SAP Huelva 58/2007, 30 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2007
Fecha30 Marzo 2007

58/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN: PRIMERA

APELACIÓN NUMERO/AÑO: 0022/2007 PROCEDIMIENTO :

JUICIO DE FALTAS NÚMERO/AÑO :1065/2006 JUZGADO DE

INSTRUCCIÓN LOCALIDAD/NÚMERO : HUELVA 3

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Huelva, a treinta de marzo del dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Eva, contra la Sentencia dictada, con fecha veinte de noviembre del dos mil seis, por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Huelva, en Juicio de Faltas número 1065 del 2006.

Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Juan Carlos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20 de noviembre del 2006, se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1065 del 2006, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Huelva.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... No se considera probado y así se declara que Juan Carlos tuviera intención de incumplir, durante el período comprendido entre los días 14 de julio a 20 de agosto de 2.006 resolución judicial alguna relativa al régimen de visitas durante el período vaacional que le correspondía disfrutar para con el hijo menor que comparte con Eva en el sentido de haber incurrido en responsabilidad penal por ello....

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Carlos de la falta contra las personas por la que venía siendo acusado, con declaración de costas procesales de oficio....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Eva..

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y siendo absolutoria la sentencia recurrida, se convocó a todas las partes a comparecencia; que tuvo lugar el día quince del mes en curso.

Asistieron todas las partes citadas, quienes insistieron en sus respectivas pretensiones y alegaciones, explicando el acusado absuelto las razones de su proceder y por qué entendía que no había incurrido en responsabilidad penal alguna, tal como se registra en el acta de la vista.

Concluso el acto, quedó el procedimiento pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitu-cional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimien-to abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 12/2004, de 9 de febrero; 40/2004, de 22 de marzo; y 59/2005, de 14 de marzo), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre; 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero

El artículo 622 del vigente Código Penal dispone: «... Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses....».

La delimitación de la conducta típica es el resultado de una descripción positiva y de otra, negativa o por exclusión, que convierte la falta en un tipo penal residual.

Consiste su lado positivo en la infracción, por cualquiera de los progenitores, del «régimen de custodia» de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa.

Desde el punto de vista negativo, esa infracción no ha de constituir delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia.

En la sentencia recurrida se argumenta que quebrantamientos ocasionales del régimen establecido judicialmente sobre la guarda y custodia de la prole de la pareja cuyo matrimonio o unión estable equivalente ha entrado en crisis o se ha disuelto, así como sobre el tiempo y modo en que aquel de los progenitores a quien no corresponda podrá comunicar con sus hijos y tenerlos en su compañía carecen -aisladamente y en su conjunto- de entidad suficiente para colmar las exigencias de antijuridicidad que legitiman la respuesta penal, incluso tratándose de penas leves como las correspondientes a las faltas.

El razonamiento resulta convincente para descartar la comisión de un delito de desobediencia o contra las relaciones familiares, pero lo es menos si se pone en relación con la falta de que es acusado Juan Carlos.

Más que analizar el plano de la reprobabilidad jurídica general de la conducta del acusado, habrá que comenzar analizando si es adecuada a la descripción del comportamiento típico.

Se hace preciso ante todo, fijar el significado de la expresión «régimen de custodia».

La palabra «custodia» no tiene una acepción jurídicamente precisa o determinada, aunque en los Códigos Civil y Penal se utilice en diversos preceptos, conjunta o separadamente con su parónima «guarda».

Ocasionalmente, se utilizan sólo o «guarda» o «custodia».

[1] «Guarda» figura, en solitario:

[1.1] En el artículo 233 [1 y 2] del Código Penal :

1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Pero, a continuación, en el apartado 3, se utilizan los términos custodia y protección.

3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

[1.2] En el artículo 229 [1 y 2] del mismo Código.

1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona...

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