SJMer nº 12 125/2010, 22 de Diciembre de 2010, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
Número de Recurso124/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIAS 00125/2010

Procedimientos PROCEDIMIENTO ORDINARIO 124 /2009

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. Ricardo TAYGRAO S.L.

Procurador/a Sr/a. DAVID GARCIA RIQUELME, DAVID GARCIA RIQUELME

Contra D/ña. REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.

Procurador/a Sr/a. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2010.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.° 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al numero 124/2009 a instancia de La mercantil TAYGRAO, S.L. y DON Ricardo , representados por el Procurador Don David García Riquelme y bajo la Dirección Letrada de Don Alfredo Hernández Pardo, Doña Susana Beltrán Ruíz y Don Gonzalo Grandes Hernández, contra la entidad mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representado por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio y bajo la Dirección Letrada de Doña Mercedes Villarrubia García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 3 de marzo de 2009, la mercantil TAYGRAO, S.L. y DON Ricardo , representados por el Procurador Don David García Riquelme, formularon demanda de Juicio ordinario frente a la entidad mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

SEGUNDO.- Por Auto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO.- La entidad mercantil REPSOL COMERCIAL de PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

CUARTO.- Señalada la Audiencia, se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de la parte actora y de la demandada, en ella la partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de diversa documental, testifical y pericial, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO.- La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 13 de julio de 2010 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos pendientes de la práctica de Diligencia Final.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos y términos procesales, debido a la propia complejidad del asunto así como la carga de trabajo de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La mercantil TAYGRAO, S.L. y DON Ricardo formulan demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad mercantil REPSOL COMERCIAL de PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en aplicación de los artículos 81. 1 y 2 del Tratado CE y del Reglamento CE nº 2790/99 y suplica sentencia por la que:

- Declare, que el pacto de suministro en exclusiva contenido en el contrato de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro de 1 de julio de 1997 suscrito por las partes, infringe el art. 81.1 del Tratado CE .

- Declare, en aplicación del art. 81.2 del Tratado CE la nulidad del Contrato Privado de cesión de superficie de 17 de enero de 1994, de la Escritura Publica de Cesión de Derechos de Superficie de 7 de abril de 1995 y del contrato de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro de 1 de julio de 1997, desde el 1 de enero de 2002.

- Declare, en consecuencia, la obligación de TAYGRAO, S.L. de reintegrar a REPSOL la parte proporcional del precio pagado por el derecho de superficie correspondiente al periodo no disfrutado y la parte de inversión en la construcción de la estación de la estación de servicio no amortizada, en la cantidad que provisionalmente (por cuanto al día de la fecha mi mandante continúa vinculada con REPSOL) se fija en 427.380,28 euros.

- Como consecuencia de la infracción del art. 81 del Tratado CE por parte de REPSOL, se condene a la demandada a indemnizar a TAYGRAO, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el periodo de ejecución de Sentencia, y a la vista de los que se practicará en el periodo probatorio, y cuyas bases, conforme a lo dispuesto por el art. 219 LEC , resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por REPSOL a TAYGRAO desde el 1 de enero de 2002 hasta el día 4 de enero de 2010, por la diferencia media anual existente, para cada periodo, entre el precio medio anual de los suministros fijados por REPSOL a TAYGRAO (deducidos el importe de los impuestos y de las comisiones) y los precios de venta medios anuales aplicados por otros proveedores del mercado debidamente autorizados a estaciones de servicio sin bandera y/o con contratos de suministros en exclusiva en régimen de reventa referenciado a Platt,s ubicadas en la Comunidad Valenciana. Cantidad resultante que habrá de ser incrementada con los intereses correspondientes.

- Además de la condena en costas a la demandada.

Teniendo en cuenta que en el acto de la audiencia previa, se desistió del punto cuarto del suplico y se modifico el punto quinto.

En efecto, tal parte aduce la práctica contraria a las normas que rigen la competencia en que incurre REPSOL, contraviniendo reiteradamente, desde el 1 de enero de 2002 el art. 81.1 del Tratado CE . En concreto denuncia la práctica de exceder los límites de duración exigidos por las cláusulas de no competencia, sin que REPSOL procediera a la preceptiva adaptación de la misma en los términos y plazos exigidos por el Reglamento CE n° 2790/99 . Según tal parte, la consecuencia de esta no adaptación resulta ser la nulidad ex art. 81.2 del Tratado CE .. Finalmente alega que se le han ocasionado, en consecuencia, daños y perjuicios.

