El concepto de igualdad en el ordenamiento internacional y nacional

AutorJuana María Serrano García
Páginas9-47

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1. Introducción

El art. 1.1 de la Constitución Española propugna como valor superior el de la igualdad, y a éste se refiere de forma más explícita su art. 14, lo que ha permitido reconocer en nuestro ordenamiento un derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación1. Este principio ha sido ampliamente refrendado por la normativa internacional y, en particular, por las normas de la Unión Europea.

El texto constitucional reconoce, en general, que todos somos iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; mientras la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (en adelante, LOIEMH) garantiza, en particular, la igualdad por razón de sexo en "cualesquiera ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural" -art. 1-.

Dicha Ley transpone al ordenamiento español la Directiva 2006/54 de 5 de julio2, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que a su vez refunde,

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entre otras, a la Directiva 2002/73/CE de 23 de septiembre3, modificada por la Directiva 76/207/CEE de 9 de febrero4, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional y a las condiciones de trabajo.

De los diferentes ámbitos de la vida en los que se garantiza la igualdad por razón de sexo en la citada Ley nos centraremos en el del trabajo y el empleo. Es decir, en lo que el ordenamiento francés denomina la "igualdad profesional" por razón de sexo. Desde este amplio término se defiende la igualdad de posición de los hombres y las mujeres en las empresas y se trata de evitar la segregación sexual en la formación y el empleo que son la mayor fuente de desigualdades del mercado de trabajo.

La citada Ley contiene numerosos elementos innovadores en materia de igualdad por razón de sexo en el ámbito laboral a los que nos referiremos a continuación, empezando por destacar la introducción del concepto "igualdad de oportunidades" junto al de "igualdad de trato" o la definición de conceptos tan difíciles como el "acoso por razón de sexo" o el "acoso sexual" consideradas conductas discriminatorias. Esta norma introduce nuevas responsabilidades para el empresario y los agentes sociales en materia de igualdad e inicia en nuestro ordenamiento una trayectoria que ya había comenzado en otros países de la Unión Europea, poniendo fin, de esta forma, a alguna de las carencias que acusaba nuestro sistema jurídico.

Precisamente, el recorrido que tiene la igualdad por razón de sexo en el ámbito laboral en el ordenamiento francés, que cuenta con una Ley específica desde 1983, la Ley nº 1983-365 de 13 de junio, relativa a la igualdad profesional entre los hombres y las mujeres (Loi Roudy), modificada por Ley nº 2001-397 de 9 de mayo (Loi Génisson) y que ha sido objeto de debate en numerosas ocasiones, dando lugar al Acuerdo Nacional Interprofesional relativo "A la mixité et l´egalité professionnelle entre les hommes

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et les femmes" de 1 de marzo de 2004 y a numerosos acuerdos sectoriales y de empresa, justifica que este sistema sea un referente para este trabajo.

A la vista de otros textos legales dedicados a la ordenación del principio de igualdad por razón de sexo en el ámbito profesional, hay que repetir que una de las principales aportaciones de la LOIEMH se halla en su especial interés por defender el concepto de "igualdad de oportunidades" junto al de "igualdad de trato". Esta novedad es de carácter sustancial y condicionará algunas de las interpretaciones legislativas que realicemos, por esta razón nos detendremos en su contenido, habida cuenta que éste ha sido objeto de pocos estudios por parte de la doctrina y que no ha sido defendido por las normas heterónomas de nuestro país hasta este momento.

El legislador defiende la igualdad de oportunidades sin detenerse en su definición, mientras que sí lo hace con el principio de igualdad de trato. A estos efectos afirma que "el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil" -art. 3-.

Del estudio de los conceptos nos ocuparemos en el primer capítulo en el que además abordaremos el tratamiento que recibe en el ámbito internacional, comunitario y nacional, teniendo en consideración que dicho principio ha sido formalmente reconocido en todos los niveles citados, mientras el de "igualdad de oportunidades" es la primera vez que se exige explícitamente en una ley, aunque sí se había hecho en la práctica de la negociación colectiva5.

A fin de garantizar ambos principios en el ámbito laboral, la LOIEMH acude a diferentes vías públicas y privadas, aunque este

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trabajo sólo abordará aquellas que tienen su fundamento en el diálogo social. Precisamente, el segundo capítulo se detendrá en las diferentes formas de participación reconocidas en la Ley y demostrará el interés del legislador en la defensa y promoción del principio de igualdad de trato y de oportunidades a través de diferentes fórmulas del diálogo. Con este objetivo se analizará el campo que la Ley otorga en esta materia a los convenios colectivos, a los acuerdos de empresa, a los planes de igualdad e incluso lo que se puede hacer desde la responsabilidad social corporativa.

El tercer capítulo estudiará la tipología y el contenido de las medidas susceptibles de negociarse en materia de igualdad. Dicho estudio consistirá en un análisis sustantivo del contenido de la participación que ha habido hasta el momento en dicha materia y de las amplias posibilidades que ofrece la LOIEMH a los sujetos negociadores tanto en modalidades como en contenido sustantivo de las futuras medidas.

El cuarto se centrará en la figura de los planes de igualdad, que son una novedad para nuestro ordenamiento, si bien ya son conocidos en otros Estados miembros donde se exigen desde hace años. Dichos planes se han convertido a partir de la LOIEMH en instrumentos de obligado cumplimiento por parte de los empresarios que reúnan determinados requisitos, por esta razón su contenido, tipología, procedimiento de elaboración, sujetos participantes, naturaleza jurídica o grado de exigibilidad, entre otros aspectos de interés de esta figura serán objeto de análisis.

2. El principio de igualdad en el ámbito internacional

El término discriminación ya se recogió en los primeros convenios internacionales relativos a los derechos del hombre6. Desde

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la Carta de las Naciones Unidas (1945) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) hasta la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing (1995) el tema de la igualdad entre hombres y mujeres ha sido una preocupación constante a nivel internacional, hasta el punto que ya resulta indiscutible que este principio constituye un prerrequisito para el progreso7.

El 26 de junio de 1945 se clausuró la primera Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas y en el preámbulo de la Carta de Naciones Unidas se reconoce, por primera vez, la libertad y la igualdad entre los sexos "...la fe en los derechos humanos fundamentales... y la igualdad de derechos de hombres y mujeres". Por otro lado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se dice que "cada individuo es titular de todos los derechos y libertades fijadas en esta declaración sin distinción de ningún tipo, ya sea raza, color, sexo..." -art. 2-. A partir de ese momento, los organismos internacionales se comprometen a llevar a cabo periódicamente Conferencias Mundiales sobre la Mujer en las que se debata la evolución de la situación de las mujeres en el mundo y se establezcan las líneas de acción para los gobiernos8.

Pese a que la igualdad y no discriminación es un tema dominante en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, nos encontramos con declaraciones demasiado genéricas y con derechos que no están contemplados en las diversas fuentes del derecho internacional de forma autónoma. El artículo 14 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Huma

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nos y de las Libertades Fundamentales (1950) contiene una norma de igualdad de carácter subordinado que prohíbe la discriminación únicamente en el contexto de los derechos y libertades contemplados en otros artículos de esta Convención.

Frente a esta forma de tutela del derecho en el ámbito internacional, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) contiene una norma sobre igualdad de carácter autónomo9en la que se establece que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivo de...". Atendiendo al tenor literal del precepto hay que decir que la igualdad ante la ley y la igual protección de ésta están garantizadas en sí mismas y no únicamente en el contexto de una amenaza hacia otro derecho o libertad sustantivo reconocido en...

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