ATS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2002:3443A
Número de Recurso1026/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 554/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 10 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Marcelina contra la Sentencia de fecha 15 de abril anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de julio, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 24 de septiembre de 2002, se acordó reclamar el rollo de apelación 554/2001, que ha tenido entrada en el registro de este Tribunal el 24 de octubre pasado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Para resolver el presente recurso de queja es preciso dejar sentados, con carácter previo, los siguientes extremos que son relevantes para la decisión que deba adoptarse: A) El 11 de junio de 2001 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid desestimando la demanda de nulidad matrimonial presentada por Dª Marcelina. B) Contra la indicada Sentencia la parte actora preparó e interpuso recurso de apelación, que fue sustanciado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC 1/2000, de 7 de enero, formándose el oportuno rollo por la Audiencia Provincial (Sección 24ª), ante la que se personó la Procuradora Dª María Isabel Torres Alonso, en nombre y representación de D. Aurelio, a los efectos de oír notificaciones, en concepto de parte apelada. C) La Audiencia dictó Sentencia el 15 de abril de 2002 que se notificó a los Procuradores de ambas partes el 20 de mayo siguiente. D) El día 25 de mayo de 2002 se presentó en el registro de entrada de la Audiencia Provincial un escrito por el Procurador D. Justo Requejo Calvo, en nombre de Dª Marcelina, instando la preparación del recurso de casación. E) El Secretario de la Sección 24ª de la Audiencia extendió Diligencia el día 29 de mayo, para dejar constancia de la presentación del escrito anterior, y dos juegos de copias del mismo, acordando devolver todo ello al Procurador D. Justo Requejo Calvo, de conformidad con lo previsto en el art. 276, apartados 1 y 2, de la Ley 1/2000. F) Notificada la anterior Diligencia de 3 de junio de 2002, se presentó un nuevo escrito por el Procurador Sr. Justo Requejo Calvo el día 4 de junio siguiente, acompañado del escrito de preparación del recurso de casación que le había sido devuelto, así como del justificante de haber efectuado el traslado de copias el mismo día 4 de junio. G) La Audiencia dictó el 10 de junio de 2002 Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación por considerar que había transcurrido el plazo del art. 479.1 de la LEC 2000, en aplicación de los arts. 276 y 277 de dicho texto legal, al no haberse efectuado el traslado de copias hasta el 4 de junio de 2002. H) El 14 de junio se presentó recurso de reposición preparatorio de la queja, impugnado de contrario, que fue desestimada por Auto de 22 de julio de 2002.

  2. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el art. 276 de la LEC 2000, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002 (recurso de queja nº 323/2002), cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja 2148/2001 y 2309/2001, así como en el Auto de 24 de septiembre de 2002 (recurso de queja nº 678/2002), se comienza por señalar que ‹ y así la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado X, alude a que "de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los "tiempos muertos" para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo». ‹ es clara la nueva LEC 2000 al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a acabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así el art. 277 LEC 2000 recoge que "cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas". Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleva a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 LEC 2000».

  3. - En la misma resolución de referencia se aborda igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, ‹ en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC 2000 establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC 2000 de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, que seguía en este punto el criterio del art. 280 del Anteproyecto de 26 de diciembre de 1997, preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimientos generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que "si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para susbsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere mediado el escrito y los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos". Es evidente que el legislador rechazó la propuesta, en que consistía el proyecto, y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta».

  4. - El rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva (cf. ATS 28-5-2002, en recurso 2309/2001); atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH 26 de octubre de 2000, as. Leoni vs. Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, as. García Manibardo vs. España, como más recientes). Y de igual modo debe atenuarse el rigor de la consecuencia de la inobservancia del deber procesal -la ineficacia del acto, sin posibilidad de subsanación-, cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, ‹ cuyo conocimiento permite a la parte recurrida oponerse a la admisión al comparecerse ante el tribunal "ad quem" (arts. 474.4 y 480.2 LEC 2000), lo cierto es que en los arts. 474 y 485 LEC 2000 existe una previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, para formalizar la oposición en plazo de veinte días, una vez admitido el recurso, normas que ahora presentan una cierta discordancia con el nuevo sistema de tramitación que ha situado la fase de "preparación" y también la de "interposición" ante el órgano jurisdicción "a quo", pero que sin duda pueden inducir al recurrente a pensar que se halla ante una disposición especial, frente a la general del art. 276 LEC 2000, que determina una excepción al traslado de la copia del escrito de interposición, todo lo cual lleva a considerar inaplicable el art. 277 LEC 2000 en aquellos casos en los que no se haya producido el traslado de las copias de Procurador a Procurador, acto que consecuentemente debe entenderse subsanable en este supuesto, pues inconcebible resultaría que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debido al contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LEC 2000» (ATS 28-5-2002, recurso 2309/2001).

  5. - Estos criterios generales deben verse completados, sin duda, con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cf. SSTC 247/91, 16/92, 41/92, 29/93, 19/98 y 23/99).

  6. - Pues bien, la proyección de todo lo que se acaba de exponer a las circunstancias del caso que se examina aboca a la desestimación del presente recurso de queja, toda vez que el escrito preparatorio fue presentado al registro de la Audiencia, sin efectuar el traslado de la copia del modo que prevé el art. 277 de la LEC 2000, traslado que era preceptivo de ser aplicable la referida LEC 1/2000, de 7 de enero, y hallarse personada la parte contraria ante la Sección 24ª de la Audiencia de Madrid, por medio de Procurador. En absoluto puede atenderse el argumento de la recurrente en queja sobre un deficiente funcionamiento del registro de la Audiencia al "admitir" el escrito de preparación sin acreditarse el cumplimiento del traslado de copias, pues la consecuencia de la "inadmisión" que se menciona en el art. 277 de la LEC 2000 ha de entenderse referida a la ineficacia del acto de la parte y, en todo caso, la decisión sobre tal inadmisión es jurisdiccional, por lo que no podrá adoptarse por el funcionario del registro u oficina receptora a que se alude en el art. 135.1 LEC 2000, que tiene sólo encargada la recepción material, más no el control de la regularidad de los actos de las partes.

Tampoco procede considerar subsanada la omisión por el traslado posterior (el 4 de junio de 2002), pues fue extemporáneo, después de precluido el plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 de la LEC 2000, estando contraído el ámbito del art. 231 de la LEC 2000 a los actos defectuosos o incompletos, pero no a los que han dejado de realizarse, por ello cabrá suplir la falta de acreditación de un traslado de copias efectiva y oportunamente realizado, y la existencia de un juego de copias ilegible o incompleto, sin poder subsanarse la ausencia del traslado dentro del plazo establecido.

Igualmente es rechazable el alegato de que el art. 480 de la LEC 2000 no permite denegar la preparación por incumplimiento del art. 277 del mismo texto legal, pues lo cierto es que aquel precepto exige a la Audiencia que controle los requisitos y presupuestos para la preparación, que son los específicos del art. 479 de la LEC 2000 y también los generales que se regulan en otros preceptos, como es el traslado de copias regulado en el art. 276 LEC 2000, pero también la postulación (arts. 23 y 31 LEC 2000) o los presupuestos especiales del art. 449 LEC 2000.

En suma, la denegación por el tribunal de instancia de la preparación del recurso de casación fue correcta, sin que pueda apreciarse en absoluto que la Audiencia indujera, propiciara o motivara el incumplimiento de la recurrente, por lo que tal decisión debe ser ahora confirmada.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dª Marcelina, contra el Auto de fecha 10 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación núm. 554/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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