La demanda se opone a la demanda y suplica sentencia desestimatoria de lo peticionado por la parte actora.

En primer lugar, aduce que el Contrato de arrendamiento de Estación de Servicio y Exclusiva de Suministro cumple las disposiciones del derecho comunitario, tanto las previstas en el Reglamento CE Nº 1984/83 , como las del posterior Reglamento Comunitario el n° 1790/99 .

También entiende que la eventual declaración de nulidad pretendida por la parte actora jamás podría alcanzar al derecho de superficie.

Asimismo entiende que la duración pactada para la exclusiva del suministro es plenamente válida y ajustada a derecho, atendiendo al dato de que REPSOL es titular del derecho de superficie sobre los terrenos sobre los que está construida la estación de servicio, como a la inversión efectuada.

SEGUNDO.- La acción deducida por DON Ricardo se asienta en el denominado Derecho de la competencia, que tiene por objeto, en sucintos términos, garantizar jurídicamente, mediante un marco de prohibiciones, en el mercado común de bienes, productos y servicios, la libertad concurrencial entre los diferentes empresarios oferentes de aquellos, con el fin de obtener la mayor eficiencia económica por competencia en las ofertas presentes en el mercado, en beneficio del propio sistema económico general y de los consumidores.

En concreto, tal parte alega afectación significativa de la competencia, desde la perspectiva del mercado comunitario. Se aduce que la concreta práctica denunciada es la de exceder los límites de duración exigidos para las cláusulas de no competencia, sin que REPSOL procediera a la preceptiva adaptación de la misma en los plazos y términos exigidos por el Reglamento (CE) N° 2790/99 .

Las normas de defensa de la competencia se articulan en un doble sistema de fuentes, uno nacional, contenido básicamente por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y otro el comunitario europeo, basado en los arts. 81 y 82 TCEE, que disciplinan, en sus respectivos ámbitos, los diferentes aspectos del Derecho de la competencia, como son, en primer lugar, la represión de práctica colusorias entre empresas, o autorización de ciertas colusiones en supuestos excepcionales, en segundo lugar, la prohibición del abuso de posición de dominio, en tercer término, el control sobre concentraciones económicas, y en cuarto y último lugar, el control sobre ayudas públicas a ciertas actividades económicas concurrenciales.

Por tanto, la cuestión litigiosa se centra fundamentalmente en si el contrato enjuiciado es contrario al Derecho europeo de la competencia, y en concreto al art. 81.1 TCE y la normativa que lo desarrolla.

Aún cuando se han producido cambios por el Tratado de Lisboa en la nomenclatura del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TFUE), también en la numeración (art. 101 TFUE ), la presente resolución se va a referir a las antiguas denominaciones y numeración, tal y como se aluden por las partes y siguiendo lo explicitado por la Sentencia de la Iltma. AP. de Madrid, Sección 28°, de fecha 30 de marzo de 2010 .

La delimitación del ámbito de aplicación entre las normas nacionales y las comunitarias viene determinado por el criterio de afectación al mercado común constituido en la UE por el art. 2 TCEE , esto es, que la práctica comercial o económica objeto de examen a la luz de esta normativa, afecte o no al comercio entre los Estados miembros de la ÜE, tal cual refieren los arts. 81 y 82 TCEE. No puede confundirse este criterio con la exigencia de que en la práctica concurran en efecto relaciones jurídicas transfronterizas, sino que aún manteniéndose la afectación dentro de un solo Estado, cuando ésta abarque una parte sustancial de tal mercado nacional de modo que pueda tener influencia directa o indirecta en la libre circulación de bienes o servicios entre los Estados miembros, se estará ante un supuesto de aplicación del Derecho comunitario. Es decir, aquella regla de afectación se ha de interpretar en un sentido amplio, como indican las SsTJCE 1 de febrero de 1978 a. Miller , 29 de octubre de 1980 a. Landewyck , o de 17 de julio de 1997 a. Ferriere Nord .

En este sentido cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de octubre de 2009 : SEGUNDO.- Idénticas cuestiones a las planteadas en el presente litigio han sido resueltas recientemente por este Tribunal en sendas...

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