los concretos gastos que la demandante quería repercutir a la Comunidad del garaje resolvió que ésta debía pagar los gastos relativos al arreglo de las terrazas pero no los atinentes al cambio de la instalación del gas y de la ubicación de los contadores, en aplicación del articulo 553-38,2 del Código civil de Catalunya (CCCat ).

  6. - Contra dicha Sentencia interpone la parte actora recurso de casación por interés casacional que funda en varios motivos, que no obstante, como luego se verá, pueden quedar refundidos en dos.

TERCERO

Debe rechazarse ab initio que el recurso sea inadmisible como sostiene la parte demandada, la cual estima que al haberse tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino en función de la cuantía y no superar ésta los 150.000 euros, tal circunstancia haría inviable el recurso basado en el interés casacional según la constante doctrina establecida por el Tribunal Supremo en autos, entre otros, de 29-1-2008 ó 15-9-2009 y conforme a la cual las vías de acceso reguladas en el art. 477. 2, 2 y 3 de la LEC son diferentes y excluyentes entre sí.

Sin embargo, esta Sala de casación debe reiterar su constante doctrina expuesta, entre otros, en STSJC de 4-9-2008 ó ATSJC de 20-5-2010 , que en este punto difiere de la del Tribunal Supremo, en orden al conocimiento de los recursos de casación en materia de derecho civil propio. Conforme a la misma "esta Sala no sigue igual criterio cuando se trata del acceso casacional de recursos en materia de Derecho civil de Cataluña, según quedó expuesto en un primer auto de 18 de abril de 2002 , al que han seguido muchos otros, sino que, partiendo del hecho de que donde la Ley no distingue no debemos distinguir nosotros y aplicando una interpretación literal del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil , permite el acceso a la casación a todos aquellos recursos que presenten interés casacional cualquiera que sea el procedimiento que se ha seguido en las instancias".

Rechazados los óbices a la admisibilidad del recurso expuestos por la parte demandada, procede entrar en el análisis del recurso de casación formulado.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación la Comunidad recurrente estima vulnerado el articulo 553-31 del libro V del CCCat de contenido similar al art. 18 de la Ley de Propiedad horizontal estatal de 21-7-1960 (LPH ), así como la jurisprudencia del TS que interpreta el art. 18 antes citado de las que serian exponente las Sentencias de 2-3-1992, 24-7-1995 ó 26-6-1993 . La actora entiende que en la medida en que una vez notificado el acuerdo a la...

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