Cuestión Vinculante nº V1823-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 6 de Septiembre de 2007

Fecha06 Septiembre 2007
  1. De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( BOE del 29), en adelante, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    A continuación, el artículo 5.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define en su primer párrafo las actividades empresariales del siguiente modo:

    "Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    (…)"

    En particular, el artículo 5 antes citado, considera, respectivamente, en las letras b) y c) de su apartado Uno, que tienen la condición de empresarios las sociedades mercantiles y quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, incluyendo dentro de este último supuesto a los arrendadores de bienes.

    Se encuentran, por tanto, sujetas al impuesto las entregas y prestaciones realizadas por quienes desarrollen actividades empresariales o profesionales en las condiciones anteriores, por lo que la cesión de la vivienda a un empleado a que se refiere la consultante está sujeta al IVA.

  2. No obstante, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 20.Uno.23ª de la Ley 37/1992, cuya letra b) declara exentos los arrendamientos y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, cuando tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

    La cesión del uso de la vivienda a un empleado ha de considerarse exenta del Impuesto, al caber dentro de las figuras que la jurisprudencia del Tribunal Supremo configura como una de las formas de arrendamiento, entre otras, en su sentencia de 10 de diciembre de 1993. Así lo expresa en su fundamento jurídico 6º, que dispone que tales figuras [el subarrendamiento o la cesión de un local a un tercero ajeno al arrendamiento celebrado originariamente] (…) se tipifican, como el arrendamiento, por el mero goce o uso en cualesquiera de las formas de que sea susceptible, estableciéndose una relación de servicios entre la cosa y el sujeto, cual sugiere el art. 1543 del código civil, el cual conceptúa como arrendamiento el contrato por el que una de las partes se obliga a dar a otra el goce y uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

    No es óbice a esta calificación el hecho de que la vivienda se ceda al empleado en el marco de una relación laboral, ya que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de octubre de 1903, rechazó que pudiera ser calificado como precario la cesión de una casa (…) en remuneración de determinados servicios que el inquilino debía prestar, en aquella ocasión a terceros.

    Sobre el carácter oneroso o gratuito de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, siendo relevante la delimitación que da sobre este particular en su Sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, cuyo apartado 14 señala:

    "De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del...

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